AMPARO DIRECTO 425/98. JOSÉ ADRIÁN PÉREZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 425/98. JOSÉ ADRIÁN PÉREZ RAMÍREZ.

Fecha: 25-Nov-1997

Cuartoes Fundado El Concepto De Violación Anteriormente Transcrito

Efectivamente, resulta fundada la argumentación hecha valer por la parte quejosa, en el sentido de que la responsable viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al sostener que las pruebas testimoniales ofrecidas a cargo de los señores Arturo Rodríguez Ibarra, Alan Mark Sánchez y Arturo Álvarez, no le favorecen al actor porque no dan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sostengan la razón de su dicho.

Esto es así, en virtud de que es cierto que la apreciación de la Junta responsable al emitir el laudo que se reclama, irroga perjuicio al quejoso, puesto que valora deficientemente las testimoniales señaladas líneas arriba, ya que es sabido que la prueba testimonial debe ser estudiada de una manera integral, es decir, que los testimonios rendidos deben ser valorados en relación con la totalidad de la información vertida, y no circunscribirse únicamente a la exposición de la razón de su dicho, es decir, que resulta intrascendente el hecho de que durante el desahogo de la prueba testimonial, al formulársele a los testigos la pregunta relativa a la razón del dicho, no hayan consignado en forma clara las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se enteraron de lo que atestiguan, porque ello no le resta valor a dicho elemento de prueba, siempre que del resto de la información desahogada por los testigos al contestar las preguntas directas o las repreguntas, manifiesten tales circunstancias; y en la especie, este órgano colegiado advierte que al momento del desahogo de la prueba testimonial a cargo de los testigos Arturo Rodríguez Ibarra, Alan Mark Sánchez y Arturo Álvarez, en lo conducente, respectivamente expusieron que en relación a la pregunta uno directa consistente en que si conoce a José Adrián Pérez Ramírez y desde cuándo, contestaron: "Lo conozco de aproximadamente cinco meses como el 25 de noviembre de 1997.", "Sí lo conozco desde hace cuatro meses.", "Sí desde hace tres meses."; en cuanto a la segunda pregunta directa consistente en cómo conoció el testigo a José Adrián Pérez Ramírez, se contestó: "Lo conocí porque estábamos haciendo un trabajo en la casa de Javier Garza González en la colonia Nuevo Amanecer en la calle Japón 232 en Apodaca, Nuevo León.", "Lo conocí en la finca que está allá en Apodaca desde el 3 de diciembre.", "Yo lo conocí laborando en el domicilio Japón 232 Nuevo Amanecer, segundo sector, él laboraba como mayordomo."; en relación con la tercer pregunta, en el sentido de que dijera el testigo a qué actividad se dedicaba José Adrián Pérez Ramírez, se respondió: "A la construcción.", "Al trabajo de albañilería y construcción.", "Es albañil."; la cuarta pregunta, consistente en que el testigo dijera en dónde había prestado sus servicios José Adrián Pérez Ramírez, fue contestada así: "En la casa del señor Javier.", "En la finca ubicada en la calle Japón 232 colonia Nuevo Amanecer.", "En la casa del señor Javier Garza González."; por lo demás, en el resto de las preguntas que se les hicieron, en cuanto a la duración de la jornada de trabajo fueron coincidentes los testigos pues dijeron que era de lunes a sábado de ocho a seis de la tarde; asimismo, que era el señor Javier Garza quien le daba órdenes al ahora quejoso, y en ese sentido es prudente decir que el hecho de que uno de los testigos solamente se refiera al demandado como el señor Javier, esto no significa que no haya coincidencia en los testimonios pues se entiende que se refieren a la misma persona y al mismo domicilio de trabajo, de acuerdo a lo contestado en preguntas anteriores; y por último, los tres testigos expusieron que José Adrián Pérez Ramírez tenía un sueldo de cien pesos diarios; como puede verse, de todas las anteriores respuestas, se llega a la conclusión de que los testimonios rendidos sí reúnen los requisitos de lugar, tiempo y modo que se hacen necesarios para que dicha prueba tenga validez, siendo intrascendente que en la razón de su dicho cada uno de los testigos no coincida absolutamente con los otros, puesto que en lo esencial los testimonios son coincidentes y además congruentes con el lugar de trabajo, el salario que se le pagaba al actor, el trabajo que desempeñaba, la duración de la jornada laboral, la relación de subordinación con el demandado; por lo tanto, este órgano colegiado aprecia que la valoración de las pruebas testimoniales señaladas no fue la ideal, pues éstas debieron haberse estudiado y valorado de una manera integral. Similar criterio ha sostenido este tribunal al resolver los amparos directos laborales 53/94, 378/95, 770/95 y 653/97, y emitir la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación de noviembre de 1994, Tomo XIV, página 511, de rubro y texto: "-Es intrascendente el hecho de que durante el desahogo de la prueba testimonial, al formulársele a los testigos la pregunta relativa a la razón del dicho, no hayan consignado en forma clara las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se enteraron de lo que atestiguan, ello no le resta valor a dicho elemento de prueba, pues estas circunstancias deben derivarse de la totalidad de su información.".

En las relacionadas consideraciones y al resultar fundado el concepto de violación expuesto, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable tenga por acreditada la relación laboral, en base a las testimoniales de mérito.

Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a José Adrián Pérez Ramírez, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria. El amparo se concede para el efecto señalado en el penúltimo párrafo del considerando cuarto de la presente resolución.