AMPARO DIRECTO 414/98. JOSÉ SEBASTIÁN CASTILLO MIRANDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 414/98. JOSÉ SEBASTIÁN CASTILLO MIRANDA.

Fecha: 24-Feb-1997

Sextoes Infundado El Único Concepto De Violación Hecho Valer

En efecto, aduce el impetrante del amparo que la autoridad responsable hizo una incorrecta interpretación del artículo 152 de la Ley Aduanera, el cual transcribe, ya que, dice, de la simple lectura del citado numeral no se desprende la exigencia de otros requisitos, como lo pretende el tribunal responsable en la sentencia reclamada, al señalar que las actas circunstanciadas sólo deben levantarse cuando se está llevando a cabo la revisión de las mercancías en los recintos fiscales y se encuentra alguna irregularidad, porque dicha revisión únicamente se comprende como despacho, y no la revisión posterior de documentos, sin señalar fundamento alguno que sustente su hipótesis interpretativa.

Asimismo, alega que la interpretación que se le da al artículo 152 de la Ley Aduanera, es contraria a la letra del mismo, ya que la responsable señala que el levantamiento de las actas en las que se hagan constar omisiones y que deban ser notificadas sólo procede cuando se estén revisando las mercancías en el recinto fiscal y que en ese momento se encuentren irregularidades, siendo que, expone, el referido artículo 152 requiere que se lleve a cabo en el ejercicio de facultades y con ello se deba proceder a la determinación de contribuciones y no sea aplicable el artículo 151, por lo que la autoridad pretende imponer más requisitos que los que la propia ley establece.

Por otra parte, alega el quejoso, que la Sala Fiscal responsable pretendió confundir al quejoso con una interpretación ajena al principio de aplicación estricta del derecho fiscal y, en consecuencia a una errática aplicación de lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley Aduanera, al estimar que de dicho dispositivo se desprende que las actas sólo deberán levantarse al momento de los despachos aduaneros, lo que no se advierte, dice, del texto del citado precepto, ni siquiera de una interpretación sistemática del mismo como lo pretende la responsable al establecer que primero se tiene que presentar la documentación afecta al despacho de mercancías, enseguida hacer uso del semáforo fiscal y luego si al revisar la mercancía como consecuencia del semáforo fiscal, se levantará el acta de las irregularidades; todo lo cual, alega, no lo indica el citado numeral.

Sigue manifestando el amparista, que la autoridad aduanera se encuentra obligada a levantar un acta circunstanciada en la que haga constar las omisiones y notificarla al mismo, aun cuando no se trate del preciso momento de la revisión de las mercancías o de la segunda revisión, sino que sólo basta, dice, el ejercicio de facultades de comprobación, como lo es en la especie, la revisión de documentos, como la propia responsable lo señala en el acta combatida, tal como lo establece en forma clara el artículo 152 de la Ley Aduanera, sin que este dispositivo distinga a qué tipo de atribuciones tenga que ejercitarse para levantar el acta circunstanciada, pues de lo contrario, arguye, se le dejaría en estado de indefensión, al transgredir, tanto la aduana como la responsable, las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia.

Son infundados los anteriores argumentos, se reitera, toda vez que en la especie los artículos 150, 151 y 152 de la Ley Aduanera, vigente en la fecha del pedimento de importación y determinación del crédito fiscal (mil novecientos noventa y siete), establecen:

"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley ..."

"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos: I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado. II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta. IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías de transporte, se descubran sobrantes de mercancías en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías. V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas ..."

"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.-En este caso la autoridad aduanera dará a conocer por escrito los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ..."

De los preceptos transcritos, los que son aplicables al caso en estudio, por ser los vigentes en la fecha del pedimento de importación y de la determinación del crédito fiscal, se evidencia que el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, se lleva a cabo cuando en el reconocimiento aduanero, en el segundo reconocimiento, en la verificación de mercancías en transporte o en el ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detectan ciertas irregularidades, pero que no sea aplicable el artículo 151 de la misma ley, es decir, que se pueda proceder a embargar precautoriamente las mercancías, se procederá a la determinación de las contribuciones omitidas, sin necesidad del levantamiento del acta circunstanciada a que se refiere el diverso artículo 150 de la citada ley.

Por tanto, no existe la incorrecta interpretación de que se duele el quejoso, pues como lo consideró el tribunal responsable, del texto del artículo en comento no se advierte que se deba levantar acta circunstanciada cuando las irregularidades provengan de reportes de errores posteriores al despacho aduanero, donde no se puedan embargar precautoriamente mercancías, es decir, que no sea factible la aplicación del artículo 150 de la ley en comento, como sucede en el caso en estudio, en el que al actor, ahora quejoso, se le sancionó porque en el pedimento de importación 0746-7000585, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, en la orden número 01, se declaró que se estaba importando mercancías descritas como "Pijamas para dama de fibra sintética" (fracción 6207.22.01), siendo lo correcto según factura número 105 de la misma fecha, que la mercancía importada se trata de "Pijamas para hombre de fibra sintética", por lo que al haber declarado datos inexactos se alteró la información estadística al detectarse un error en el cuarto dígito del número 7 que fue indicado, debiendo haber sido número 8; luego, de lo anterior se advierte que los errores dictaminados no se obtuvieron de la verificación documental en el despacho de las mercancías en transporte, ni fueron el resultado del primero o segundo reconocimiento aduanero donde pudiera embargarse precautoriamente las mercancías (artículo 150 de la Ley Aduanera), por tanto, contrario a lo que aduce el impetrante de garantías, la autoridad aduanera no tenía la obligación formal de levantar el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 150 de la Ley Aduanera, dado que tales irregularidades devienen de la revisión que la Unidad de Informática, Contabilidad y Glosa de la aduana realizó a la documentación de la mercancía importada con posterioridad al despacho, con base en las facultades de revisión de documentación contempladas en los artículos 96, apartado A, fracciones I, II, III, XI, XVII, XVIII, XX, XXIV y XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, 42, 51, 63, 67 y 68 del Código Fiscal de la Federación, 43, último párrafo y 49 de la Ley Aduanera; razón por la cual son infundados los argumentos vertidos por el amparista.

En similares términos fueron resueltos por este Tribunal Colegiado por unanimidad de votos los amparos directos administrativos 193/98, 420/98, 476/98 y 426/98, en sesiones de treinta de abril, veintiocho de mayo, cuatro y once de junio de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, así como el 405/98, 413/98 y 419/98, en sesión de trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que el artículo 152 de la Ley Aduanera que el quejoso transcribe en su demanda de garantías, no corresponde en su integridad al texto del artículo 152 de la misma ley, vigente en la fecha del pedimento de importación (24 de febrero de 1997) y de la determinación del crédito fiscal (10 de marzo de 1997), aunque la responsable se haya referido a la Ley Aduanera vigente para el año de mil novecientos noventa y seis.

En las apuntadas condiciones, al resultar infundado el concepto de violación analizado, lo procedente es negar al quejoso el amparo solicitado, sin que este Tribunal Colegiado advierta queja deficiente que suplir en su favor, porque se cometiera en su contra una violación manifiesta de la ley que lo dejara sin defensa, conforme al artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Sebastián Castillo Miranda, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución.

Notifíquese, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jaime Raúl Oropeza García, Eduardo López Pérez y Lucila Castelán Rueda, bajo la ponencia del segundo de los nombrados.