AMPARO DIRECTO 537/97. ADOLFO ALARCÓN MORENO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 537/97. ADOLFO ALARCÓN MORENO Y OTROS.

Fecha: 07-Feb-1997

Considerando

SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación, los cuales se analizan de manera conjunta atendiendo a la estrecha relación que guardan entre sí.

En efecto, contrario a lo que aduce el inconforme, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al aplicar, en la sentencia reclamada, el artículo 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, y no así el artículo 117 de la Ley de Justicia Administrativa, derogada por decreto publicada en la Gaceta del Gobierno Estatal de 7 de febrero de 1997; esto en términos del artículo 7o. transitorio del Código de Procedimientos Administrativos que invoca el propio quejoso.

En el dispositivo invocado se establece textualmente lo siguiente: "Los procedimientos y recursos administrativos, así como los juicios contencioso administrativos que se encuentren en trámite al entrar en vigor este ordenamiento, se decidirán conforme a las disposiciones legales anteriores al mismo.".

De la anterior interpretación legal del precepto antes transcrito, se desprende que cuando un procedimiento, recurso administrativo o juicio contencioso se encuentre en trámite, esto es que el mismo se haya iniciado antes de la entrada en vigor del Código de Procedimientos Administrativos, el mismo deberá decidirse conforme a las disposiciones legales que se encontraban vigentes; lo que quiere decir que las normas contenidas en el referido Código de Procedimientos Administrativos solamente son aplicables a los procedimientos, recursos o juicios administrativos que se inicien bajo su vigencia.

Ahora bien, el recurso de revisión intentado por el apoderado legal de los quejosos ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue interpuesto el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que ya regían las disposiciones del multicitado Código de Procedimientos Administrativos, pues éste entró en vigor el día nueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, y por ello, sí resulta aplicable al caso concreto el artículo 286 del referido cuerpo de leyes que establece que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de ocho días, contados a partir del siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne.

Esto, atendiendo a lo establecido en el ya invocado artículo 7o. transitorio del mismo ordenamiento legal, pues el recurso de revisión intentado por el apoderado de los quejosos no se encontraba en trámite al entrar en vigor el Código de Procedimientos Administrativos y si bien, como lo aduce el inconforme, se trata de una segunda instancia del procedimiento contencioso administrativo, lo cierto es que tanto la primera como la segunda instancia constituyen procedimientos diversos, que culminan, cada uno de ellos, con el dictado de la resolución que pone fin al juicio.

Sin que sea óbice a lo anterior, la circunstancia de que la primera instancia se haya tramitado con base en las disposiciones contenidas en la Ley de Justicia Administrativa, ya derogada, y que en la sentencia se hayan invocado como fundamento de la misma diversos dispositivos de dicha ley y el séptimo transitorio del Código de Procedimientos Administrativos; pues esto lo único que pone de manifiesto es que, el haberse iniciado dicho juicio contencioso administrativo bajo la vigencia de la Ley de Justicia Administrativa, el mismo fue tramitado y resuelto a la luz de las normas en él contenido, tal y como lo establece el multicitado artículo 7o. transitorio del Código de Procedimientos Administrativos.

Idéntico criterio sostuvo este tribunal al fallar el amparo directo 503/97 bajo la ponencia del Magistrado Carlos Darío Contreras Reyes.

En consecuencia, lo procedente es negar a los quejosos el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77 y 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juan Vargas García, apoderado legal de los quejosos Adolfo Alarcón Moreno, Eleuterio Galindo Peralta, Aurelio M. Valentín Cipriano, Alberto Gómez Sierra, Celerino López Rojas, Epifanio Reyes Aguilar, Arturo Abad, Benjamín Nava Vergara, Miguel Ángel Utreta Martínez, Julieta Díaz Silva, Jorge Vargas Pérez, Trinidad Solorio Carranza, Arturo Salvador García, David Saldaña Rodríguez, Gustavo Martínez Quiñones, Carlos Alberto Vélez Ganzar, Manuel Bautista Santiago, Dionisio Pérez Zempoaltécatl, Antonio Hernández Chávez, Arturo Hurtado Giles, Remigio Gallegos Betanzos, Claudia Gómez Osorio, Agustín Genaro Salazar Soriano, A. Raúl Cerón Lezama, Filemón Téllez Pérez, Sergio Loeza Lazo, Cipriano Baltazar Medina, Sósimo del Ángel Amonasia, Jesús Cerón Longitud, Rubén Ayala Martínez, Avelino Montes Domínguez, Ana María Salazar Pérez, Cirilo Santiago, David Suazo Pineda, Modesto Alatriste de Jesús, Héctor Martínez Maldonado, Flavio Aracén Andrés, Jorge Austria Hernández, Ángel García González y Rufino Alamilla Reyes, en contra del acto que reclamó de la primera sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, y que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente: Darío Carlos Contreras Reyes, Manuel Baraibar Constantino, y Lorenzo Palma Hidalgo, siendo relator el último de los nombrados.