AMPARO DIRECTO 605/2006. LORENZA GARCÍA SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 605/2006. LORENZA GARCÍA SÁNCHEZ.

Fecha: 14-Feb-1997

Considerando

IV. Al margen de los conceptos de violación antes transcritos, este Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, advierte que la sentencia que ahora se reclama es ilegal y debe, por tanto, concederse la protección constitucional a la quejosa Lorenza García Sánchez.

En efecto, para así estimarlo es conveniente destacar que del juicio agrario 30/2005, y su acumulado 179/2005, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, de donde deriva esa sentencia, entre otras cosas, en lo que interesa, se aprecia que: 1) Por escrito de diecinueve de enero de dos mil cinco, Lorenza García Sánchez, aquí quejosa, exigió en el libelo que originó al primero de ellos, a Jovita Mora Flores, las prestaciones siguientes: "A) Que se declare mediante sentencia firme que dicte este H. Tribunal que la suscrita Lorenza García Sánchez tengo mejor derecho que la hoy demandada Jovita Mora Flores a poseer el solar ejidal que tiene una superficie de 1,250.00 metros cuadrados aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana del Ejido ‘Palmillas’ del Municipio de Yanga del Estado de Veracruz, el cual tengo en posesión desde hace 34 años de manera pacífica, contínua y pública, pero sobre todo de buena fe, en el cual ejerzo actos de dominio y dentro del cual tengo construida mi humilde vivienda que habito en unión de mis hijos cuyas medidas y colindancias de tal inmueble son: al norte, en 50.00 metros, colinda con Alfonso de la Rosa Cadeza; al sur, en 50.00 metros, colinda con Jovita Mora Flores; al este, en 25.00 metros, colinda con Miguel Rodríguez Sánchez; al oeste, en 25.00 metros, colinda con calle sin nombre. B) Como consecuencia de la prestación anterior, solicito que mediante sentencia firme que dicte este H. Tribunal, se condene a la hoy demandada Jovita Mora Flores a la obligación de no hacer, consistente en que respete la posesión que tengo la suscrita Lorenza García Sánchez sobre el inmueble que es objeto de la presente controversia y se abstenga en lo sucesivo de atentar en contra de mi posesión." (fojas 1 y 2), y al respecto en el capítulo relativo narró los hechos en que apoyó su reclamación, los que enseguida se transcriben: "1. Mi concubino el C. Pablo Mora Flores era posesionario y titular de un solar ejidal urbano, ubicado en el Ejido ‘Palmillas’ del Municipio de Yanga, del Estado de Veracruz, con superficie de 1,250 metros cuadrados aproximadamente, con las siguientes medidas y colindancias: al norte, en 50.00 metros, colinda con Alfonso de la Rosa Cadeza; al sur, en 50.00 metros, colinda con Jovita Mora Flores; al este, en 25.00 metros, colinda con Miguel Rodríguez Sánchez; al oeste, en 25.00 metros, colinda con calle sin nombre. Siendo importante mencionar que jamás fue perturbado mi concubino en su posesión, dado que dicho inmueble no correspondía a ningún ejidatario o avecindado del ejido al cual pertenezco, tan es así que siempre lo tuve en posesión con el consentimiento de la asamblea general de ejidatarios y de los órganos de representación y vigilancia del ejido en cuestión. Haciendo la aclaración que ninguna persona tiene un documento oficial con qué demostrar la titularidad de los solares urbanos ejidales, sino que la única forma de demostrar que nos corresponde es mediante la posesión. 2) Es importante señalar a su señoría que la suscrita Lorenza García Sánchez hace 35 años me uní en concubinato con Pablo Mora Flores, estableciendo nuestro domicilio familiar en el lote materia de la presente controversia, el cual se encuentra ubicado en el ejido denominado ‘Palmillas’ del Municipio de Yanga del Estado de Veracruz. Situación por la cual los únicos que habitábamos el solar en litigio era mi concubino, mis dos hijos de nombres Héctor Hugo y Edgar de apellidos Mora García y la suscrita Lorenza García Sánchez, tan es así que el contrato de servicio público de energía eléctrica se encuentra a mi nombre y porque además así lo reconocen todos los integrantes del ejido al cual pertenezco. Sin embargo, por cuestiones del destino mi concubino Pablo Mora Flores, dejó de existir el día 14 de febrero de 1997, a la edad de 58 años, cuya defunción quedó registrada en el Municipio de Yanga, Veracruz; circunstancia por la cual a partir del deceso la única que quedó en posesión del solar en litigio fue la suscrita, como ya lo venía haciendo, pero ahora, como única titular del mismo; permitiéndome destacar que entre mi concubino Pablo Mora Flores y la suscrita Lorenza García Sánchez, nunca existió conflicto alguno por la posesión del multicitado solar. 3. ... 4. Es importante hacer mención la presente problemática, ya se ha presentado a la asamblea general de ejidatarios como órgano máximo del ejido, quien con fecha 4 de enero de 2004 y 7 de noviembre de 2004, me han otorgado el apoyo, reiterando que la suscrita tengo aproximadamente 35 años de habitar el solar y casa en él construida, en unión de sus hijos Héctor Hugo y Edgar de apellidos Mora García. Haciendo la aclaración que he tratado por todos los medios extrajudiciales de dar por terminada esta problemática sin sentido alguno, dado que la demandada reclama lo que alguna vez correspondió a su consanguíneo, sin tener respuesta favorable alguna, siendo una de estas instancias la residencia de la Procuraduría Agraria de Córdoba, Veracruz ..." (fojas 2 y 3); 2) El dieciséis de febrero del mismo año se celebró la audiencia que prevé el artículo 185 de la aludida Ley Agraria, según se advierte del acta relativa (fojas 25 a 29), a la que comparecieron la actora Lorenza García Sánchez y la demandada Jovita Mora Flores, en la que la primera ratificó su libelo, y la segunda lo contestó mediante escrito de esta última fecha (fojas 42 a 50), oponiendo, entre otras excepciones, la de falta de acción y derecho y la de improcedencia de la acción para reclamarle las prestaciones contenidas en el repetido libelo, aduciendo: "A) Niego el derecho de la parte actora para demandar que se declare mediante sentencia firme que tiene mejor derecho que la suscrita sobre el solar ejidal que dice tener en posesión; niego tal derecho, en virtud de que el referido solar tiene una superficie total de 2,500.00 metros cuadrados, medida que tienen todos los solares urbanos en este ejido. Ese solar urbano originalmente perteneció a mi padre Antonio Mora Valdéz, que fue a quien le entregaron como un derecho inherente como ejidatario aparte de su parcela ejidal, en donde mi padre construyó su casa en donde vivió hasta su fallecimiento con mi madre la señora Feliciana Flores Cadeza, y al fallecer mi padre esos derechos ejidales, tanto la parcela ejidal como el referido lote urbano, se transmitieron a mi madre, la mencionada Feliciana Flores Cadeza, en donde siguió viviendo hasta su muerte; al darse su fallecimiento esos derechos agrarios fueron transmitidos a la suscrita por sucesión, que son los que tengo reconocidos actualmente como ejidataria. En vida mi padre Antonio Mora Valdéz le permitió a mi hermano Pablo Mora Flores que construyera su casa sobre una fracción de 450.00 metros cuadrados, es decir, de 9.00 metros de frente por 50.00 metros de fondo, fracción que mi hermano siempre respetó; pero el conflicto que existe actualmente, surgió a raíz de que la ahora actora Lorenza García Sánchez, se extendió agarrando una fracción más de 16.00 metros de frente por 50.00 metros de fondo, es decir, 800.00 metros cuadrados, y lo cercó por la parte sur, que fue lo que motivó que la suscrita interpusiera denuncia penal en su contra, precisamente por haberme despojado de esa superficie, no por la que ya venía poseyendo que era sólo 450.00 metros cuadrados; y como se puede deducir de lo propiamente expresado por la actora en el hecho no. 3 de su escrito de demanda, para librarse de que en el proceso penal que se sigue en su contra se le vaya a condenar como parte de la reparación del daño a restituir la superficie despojada, es por lo que interpuso esta demanda. B) Niego el derecho de la parte actora para reclamar que por sentencia firme que dicte este H. Tribunal, se me condene a la obligación de no hacer y de que respete la posesión que dice tener sobre el inmueble objeto de la controversia y que me abstenga en lo sucesivo de atentar en contra de la supuesta posesión; niego tal derecho, porque como lo dejé expresado en la contestación de la prestación anterior; en vida, mi padre Antonio Mora Valdez le permitió a mi hermano Pablo Mora Flores que construyera su casa dentro del solar urbano de mi padre en una superficie de 9.00 metros de frente, por 50.00 metros de fondo, es decir, en una fracción de 450.00 metros cuadrados, fracción que mi hermano siempre respetó; pero el día 11 de enero de 2004, la ahora actora, sin mi consentimiento, agarró una superficie más, de 800.00 metros cuadrados, es decir, de 16.00 metros de frente, por 50.00 metros de fondo, colocando una cerca por la parte sur, por lo que al cercar la fracción del solar urbano donde vive, ya no respetó la superficie que venía ocupando, sino que se extendió agarrando más superficie, lo que motivó que presentara denuncia penal en su contra, y tratando de librarse de que en el proceso penal que se sigue en su contra se le condene ... como parte de la reparación del daño a restituir la fracción que me despojó, es por lo que promovió esta demanda, tal como ella misma lo afirma en el hecho 3 de su escrito de demanda, por lo que no puede reclamar la obligación de no hacer y que respete la posesión de una fracción que me ha despojado, y que es la causa del aludido proceso penal, y a quien se debe de abstener y respetar la posesión sobre la demás superficie del lote urbano, es la demandante, y ceñirse a mantenerse en posesión únicamente sobre la fracción de 450.00 metros cuadrados, que es en donde está construida su casa y es la que nada más tenía en posesión hasta antes de despojarme de 800.00 metros cuadrados más, que sumados a los 450.00 metros, dan los 1,250.00 metros que en esta demanda reclama como su posesión." (fojas 42 y 43), y en el capítulo relativo de dicho ocurso, en lo que interesa, adujo: "1. El hecho 1 de la demanda que se contesta, es falso y por tanto se niega; ya que no es verdad que Pablo Mora Flores haya sido titular de un solar urbano ubicado en el Ejido ‘Palmillas’ del Municipio de Yanga, Ver., con una superficie de 1,250.00 metros cuadrados con las medidas y colindancias que señala, porque lo cierto es, que cuando fue reconocido como ejidatario mi padre Antonio Mora Valdez, como un derecho inherente en términos del artículo 93 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, se le dio un solar urbano con superficie total de 2,500.00 metros cuadrados, el cual tiene las siguientes colindancias: al norte: con el solar de Alfonso de la Rosa; al sur: con el lote de Abel Calderón; al este: con el solar de Miguel Rodríguez Sánchez; al oeste: con calle sin nombre, conocida como calle de La Llantera; y en vida mi padre le permitió a mi hermano Pablo Mora Flores, que construyera su casa dentro de ese lote, sobre una fracción de 450.00 metros cuadrados, es decir, de 9.00 metros de frente por 50.00 metros de fondo, fracción que mi hermano siempre respetó; al fallecer mi padre Antonio Mora Valdez, esos derechos agrarios se transmitieron a mi madre Feliciana Flores Cadeza y al darse su fallecimiento, tales derechos por sucesión se transmitieron a la suscrita, que es lo que actualmente tengo reconocidos como ejidataria; y todos los ejidatarios de este ejido aparte de sus parcelas ejidales tienen como tal, lotes urbanos; y el día 11 de enero de 2004 la demandante Lorenza García Sánchez, sin mi consentimiento ocupó una superficie más de 800.00 metros cuadrados y colocó una cerca por la parte sur; y al colocar esta cerca ya no respetó la superficie que venía ocupando, sino que se extendió agarrando más superficie, lo que motivó que presentara denuncia penal en su contra; y tratando de librarse de que en el proceso penal que se sigue en su contra, se le condene como parte de la reparación del daño a restituir la fracción que me despojó, es por lo que interpuso esta demanda, tal como ella misma lo admite en el hecho 3 de su escrito de demanda. 2. El correlativo hecho 2 de la demanda que se contesta, es parcialmente cierto; no siendo verdad que haya establecido la ahora actora y mi hermano Pablo Mora Flores su domicilio familiar en el lote materia de esta controversia; porque lo cierto es, como lo he dejado expresado en el punto de contestación del hecho anterior; en vida, mi padre Antonio Mora Valdez le permitió a mi hermano Pablo Mora Flores que construyera su casa dentro del solar urbano en una fracción de 450.00 metros cuadrados, fracción que siempre respetó y era la única que mantenía en posesión; pero el día 11 de enero de 2004 la ahora actora sin mi consentimiento ocupó una superficie más de 800.00 metros cuadrados, lo que dio origen a que interpusiera denuncia penal en su contra, por eso ahora menciona en su demanda que esa fracción de solar urbano es de 1,250.00 metros cuadrados; por lo que es claro y evidente, si realmente como lo afirma siempre ha tenido en posesión la superficie antes mencionada, porque no se esperó a que se resolviera el proceso penal que hay en su contra y en ese juicio penal demostrar que ha poseído esa superficie, y no promover este juicio agrario con la finalidad de librarse de la restitución a que pueda ser condenada como parte de la reparación del daño, como lo admite en el hecho no. 3 de su demanda. 3) ... 4) El hecho 4 de la demanda que se contesta, en parte contiene hechos que no son propios, aunque lo controvierto en lo referente a que las asambleas ejidales celebradas en las fechas que menciona le han otorgado su apoyo, suponiendo sin conceder que así haya sido; este órgano ejidal para asignar un lote urbano tiene que cumplir con ciertas formalidades que señala la ley agraria y no tomar ese tipo de acuerdos en asambleas generales ordinarias, ya que tenía que ser una asamblea extraordinaria legalmente convocada." (fojas 43 a 46); 3) La aludida Jovita Mora Flores para justificar sus excepciones, en lo que interesa, propuso, entre otros, los medios de convicción siguientes: "3. Documental pública. Consistente en una constancia de transmisión de derechos agrarios por sucesión expedida por el Registro Agrario Nacional a la suscrita, con la que acredito que soy ejidataria legalmente reconocida del Ejido ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Ver., esta prueba se relaciona con los puntos de contestación de hechos 1, 2, 3 y 4 y con las excepciones marcadas con los incisos B) y C) de este escrito de contestación de demanda." (foja 48, 51 a 53), y "4. Documental pública. Consistente en copia del certificado de derechos agrarios no. 3279189, expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria a mi difunta madre Feliciana Flores Cadeza, como ejidataria del Ejido ‘Palmillas’, Mpio. de Yanga, Ver., esta prueba se relaciona con los puntos de contestación de hechos 1, 2, 3 y 4 y con las excepciones marcadas en los incisos B) y C) de este escrito de contestación de demanda." (fojas 48 y 54), que fueron admitidos por acuerdo dictado al finalizar la aludida audiencia de ley respectiva (foja 28); 4) Por lo que respecta al juicio agrario 179/2005, acumulado al 30/2005, del índice del tribunal responsable, entre otras cosas, y en lo conducente, se aprecia que por escrito de veintisiete de abril de dos mil cinco, Jovita Mora Flores, aquí tercera perjudicada, exigió en el libelo originador del primero de ellos, a la "asamblea general de ejidatarios del Ejido ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Ver", y a Lorenza García Sánchez, las prestaciones siguientes: "a) La nulidad absoluta y de pleno derecho del acta de asamblea general de ejidatarios celebrada en el Ejido ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Ver., con fecha 4 de enero de 2004, en el cual se acordó reconocer derechos sobre una fracción de 25.00 metros de ancho por 50.00 metros de fondo a Lorenza García Sánchez, sobre el lote urbano que me corresponde como ejidataria. b) La nulidad absoluta y de pleno derecho del acta de asamblea general de ejidatarios celebrada el día 7 de noviembre de 2004 en el Ejido ‘Palmillas’, Mpio. de Yanga, Ver., en donde se acordó reconocerle a la ahora demandada Lorenza García Sánchez una fracción de 25.00 metros de ancho por 50.00 metros de fondo del lote urbano que me pertenece como ejidataria, así como suspenderme de todos mis derechos ejidales, supuestamente por desacato a esa asamblea. c) Como consecuencia de las prestaciones anteriores, se declare por sentencia firme la nulidad absoluta y de pleno derecho de las actas de asamblea general de ejidatarios celebradas en el Ejido ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Ver., con fechas 4 de enero de 2004 y 7 de noviembre de ese mismo año, por contravenir disposiciones de la Ley Agraria vigente." (fojas 133 y 134), al respecto en el capítulo relativo narró los hechos en que apoyó su reclamación, los que enseguida se transcriben: "1. Al notificarse con fecha 29 de enero del año en curso por el actuario comisionado por este H. Tribunal Agrario, la demanda que interpuso en mi contra Lorenza García Sánchez, me enteré ya que ofreció como pruebas las respectivas actas, dicha persona, de que en las asambleas generales ordinarias celebradas con fechas 4 de enero de 2004 y 7 de noviembre de 2004, se había acordado, en la primera mencionada, reconocer derechos a la C. Lorenza García Sánchez sobre una fracción de 25 metros de ancho por 50 metros de fondo del lote urbano que me corresponde como ejidataria, y en la segunda, se acordó igualmente reconocer a Lorenza García Sánchez una fracción de 25 metros de ancho por 50 metros de fondo del lote urbano que me pertenece como ejidataria, así como suspenderme de todos mis derechos ejidales, supuestamente por desacato a la asamblea. 2. A las referidas asambleas la suscrita no asistió, en la celebrada el 4 de enero de 2004, por estar delicada de salud, ya que soy hipertensa y ese día la presión arterial la tenía alta, tan fue así que el día 5 de enero de 2004 tuve que ir a consultar una médico de la clínica del IMSS, tal como lo demuestro con las recetas médicas que ofrezco como pruebas en el capítulo correspondiente; y a la segunda no asistí porque fui a visitar a una de mis hijas que estaba enferma, por lo que me enteré de los acuerdos tomados en las mismas, hasta que, como lo he dejado expresado, el actuario comisionado a este H. Tribunal me notificó de la demanda interpuesta por Lorenza García Sánchez en el juicio agrario no. 30/2005. 3. Como se podrá apreciar, esas asambleas fueron celebradas con el carácter de ordinarias, ya que no existe convocatoria que se hubiese lanzado para la celebración de las mismas, en las que se acordó reconocerle derechos sobre una fracción de 25.00 metros de ancho y 50.00 metros de fondo del solar que me corresponde como ejidataria, así como suspenderme todos mis derechos ejidales, contraviniendo con ello disposiciones de la Ley Agraria, porque en las asambleas en donde se toman acuerdos de esta naturaleza, se requieren formalidades especiales que señala la propia Ley Agraria, es decir, debe ser mediante asambleas extraordinarias legalmente convocadas con la debida anticipación, además para sancionarme como lo acordaron arbitrariamente en la asamblea llevada a cabo el 7 de noviembre de 2004, de suspenderme todos mis derechos ejidales, se tenía que aplicar el reglamento interno del ejido, el cual dentro de sus disposiciones debe contener que el desacato de una asamblea será sancionado con la suspensión de todos los derechos ejidales, y hasta donde estoy enterada en el reglamento interno no existe alguna disposición al respecto, aunado a ello, no es posible que en una misma asamblea se toma el acuerdo de reconocerle derechos sobre una fracción de solar urbano a la C. Lorenza García Sánchez para que supuestamente la suscrita no le invada y mucho menos se lo quiera quitar, como se puede ver ahora resulta que la asamblea general de ejidatarios sobre actos futuros e inciertos dicta medidas precautorias, y lo peor de la arbitrariedad cometida en lo acordado en ese acto ejidal, sin que se me notifique ese acuerdo y sin que supieran si lo iba acatar o no, adelantando a ello me sancionan suspendiéndome de todos mis derechos ejidales, por el desacato a esa asamblea. Pero como ya lo demostré en el juicio agrario no. 30/2005, del índice de este H. Tribunal, la asamblea general de ejidatarios del Ejido ‘Palmillas’, Mpio. de Yanga, Ver., tomó esos acuerdos para tratar de proteger a la C. Lorenza García Sánchez, de la fracción de lote urbano que sin consentimiento agarró y que fue motivo de que interpusiera formal denuncia en su contra ante la agencia del Ministerio Público investigador del fuero común sector sur de Córdoba, Ver., en donde se instauró una averiguación previa la que fue integrada y consignada al Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, en donde se radicó la causa penal no. 210/2004 que actualmente se encuentra en trámite. Por lo que por considerar que lo acordado en esas asambleas generales de ejidatarios es ilegal y arbitrario, ya que contraviene disposiciones de la ley agraria ..." (fojas 134 y 135); 5) El treinta y uno de mayo del mismo año se celebró la audiencia que prevé el artículo 185 de la aludida Ley Agraria, según se advierte del acta relativa (fojas 151 y siguiente), a la que comparecieron la accionante Jovita Mora Flores y los demandados Miguel Rodríguez Sánchez, Jesús Flores Villagómez y Francisco Rosiles Muñoz, presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado del poblado "Palmillas", Municipio de Yanga, Veracruz, así como la repetida Lorenza García Sánchez, y como éstos no contaban con asesor alguno, se suspendió la misma, la que continuó el veintiuno de junio siguiente, tal como se aprecia del acta respectiva (fojas 173 a 177), en la que la citada actora ratificó su repetido libelo, y la aludida García Sánchez lo contestó mediante escrito de esta última fecha (fojas 188 a 193), oponiendo, entre otras excepciones, la de falta de acción y derecho de aquélla para reclamarle las prestaciones a que se alude en la primera de las anteriores transcripciones, y por lo que respecta al codemandado Ejido "Palmillas", a través de su órgano de representación le dio respuesta mediante un escrito de la propia fecha (fojas 196 a 206), en el que opuso, entre otras, como excepción, la falta de acción y derecho para reclamarle las prestaciones contenidas en el repetido libelo, aduciendo que: "A) Respecto a la primera prestación que se me demanda marcada con el inciso a) y que consiste en: ‘La nulidad absoluta y de pleno derecho del acta de asamblea general de ejidatarios celebrada en el Ejido «Palmillas» Municipio de Yanga, Ver., con fecha 4 de enero de 2004, en la cual se acordó reconocer derechos sobre una fracción de 25.00 metros de ancho por 50.00 metros de fondo a Lorenza García Sánchez, sobre el lote urbano que me corresponde como ejidataria’. Prestación que a todas luces resulta ser improcedente, porque el acta de asamblea de fecha 4 de enero de 2004, en ningún momento se ordenó reconocer derechos sobre el solar urbano que corresponde a Jovita Mora Flores a favor de Lorenza García Sánchez, sino que propiamente lo que se hizo fue reconocer los derechos de posesión del solar que detenta la persona antes citada, pues de una simple lectura de las mismas, puede observarse que en ningún momento la asamblea, como órgano supremo, se extralimita de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley Agraria, sino que resuelve estrictamente dentro del ámbito de sus atribuciones, ya que no debe perderse de vista que en la asamblea de mérito no se está tratando lo relativo al solar de la actora Jovita Mora Flores, sino del solar que le dejó Pablo Mora Flores a su esposa Lorenza García Sánchez. B). Respecto a la segunda prestación que se me reclama marcada con el inciso b) y que consiste en: ‘La nulidad absoluta y de pleno derecho de la (sic) acta de asamblea general de ejidatarios celebrada el 7 de noviembre de 2004 en el Ejido «Palmillas», Mpio. de Yanga, Ver., en donde se acordó reconocerle a la ahora demandada Lorenza García Sánchez una fracción de 25.00 metros de ancho por 50.00 metros de fondo del lote urbano que me pertenece como ejidataria, así como suspenderme de todos mis derechos ejidales, supuestamente por desacato a esa asamblea’. La misma resulta ser totalmente improcedente, ya que cómo es posible que demanda la nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios de fecha 7 de noviembre de 2004, si los acuerdos ahí contenidos de ninguna manera se encuentran fuera de las facultades y atribuciones que la Ley Agraria le confiere a la asamblea como órgano máximo, ya que en ningún momento se está dividiendo el solar que corresponde a la señora Jovita Mora Flores, sino únicamente se reconoce el derecho de posesión a Lorenza García Sánchez; de lo que puede observarse que en ningún momento la asamblea, como órgano supremo, sale de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley Agraria, sino que resuelve estrictamente dentro del ámbito de sus atribuciones, ya que no debe perderse de vista que no se está tratando lo relativo al solar de la actora Jovita Mora Flores, sino del solar que le dejó Pablo Mora Flores a su esposa Lorenza García Sánchez. C). Respecto a la tercera prestación que se me reclama marcada con el inciso c), y que consiste en: ‘como consecuencia de las prestaciones anteriores, se declare por sentencia firma la nulidad absoluta y de pleno derecho de las actas de asambleas generales de ejidatarios celebradas en el Ejido «Palmillas», Municipio de Yanga, Ver., con fechas 4 de enero de 2007 y 7 de noviembre de ese mismo año, por contravenir disposiciones de la Ley Agraria vigente’. Las mismas resultan ser totalmente improcedentes, ya que cómo es posible que demande la nulidad de los acuerdos del órgano máximo si los mismos se encuentran dentro de sus facultades y los mismos no son contrarios a derecho." (fojas 199 y 200), y en el capítulo relativo de dicho ocurso, en lo que interesa, adujo: "3. El hecho número tres de la demanda que se contesta, es totalmente falso. Ya que en ningún momento se han celebrado asambleas en las cuales se tomen acuerdos arbitrarios como erróneamente lo señala la parte actora, aunado a que son equívocos los argumentos que expone en el sentido de que no se lanzaron convocatorias para celebrar las asambleas, porque sí fueron debidamente lanzadas dentro de los términos que establece la ley. Aunando (sic) a que como se ha mencionado al contestar las prestaciones y excepcionarnos, en ningún momento se le están reconociendo derechos a nuestra codemandada sobre el solar que tiene en posesión la actora, sino únicamente, lo que se hizo fue ratificar la posesión que tiene nuestra codemandada, lo cual seguramente le inconformó porque efectivamente sea cierto que se pretende adjudicar el solar que no le corresponde." (foja 200) y, además, le reconvino: "A) Que mediante sentencia firme que dicte este H. Tribunal, se declare que son firmes y definitivos los acuerdos emitidos en la asamblea general de ejidatarios celebrada en el ejido el día 4 de enero de 2004, en el poblado ‘Palmillas’ del Municipio de Yanga del Estado de Veracruz, ya que lo ahí acordado se encuentra ajustado a derecho y dentro de las facultades que le otorga la Ley Agraria, en la cual únicamente se reconocieron derechos de posesión a la C. Lorenza García Sánchez, respecto del solar que tiene en posesión y que le corresponde, pero de ninguna manera se le reconocen derechos sobre el solar de Jovita Mora Flores. B) Que mediante sentencia firme que dicte este H. Tribunal se declaren firmes y definitivos los acuerdos emitidos en la asamblea general de ejidatarios celebrada en el ejido el día 7 de noviembre de 2004, en el poblado ‘Palmillas’ del Municipio de Yanga del Estado de Veracruz, ya que lo ahí acordado se encuentra ajustado a derecho y dentro de las facultades que le otorga la Ley Agraria, en la cual únicamente se reconocieron derechos de posesión a la C. Lorenza García Sánchez, respecto del solar que tiene en posesión y que le corresponde, pero de ninguna manera se le reconocen derechos sobre el solar de Jovita Mora Flores. C) Como consecuencia de lo anterior, que mediante sentencia firme que dicte este H. Tribunal, se declare que quedan suspendidos temporalmente los derechos (sic) Jovita Mora Flores en cumplimiento a lo acordado en la asamblea general de ejidatarios celebrada en el ejido el día 7 de noviembre de 2004, en el poblado ‘Palmillas’ del Municipio de Yanga del Estado de Veracruz, en el cual se tomó tal medida derivado de que la demandada no acata los acuerdos del poblado que representamos." (foja 202), sosteniendo bajo los numerales 1 y 2 del capítulo relativo de dicho libelo, que: "Con fecha 4 de enero de 2004, se celebró asamblea general de ejidatarios en el ejido que representamos ‘Palmillas’ del Municipio de Yanga del Estado de Veracruz, en la cual se acordó lo siguiente: ‘... basándose al asunto más importante de esta reunión, en donde la Sra. Lorenza García Sánchez pide a la asamblea se le reconozcan los derechos del lote que le dejó su esposo el C. Pablo Mora Flores, en el cual habita ella y sus hijos y que mide 25 metros de ancho por 50 metros de fondo, de igual manera pide que la C. Jovita Mora Flores hermana de su difunto esposo, respete la decisión y que no invada dicho lote. Los órganos de representación ejidal y la autoridad municipal preguntan a la asamblea y la orientan con fundamento en la Ley Agraria que es el órgano supremo y de acuerdo con las facultades que le otorga debe resolver. La asamblea en forma mayoritaria aprueba con fundamento en los artículos que se citan al principio del presente documento ...’, acuerdo que fue tomado dentro de las facultades que la Ley Agraria le otorga al órgano máximo, mismo que al no violentar los derechos de ningún ejidatario, posesionario o avecindado del poblado que representamos, es que se solicita por esta vía sea declarado mediante sentencia firme y definitiva.", y que "De igual manera, con fecha 7 de noviembre de 2004, se celebró asamblea general de ejidatarios en el ejido que representamos ‘Palmillas’ del Municipio de Yanga del Estado de Veracruz, en el cual se acordó lo siguiente: ‘... Basándose al asunto más importante de esta reunión, donde se acordó por unanimidad reconocer a la señora Lorenza García Sánchez los derechos del lote que en vida poseía su difunto esposo el C. Pablo Mora Flores el cual tiene 25.00 metros de ancho por 50.00 metros de fondo, ya que desde que se unió con él, hace más de 35 años, han vivido en una casa que se encuentra en ese mismo lote para que su cuñada la C. Jovita Mora Flores no invada su sitio y mucho menos se lo quiera quitar, es por eso que aceptó por unanimidad suspenderle todos sus derechos ejidales a la C. Jovita Mora Flores por desacato de esta asamblea. Los órganos de representación ejidal y la autoridad municipal pregunta a la asamblea y la orientan con fundamento en la Ley Agraria que es el órgano supremo y de acuerdo con las facultades que le otorga debe resolver. La asamblea en forma mayoritaria aprueba con fundamento en los artículos que se citan al principio del presente documento ...’; acuerdo que fue tomado dentro de las facultades que la Ley Agraria le otorga al órgano máximo, mismo que al no violentar los derechos de ningún ejidatario, posesionario o avecindado del poblado que representamos, es que se solicita por esta vía se declarado mediante sentencia firme y definitiva. Ahora bien, y toda vez que la hoy demandada no respeta los acuerdos tomados por la asamblea general de ejidatarios constituida como órgano máximo, no obstante que es ejidataria del poblado que nos ocupa y se encuentra en posesión de un solar que es ejidal, es que nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante este tribunal solicitando en la vía y forma propuesta, el reclamo (sic) de las prestaciones que se han dejado debidamente precisadas en el capítulo respectivo ..." (foja 203), lo que motivó que, nuevamente, se suspendiera la referida audiencia, la que continuó el tres de agosto del repetido dos mil cinco, en la que la plurimencionada Mora Flores dio contestación a la indicada reconvención, a través de un escrito de esa fecha (fojas 218 a 226), negándole acción y derecho al poblado de mérito para reclamarle la declaración de firmeza de los acuerdos de cuatro de enero y siete de noviembre de dos mil cuatro, emitidos por la asamblea general de ejidatarios, porque no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 25 de la repetida Ley Agraria, ya que la convocatoria respectiva "no aparece certificada por la autoridad municipal del lugar (agente o sub-agente municipal) de que la misma se expidió con la debida anticipación y de que se fijó en los lugares visibles", y que "en esa acta de asamblea no se menciona que fuera de carácter extraordinaria, ni contiene ésta el desahogo de cada uno de los puntos de la orden del día establecido en la convocatoria ..." (fojas 220 y 221), fijando el tribunal responsable, en la misma audiencia, la litis inherente a ese juicio natural como "una controversia agraria por la nulidad de los acuerdos de asamblea de fecha cuatro de enero y siete de noviembre del año dos mil cuatro, tomados por los ejidatarios del Ejido ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Veracruz, por contravenir disposiciones de la Ley Agraria, como excepciones, la falta de acción y de derecho, falsedad en los hechos de la demanda, oscuridad en la demanda, falta de legitimación ad causam y ad procesum y aquellas que se deriven de los escritos contestatorios a la demanda; en reconvención que promueve el órgano ejidal, que se declaren firmes y definitivos los acuerdos de referencia, como excepciones, la falta de acción y de derecho, improcedencia de lo que se reclama y aquellas que se deriven del escrito de ‘contestación a la reconvención’ previstas en las fracciones VI y VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios ..." (fojas 211 y 212), y 6). El catorce de diciembre del repetido dos mil cinco, previo desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio natural, el tribunal pronunció la sentencia que ahora se combate (fojas 257 a 275), en cuyos puntos resolutivos estableció: "Primero. En el juicio 30/2005, la actora Lorenza García Sánchez, no acreditó los elementos constitutivos de sus pretensiones, en tanto que la demandada Jovita Mora Flores, demostró sus excepciones y defensas de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia, en consecuencia; Segundo. Se absuelve a la demandada Jovita Mora Flores, de las prestaciones parcialmente reclamadas por la actora Lorenza García Sánchez. Tercero. En el juicio acumulado 179/2005, la actora Jovita Mora Flores, acreditó parcialmente los elementos constitutivos de sus pretensiones, en tanto que los demandados asamblea general de ejidatarios de ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Veracruz, por conducto de su comisariado ejidal, y Lorenza García Sánchez, demostraron parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia, únicamente respecto de 450.00 metros cuadrados y no así respecto de los 800.00 metros restantes. Cuarto. Se declara la nulidad de las actas de asamblea del Ejido ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Veracruz, de cuatro de enero y siete de noviembre de dos mil cuatro, en cuanto al reconocimiento de los derechos agrarios de Lorenza García Sánchez, respecto de los inexistentes derechos sucesorios de su concubinario sobre la superficie en conflicto. De igual manera la nulidad de la suspensión de los derechos ejidales de Jovita Mora Flores, por no acatar la decisión anterior. Quinto. En la acción reconvencional la actora asamblea general de ejidatarios de ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Veracruz, por conducto de su comisariado ejidal, no acreditó los elementos constitutivos de su acción reconvencional; en tanto que la demandada Jovita Mora Flores, demostró sus excepciones y defensas, en consecuencia. Sexto. Se absuelve a Jovita Mora Flores de las prestaciones reclamadas por la asamblea general de ejidatarios de ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Veracruz, por conducto de su comisariado ejidal. Séptimo. Dado lo resuelto en el juicio principal y en la acción reconvencional, se reconoce a Lorenza García Sánchez la posesión de la superficie de 450.00 metros cuadrados." (fojas 274 vuelta y 275), estimando en la parte considerativa de esa sentencia, por una parte, "que Lorenza García Sánchez no demostró ser titular ni mucho menos legal posesionaria de la superficie de 1,250.00 metros cuadrados, sino únicamente de 450.00 metros cuadrados, como se verá más adelante, lo anterior dado que con las actas de asamblea celebradas en el Ejido ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Veracruz, de fecha cuatro de enero de dos mil cuatro (fojas 10 a 12), son insuficientes para acreditar que la accionante estuviera en posesión de la totalidad del terreno en conflicto, además de que tampoco existe evidencia de que su difunto esposo Pablo Mora Flores fuera titular o legítimo poseedor del predio controvertido, ni que sus derechos agrarios le fueran transmitidos por sucesión a la actora, sin que pase inadvertido a este tribunal que tampoco existe evidencia que se notificara a Jovita Mora Flores, sobre el reconocimiento que hace la asamblea a Lorenza García Sánchez, respecto del terreno en conflicto, ni de la suspensión de los derechos ejidales de Jovita Mora Flores." (foja 265 vuelta) y por otra, que "la demandada Jovita Mora Flores, demostró que con la copia del certificado de derechos agrarios no. 3279189 (foja 52), que fue Feliciana Flores Cadeza, ejidataria del poblado al rubro citado, además de que con la constancia de transmisión de derechos agrarios por sucesión, expedida por el Registro Agrario Nacional, a favor de la demandada (foja 51), y la inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión, visible a fojas cincuenta y tres del sumario en que se actúa, que la demandada causa alta en sustitución de su señora madre Feliciana Flores Cadeza, documentales a las cuales se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Agraria, puesto que lo anterior se encuentra corroborado con los antecedentes enviados por el delegado estatal del Registro Agrario Nacional, visible a foja 124 del presente expediente. Prueba que se valora en términos del artículo 189 de la Ley Agraria." (foja 267 y vuelta), que de "la confesional de Lorenza García Sánchez, misma que se desahogó en la audiencia celebrada el diecisiete de marzo de dos mil cinco, se llega al conocimiento de que la deponente en la respuesta dada a la posición número nueve, reconoció que al morir su concubino Pablo Mora Flores, se quedó en posesión únicamente de una fracción de 450.00 metros cuadrados, también aceptó que el once de enero de dos mil cuatro, cercó una fracción del solar en conflicto, como se desprende de la respuesta dada a la posición diez; además reconoció que al cercar dicha fracción tomó una superficie de más de 800.00 metros cuadrados, de la que originalmente venía poseyendo, así como que solicitó a Jovita Mora Flores, que le diera una superficie mayor que la que poseía originalmente, confesión que hace prueba plena al ser realizada por persona capaz, por no estar demostrado en autos lo contrario y porque no consta que su en declaración (sic) medió coacción ni violencia, además de tratarse de un hecho propio que la perjudica, consecuentemente, la superficie que se encuentra en conflicto es de 800.00 metros cuadrados, dado que los 450.00 metros cuadrados ocupados por la casa habitación de la actora fue reconocida tanto por la actora como por la demandada del presente juicio ..." (fojas 267 vuelta y 268), que lo llevaron a concluir, entre otras cosas, que "la actora Lorenza García Sánchez, al no acreditar los extremos exigidos de su demanda como lo establece el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria", procedía "absolver a Jovita Mora Flores de las prestaciones reclamadas." (foja 268 vuelta) y, por otra parte, también consideró que del "estudio de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por este tribunal se llega al conocimiento que la actora Jovita Mora Flores acreditó los elementos constitutivos de sus pretensiones, toda vez que como se desprende de las actas de asamblea del Ejido ‘Palmillas’ del Municipio de Yanga, Veracruz, de cuatro de enero y siete de noviembre de dos mil cuatro, visibles a fojas 138 a 142 del sumario en que se actúa, de las mismas no se desprende que la codemandada Lorenza García Sánchez, demostrara ser legítima poseedora o titular del predio en controversia, ni mucho menos que su difunto esposo (sic) Pablo Mora Flores, fuera titular de derechos agrarios respecto del inmueble en conflicto, ni que esos derechos le fueran transmitidos a la codemandada Lorenza García Sánchez, como se afirma en el acta de cuatro de enero de dos mil cuatro, para que la asamblea procediera a su reconocimiento, sin que pase inadvertido para este juzgador que no se requiere para la eficacia de la sucesión la aprobación de la asamblea, ya que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Agraria en vigor, para nada se incluye la intervención de la asamblea de ejidatarios, en la que han de transmitirse los derechos, cuando el titular no haya designado sucesores ..." (foja 271 y vuelta), que "de las actas que se analizan tampoco se infiere que a la actora Jovita Mora Flores, se le haya notificado la determinación de la asamblea de reconocer derechos a la demandada Lorenza García Sánchez, respecto del predio en controversia y menos de la suspensión de derechos, que la asamblea realizó en el acta de siete de noviembre de dos mil cuatro, de lo que claramente se infiere la procedencia de la nulidad de acuerdos de las actas mencionadas, únicamente por lo que se refiere a los 800.00 metros cuadrados, dado que las partes en el juicio 30/2005, reconocieron que la superficie de 450.00 metros cuadrados en la que se encuentra ubicada la casa habitación de Lorenza García Sánchez, le fue otorgada por el titular originario del inmueble en controversia, dado que del material probatorio aportado por los demandados no se desvirtúa lo afirmado por la actora." (fojas 271 y 272), que "Los demandados, asamblea general de ejidatarios de ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Veracruz, por conducto de su comisariado ejidal y de Lorenza García Sánchez, al exhibir las copias de las convocatorias de fechas 3 de diciembre y 7 de octubre del año 2004, expedidas por el comisariado ejidal y por el consejo de vigilancia del Ejido ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Veracruz, resultan insuficientes para desvirtuar lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que se violentaron sus derechos, ya que del estudio del contenido de las actas de asamblea, no se infiere que la codemandada Lorenza García Sánchez fuera legítima poseedora o titular del predio en controversia, ni mucho menos que su difunto esposo (sic) Pablo Mora Flores, fuera titular de derechos agrarios respecto del inmueble en conflicto, ni que esos derechos le fueran transmitidos a la codemandada Lorenza García Sánchez, como se afirma en el acta de cuatro de enero de dos mil cuatro, para que la asamblea procediera a su reconocimiento, ya que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Agraria en vigor, para nada se incluye la intervención de la asamblea de ejidatarios, en la forma que han de transmitirse los derechos, cuando el titular no haya designado sucesores, por lo que resulta intrascendente que se exhiban las convocatorias señaladas" (foja 272), que "Por lo razonado resulta procedente declarar la nulidad de las asambleas y de los acuerdos del Ejido ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Veracruz, de cuatro de enero y siete de noviembre de dos mil cuatro, únicamente en cuanto al reconocimiento de los derechos agrarios de Lorenza García Sánchez, respecto de la fracción de superficie en conflicto, por no haber observado los requisitos establecidos en el artículo 23, fracción VIII, de la Ley Agraria en relación con el artículo 28 del mismo dispositivo, que establece que en los asuntos en que la asamblea trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público, situación que no acontece en el presente caso, ordenando dicho dispositivo que serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por dicho artículo, en consecuencia tampoco se observó lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la mencionada Ley Agraria. También resulta nula la suspensión de los derechos ejidales de Jovita Mora Flores, por no estar fundada ni motivada, tal determinación, toda vez que de los 1,250.00 metros cuadrados únicamente ha tenido en posesión Lorenza García Sánchez 450.00 metros cuadrados, superficie en la que se encuentra ubicada su casa habitación, que le fuera otorgada por el titular originario del inmueble en controversia, y no así de los 800.00 metros más que pretende la mencionada Lorenza García Sánchez, como se desprende del juicio 30/2005." (foja 273), y que "resulta improcedente la demanda reconvencional en cuanto a que se declaran firmes los acuerdos tomados por la asamblea de ejidatarios el cuatro de enero y siete de diciembre de dos mil cuatro, dado que como se señaló en la acción principal, del estudio del contenido de las actas de asamblea no se infiere que la codemandada Lorenza García Sánchez, fuera legítima poseedora o titular del predio en controversia, ni mucho menos que su difunto esposo (sic) Pablo Mora Flores, fuera titular de derechos agrarios respecto del inmueble en conflicto, ni que esos derechos le fueran transmitidos a la codemandada Lorenza García Sánchez, como se afirma en el acta de cuatro de enero de dos mil cuatro, para que la asamblea procediera a su reconocimiento, ya que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Agraria en vigor, para nada se incluye la intervención de la asamblea de ejidatarios en la forma en que han de transmitirse los derechos, cuando el titular no haya designado sucesores, argumentos y razonamientos que se tienen aquí reproducidos a la letra en obvio de repeticiones innecesarias, por tanto, lo procedente es absolver a la demandada Jovita Morales Flores, de las prestaciones reclamadas por la actora, asamblea general de ejidatarios de ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Veracruz." (foja 273 vuelta y 274).

Pues bien, sobre la base de que en el expediente natural 30/2005, y su acumulado 179/2005, consta fehacientemente que Lorenza García Sánchez exigió de Jovita Mora Flores el mejor derecho para poseer el solar ejidal que tiene una superficie de "1,250.00 metros cuadrados", ubicado en el poblado "Palmillas", Municipio de Yanga, Veracruz, respecto del cual únicamente justificó tener la posesión de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, que adquirió la aludida García Sánchez y su concubino Pablo Mora Flores "desde hace 34 años, de manera pacífica, continua y pública, pero sobre todo de buena fe", con motivo de que Antonio Mora Valdez, padre de éste, le permitió "que construyera su casa dentro del solar urbano en una fracción de 450.00 metros cuadrados, es decir, de 9.00 metros de frente por 50.00 metros de fondo", que detentaron hasta el fallecimiento de aquél, deceso que ocurrió el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha a partir de la cual se convirtió en la única posesionaria de esa fracción, no así de los ochocientos metros cuadrados restantes, pues como así lo estableció el resolutor en la propia sentencia, la aludida García Sánchez, en el desahogo de su confesional, "... en la respuesta dada a la posición número nueve reconoció que al morir su concubino Pablo Mora Flores, se quedó en posesión únicamente de una fracción de 450.00 metros cuadrados, también aceptó que el once de enero de dos mi cuatro, cercó una fracción del solar en conflicto, como se desprende de la respuesta dada a la posición número diez, además reconoció que al cercar dicha fracción tomó una superficie de más de 800.00 metros cuadrados, de la que originalmente venía poseyendo ..." (foja 267 vuelta), razón por la que debe decirse que respecto a esta última fracción no le asiste derecho alguno, ya que admitió haberla invadido y, que, además, del aludido sumario también se aprecia que la nombrada Jovita Mora Flores pretendió justificar con la copia del certificado de derechos agrarios número 3279189 (foja 52), con la constancia de transmisión de derechos por sucesión que expidió a su favor el Registro Agrario Nacional (foja 51), y la inscripción de la transmisión de esos derechos (foja 53), que causó alta en sustitución de su madre Feliciana Flores Cadeza, probanzas a las que el tribunal responsable concedió eficacia para considerarla como titular del solar urbano materia de la controversia, lo que es ilegal, pues con ello perdió de vista que con esos documentos aquélla sólo justificó que era titular de los derechos agrarios inherentes a la parcela que perteneció a la aludida Flores Cadeza, que ampara el referido certificado expedido en términos de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, y que le fueron transmitidos por sucesión, pero que devienen ineficaces para demostrar la titularidad del controvertido solar urbano, atento a las disposiciones contenidas en la Ley Agraria vigente, en los preceptos que enseguida se transcriben: "Artículo 63. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.", "Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.", "Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores." y "Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.", así como del reglamento de la repetida Ley Agraria, que dicen: "Artículo 47. Cuando la asamblea decida delimitar y destinar tierras ejidales al asentamiento humano, deberá observar las formalidades previstas en el artículo 8o. de este reglamento. Al efecto podrá realizar las siguientes acciones: I. Constituir o ampliar la zona de urbanización y asignar los derechos sobre solares.", "Artículo 48. En el caso de las fracciones I y III del artículo anterior, la procuraduría vigilará que la asamblea cumpla con lo siguiente: I. Que en la localización, deslinde y fraccionamiento de las tierras de que se trate, intervenga la autoridad municipal; II. Que se observen las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Social; III. Que se separen las áreas necesarias para los servicios públicos de la comunidad, con la intervención de las autoridades competentes; IV. Que el plano que se elabore se apegue a las normas técnicas expedidas por el registro, sea aprobado por la asamblea e inscrito en aquél, y V. En el plano que contenga la lotificación de la zona de urbanización, deberá cuidarse que la determinación de la superficie de cada solar se haga en forma equitativa, de conformidad con la legislación aplicable en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.", "Artículo 49. Cuando se constituya o amplíe la zona de urbanización, los solares que resulten serán asignados por la asamblea, debiendo estar presente un representante de la procuraduría, quien cuidará que se observe el siguiente procedimiento: I. Deberá considerarse el número de solares que resulte del plano aprobado e inscrito en el registro, a que se refiere la fracción IV del artículo anterior; II. Se asignará un solar de manera gratuita a cada ejidatario, siempre y cuando éste no sea propietario de uno, o ya se le hubiere asignado con anterioridad, y III. El acta de asamblea de asignación de solares, se inscribirá en el registro, la cual hará las veces de solicitud para la expedición de de los títulos de solares. Cuando la asamblea no realice asignación individual sobre un solar, éste deberá ser titulado a favor del ejido. Podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal los solares excedentes a personas que deseen avecindarse.", "Artículo 50. La asamblea en la que se decida delimitar como zona de urbanización las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, observará lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 48 de este reglamento. En este caso los títulos de solares se expedirán a favor de los legítimos poseedores." y "Artículo 60. Las actas que se levanten de las asambleas a que se refiere el artículo 8o. de este reglamento, se remitirán para su inscripción al registro. Dichas actas servirán de base para la expedición de los certificados y títulos correspondientes.", preceptos debidamente relacionados entre sí, de los que se colige que el documento idóneo para acreditar la titularidad de un solar urbano es el certificado parcelario que se obtiene con motivo del procedimiento iniciado con el acta de asamblea general, relativa a la delimitación de la zona urbana del ejido, con base en el plano aprobado por aquélla, que deberá certificar el Registro Agrario Nacional, en el que se identifica plenamente la superficie del solar, y con base en el cual, esa dependencia deberá expedir el documento de mérito, procedimiento que termina con la inscripción del acta ante el propio registro, lo que es acorde con el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, en la tesis aislada número VII.1o.A.T.23 A, visible en la página novecientas diecinueve, Tomo IX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, de rubro y texto siguientes: "SOLARES URBANOS. TÍTULO QUE DEMUESTRA DERECHOS SOBRE LOS MISMOS. El certificado de derechos agrarios expedido en términos de la Ley Federal de Reforma Agraria es apto para acreditar que el actor es titular de derechos agrarios sobre la parcela que adquirió por ese medio, pero no la que corresponde a un solar urbano, la que tampoco se demuestra con constancias de posesión elaboradas por el comisariado ejidal o el consejo de vigilancia u otros documentos similares, sino con el certificado parcelario que lo ampare y que debe expedirse como consecuencia del parcelamiento de las tierras del poblado conforme a los artículos 63, 66, 68 y 69 de la Ley Agraria, y 47, 49, 50 y 60 y relativos del reglamento de dicha ley, que es el resultado del procedimiento que inicia con el acta de asamblea general, en la que se delimitan las zonas de urbanización en favor de los ejidatarios, con base en un plano aprobado por esa asamblea, que certifica el Registro Agrario Nacional, en el que se identifica la superficie del solar y con base en el cual éste expide dicho certificado parcelario y cuyo procedimiento culmina con la inscripción del acta en el propio registro."

En virtud de lo anterior, debe decirse también que si la repetida Jovita Mora Flores no justificó con el certificado respectivo la titularidad del solar urbano materia de la controversia, por los motivos antes mencionados, es evidente que carecía de legitimación para exigir en el diverso juicio agrario 179/2005, a la asamblea general de ejidatarios del poblado "Palmillas", Municipio de Yanga, Veracruz, así como a Lorenza García Sánchez las prestaciones contenidas en los incisos a), b) y c), del libelo relativo, consistentes en "La nulidad absoluta y de pleno derecho del acta de asamblea general de ejidatarios celebrada en el Ejido "Palmillas" , Municipio de Yanga, Ver., con fecha 4 de enero de 2004, en el cual se acordó reconocer derechos sobre una fracción de 25.00 metros de ancho por 50.00 metros de fondo a Lorenza García Sánchez, sobre el lote urbano que me corresponde como ejidataria", "la nulidad absoluta y de pleno derecho de la acta de asamblea general de ejidatarios celebrada el 7 de noviembre de 2004 en el Ejido ‘Palmillas’, Mpio. de Yanga, Ver., en donde se acordó reconocerle a la ahora demandada Lorenza García Sánchez una fracción de 25.00 metros de ancho por 50.00 metros de fondo del lote urbano que me pertenece como ejidataria, así como suspenderme de todos mis derechos ejidales, supuestamente por desacato a esa asamblea", y "como consecuencia de las prestaciones anteriores, se declare por sentencia firme la nulidad absoluta y de pleno derecho de las actas de asambleas generales de ejidatarios celebradas en el Ejido ‘Palmillas’, Municipio de Yanga, Ver., con fechas 4 de enero de 2004 y 7 de noviembre de ese mismo año, por contravenir disposiciones de la Ley Agraria vigente", respectivamente (fojas 133 y 134), pues, se insiste, valga la repetición, la multialudida Jovita Mora Flores, con la copia del certificado de derechos agrarios número 3279189 (foja 52), con la constancia de transmisión de esos derechos por sucesión que expidió a su favor el Registro Agrario Nacional (foja 51), y la inscripción de la transmisión de esos derechos (foja 53), que causó alta en sustitución de su madre Feliciana Flores Cadeza, sólo justificó que era titular de los derechos agrarios inherentes a la parcela que perteneció a la aludida Flores Cadeza, que ampara el repetido certificado expedido en términos de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, y que le fueron transmitidos por sucesión, pero que son ineptos para demostrar la titularidad del controvertido solar urbano, o sea, que contara con el certificado parcelario expedido conforme a los artículos 63, 66, 68 y 69 de la Ley Agraria, y 47, 49, 50 y 60 del reglamento de dicha ley, transcritos en el párrafo que antecede, máxime que en las actas de cuatro de enero y siete de noviembre de dos mil cuatro, cuya nulidad se pretendió, en lo que interesa, se asentó que "En el Ejido ‘Palmillas’, del Municipio de Yanga, Estado de Veracruz, siendo las diez horas del día cuatro del mes de enero de 2004, se reunieron para celebrar la asamblea en el salón ejidal los C. Carmen Virginia Molina Torralba, Antolín Rosiles Constantino, Eufrosina Belmonte Arellano, presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal; Ladislao Rosiles Martínez, Eloy González Contreras, Dimas Flores Niño, presidente, primer secretario y segundo secretario del consejo de vigilancia; Gumersindo Sánchez Díaz, agente municipal del lugar, y la Sra. Lorenza García Sánchez, así como también la mayoría de ejidatarios legalmente reconocidos de un total de 92 que constituyen el núcleo agrario. De inmediato se declara legalmente constituida la asamblea al comprobar que existe quórum legal, basándose al asunto más importante de esta reunión en donde la Sra. Lorenza García Sánchez, pide a la asamblea se le reconozcan los derechos del lote que le dejó su esposo el C. Pablo Mora Flores, en el cual habitan ella y sus hijos y que mide 25.00 metros de ancho por 50.00 de fondo de igual manera pide que la C. Jovita Mora Flores, hermana de su difunto esposo, respete la decisión y que no invada dicho lote. Los órganos de representación ejidal y la autoridad municipal preguntan a la asamblea y la orientan con fundamento en la Ley Agraria que es el órgano supremo y de acuerdo con las facultades debe resolver. La asamblea en forma mayoritaria aprueba con fundamento en los artículos que se citan al principio del presente documento, por lo que dan fe y firman para constancia los que en ella intervinieron." (foja 8), y "en el Ejido ‘Palmillas’, del Municipio de Yanga, Estado de Veracruz, siendo las diez horas del día 7 de noviembre del año 2004, se reunieron los ejidatarios para celebrar asamblea en el salón ejidal los CC. Miguel Rodríguez Sánchez, Jesús Flores Villa Gómez, Francisco Rosiles Muñoz, presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal; Elías Martínez Torres, Enrique Chávez Rosiles y Abel Calderón Guzmán, presidente, primer secretario y segundo secretario del consejo de vigilancia; Gumersindo Sánchez Díaz, agente municipal del lugar, así como también la mayoría de ejidatarios legalmente reconocidos de un total de 92 que constituyen el núcleo agrario. De inmediato se declara legalmente constituida la asamblea al comprobar que existe quórum legal, basándose al asunto más importante de esta reunión, donde se acordó por unanimidad reconocer a la señora Lorenza García Sánchez, los derechos del lote que en vida poseía su difunto esposo el C. Pablo Mora Flores, el cual tiene 25 metros de ancho por 50 metros de fondo, ya que desde que se unió con él, hace más de 35 años, han vivido en una casa que se encuentra en el mismo lote para que su cuñada la C. Jovita Mora Flores no le invada su sitio y mucho menos se lo quiera quitar, es por eso que se aceptó por unanimidad todos sus derechos ejidales a la C. Jovita Mora Flores por desacato de esta asamblea. Los órganos de representación ejidal y la autoridad municipal pregunta a la asamblea y la orientan con fundamento en la Ley Agraria que es el órgano supremo y de acuerdo con las facultades que le otorga debe resolver. La asamblea en forma mayoritaria aprueba con fundamento en los artículos que se citan al principio del presente documento, por lo que dan fe y firman para constancia los que en ella intervinieron." (foja 10), de lo que se colige que la referida asamblea general de ejidatarios en las actas de mérito, sólo se reconoció a la repetida Lorenza García Sánchez derechos de posesión del solar materia de la controversia, lo cual viene a corroborar que, en el caso particular, debió estimarse que aquélla justificó poseer y usufructuar cuando menos "450.00" metros cuadrados de ese predio, no así la mencionada Jovita Mora Flores, quien no acreditó contar con título del cual se derivara su derecho sobre ese raíz, lo que encuentra apoyo en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en la tesis aislada número XII.2o.2 A, visible en la página trescientas treinta y dos, Tomo I, mismos Época y órgano de difusión, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente: "AGRARIO. CONFLICTO PARCELARIO. POSESIÓN.-En el planteamiento de un conflicto sobre posesión y usufructo de parcela ejidal o de solar urbano, las autoridades agrarias al resolver deben atender preponderantemente a dos cuestiones: una consistente en el documento en que se apoye la reclamación, y otra referente a cuál de las partes tiene la posesión. Lo anterior atento a que si ninguna tiene derechos agrarios reconocidos por las autoridades agrarias respecto del terreno en conflicto, entonces deberá resolverse a favor de quien ostentare la posesión, pero cuando alguna de dichas partes tuviese un derecho reconocido, en tal caso se resolverá favorablemente a ésta, por ser quien legalmente debe poseer y usufructuar la parcela o solar de que se trate. Lo precedente con independencia de que el poseedor fuese el que no contara con tal reconocimiento, y de que considerare que su posesión le generó derechos sobre el bien correlativo, supuesto en el que estará en aptitud de gestionar la privación de derechos de la contraparte."

Así las cosas, lo que procede es conceder la protección constitucional para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, dicte otra, en la que tomando en cuenta lo aquí decidido, considere que Lorenza García Sánchez justificó tener mejor y preferente derecho que Jovita Mora Flores para poseer el solar urbano materia de la controversia, cuando menos sobre "450.00" metros cuadrados, y que esta última carece de legitimación para exigir la nulidad de las actas de asamblea general de ejidatarios del poblado "Palmillas", Municipio de Yanga, Veracruz, de cuatro de enero y siete de noviembre de dos mil cuatro, como quedó acreditado en el expediente agrario 30/2005, y su acumulado 179/2005, que es lo que en derecho corresponde, sin que pierda de vista lo que se decida en el diverso amparo directo número 606/2006, relacionado con éste.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la propia ley, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Lorenza Sánchez García contra el acto y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Eliel E. Fitta García, Graciela Guadalupe Alejo Luna y Manuel Francisco Reynaud Carús, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el primero de los nombrados.