AMPARO DIRECTO 6261/97. PRODUCTOS NACIONALES DE HULE, S.A. DE C.V.
Fecha: 12-Feb-1997
Considerando
SÉPTIMO.-En términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado procede al examen conjunto de los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa, los cuales resultan ser esencialmente fundados.
La sociedad quejosa en sus conceptos de violación entre otras cosas, aduce que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República al hacer la Sala responsable, un indebido análisis de los conceptos de nulidad, de las objeciones, así como de las pruebas, para determinar la nulidad parcial de la resolución administrativa, cuando se debió de pronunciar sobre el fondo del asunto, ya que la quejosa negó el haber presentado los avisos de afiliación citados y negó desconocer la firma que presentaban, que la Sala Fiscal le dio valor probatorio indebidamente a los avisos de afiliación y a la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales relativa a los créditos 959005924 y 959007778, presentados por la demandada, pese a que por autos de fecha doce de febrero y doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Sala responsable tuvo por no ofrecidas como prueba dichas documentales, al no haberlas presentado la autoridad demandada dentro del término que para ello le fue concedido.
Lo manifestado por la quejosa en sus conceptos de violación, es fundado ya que por auto de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete (fojas 041) la Sala Fiscal tuvo por contestada la demanda y por admitidas las pruebas ofrecidas, con excepción de las marcadas con los puntos dos y tres (2. Documental pública consistente en los avisos afiliatorios y el acta de notificación correspondiente a los bimestres 6o./94 y 1o./95, con el informe rendido por la Subdelegación 1 Magdalena de las Salinas que se ofrece en fotocopias certificadas; y 3. Documental pública consistente en la cédula de liquidación de las cuotas obrero-patronales relativa a los créditos 959005924 y 959007778, que se ofrece en fotocopias certificadas), requiriendo a la demandada para que en el plazo de cinco días las presentara, apercibiéndola de que en caso de incumplimiento, se tendrían por no ofrecidas; auto que fue notificado al director del Instituto Mexicano del Seguro Social el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete y al Consejo Consultivo de la Delegación Número 1, Noroeste del Distrito Federal del propio instituto el veintiocho del mes y año citados.
Por oficio de fecha veintinueve de enero, el titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del instituto, desahogó dicho requerimiento manifestando que, por ser asunto de competencia del H. Consejo Consultivo de la Delegación Número 1 Noroeste del Distrito Federal, se adhiere a todas y cada una de las manifestaciones de dicha autoridad; la que en cumplimento al referido acuerdo, por escrito presentado ante la Séptima Sala el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, presentó las documentales ofrecidas, al cual recayó acuerdo de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que a la letra dice: "... Mediante el cual el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación 1 Noroeste del Distrito Federal, pretende dar cumplimiento al requerimiento formulado en acuerdo de 14 de enero de mil novecientos noventa y siete.-Visto el contenido del oficio de cuenta, y toda vez que el mismo fue presentado en forma extemporánea, dígase a la promovente que deberá de estar a lo acordado el 12 de febrero de 1997 ...". De lo anterior, se desprende que la Sala tuvo por no ofrecidas las referidas documentales. Posteriormente, al dictar la sentencia reclamada, la Sala responsable en su considerando sexto, en la parte que interesa señala: "... En las hojas 2 y 3, punto 2 de la demanda la actora niega la existencia de la relación laboral entre ella y las personas enlistadas en las cédulas recurridas, negando además que algún representante legal haya representado los avisos de afiliación y que hayan sido firmados por él, desconociendo cualquier firma que aparezca en los mismos.-Asimismo, aduce que si en este juicio la demandada aporta pruebas que no ofreció en su momento, deberán declararse desechadas por no haberlas ofrecido ni exhibido en el término de la ley. Los argumentos de la accionante resultan fundados, ya que en el caso para demostrar la relación laboral, la autoridad traída a juicio exhibe 16 avisos afiliatorios, siendo válida su exhibición, pues a través de esta instancia las partes pueden probar los hechos constitutivos de sus acciones y defensas.-Por otro lado, la parte actora niega la relación laboral de las personas enlistadas en las cédulas de liquidación, pero es el caso, de que al no exhibir las referidas cédulas, es patente que la demandante no prueba sus extremos, ya que esta juzgadora se encuentra impedida para poder relacionar los nombres de los trabajadores que se consignan en los avisos con los señalados en las cédulas de liquidación recurridas, luego entonces al no desvirtuar la relación laboral, debe subsistir la presunción de validez del acto impugnado, así como el recurrido ... Por último, carece de eficacia el argumento de la demandante de que debieron ser desechadas las pruebas ofrecidas, por la demandada, entendiéndose que se refiere a los avisos, porque las partes pueden justificar tanto su acción como sus excepciones o defensas, y si las pruebas aportadas que se dieron a conocer, válidamente pudo desvirtuar el valor probatorio que pretendía darle la (sic) demanda, pero si no lo hizo, ello fue en su perjuicio, mas nunca pueden tenerse por no ofrecidas las probanzas aportadas por las partes porque no hay precepto legal que lo impida máxime cuando dicho ofrecimiento y exhibición se hizo conforme a la ley como sucedió en el caso.-Consecuentemente, esta juzgadora llega a la conclusión de que en la relación laboral de las personas citadas en las liquidaciones con la empresa actora, se acreditó legalmente ...".
Ahora bien, como se advierte de lo anteriormente transcrito, la Sala responsable toma en consideración para emitir su resolución, las pruebas que por autos de fechas doce de febrero y doce de marzo del año pasado (fojas 050 y 075), tuvo por no ofrecidas dada su extemporaneidad, violándose así el principio de congruencia que en toda sentencia debe cumplirse.
Ciertamente al contestar la autoridad demandada, ahora tercera perjudicada, la demanda de nulidad de la hoy quejosa, expresamente ofreció como pruebas en el inciso marcado como 2, la documental consistente en los avisos afiliatorios, con los cuales la Sala responsable tuvo por acreditada la relación laboral de las personas citadas en las liquidaciones con la empresa quejosa; sin embargo, al no acompañar las documentales marcadas con los incisos 2 y 3 (foja 40), por auto de catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, con fundamento en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, se requirió a la parte demandada su exhibición, en el término de cinco días, apercibida que en caso de incumplimiento se tendrían por no ofrecidas dichas probanzas; por auto de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, ante el incumplimiento de dicho requerimiento, se tuvieron por no ofrecidas las pruebas de referencia; y al presentar extemporáneamente tales documentales la autoridad demandada en el juicio fiscal, la Sala responsable emitió el acuerdo de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que se proveyó que se estuviese la promovente a lo ordenado en el diverso auto de doce de febrero del citado año.
Luego entonces, si la propia Sala responsable tuvo por no ofrecidos los avisos afiliatorios con los que tuvo por demostrada la relación laboral de las personas que ahí se citan con la empresa quejosa, al otorgarles valor probatorio en la sentencia reclamada, es claro que infringió en perjuicio de la impetrante de garantías, el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución judicial, al existir consideraciones contrarias entre sí, habida cuenta de que valoró pruebas que durante el procedimiento tuvo por no ofrecidas dada su extemporaneidad, lo que motivó que los hechos materia de la litis fueran apreciados en forma equivocada y de manera ilegal, tanto más, que en el párrafo tercero del considerando sexto de la sentencia reclamada (foja 85) la Sala responsable estableció que: "Los argumentos de la accionante resultan fundados ...", para posteriormente señalar en relación con las pruebas ofrecidas por la autoridad demandada que "mas nunca pueden tenerse por no ofrecidas las probanzas aportadas por las partes porque no hay precepto legal que lo impida, máxime cuando dicho ofrecimiento y exhibición se hizo conforme a la ley como sucedió en el caso.".
Consecuentemente, se considera que existe violación en perjuicio de la quejosa de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que se impone concederle el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicitó, para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar emita una nueva, siguiendo los lineamientos y las pruebas de esta ejecutoria.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio sostenido por este cuerpo colegiado en la tesis visible en la página 362 del Tomo VII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y uno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice:
"-En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V., contra la sentencia dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, el dos de mayo de mil novecientos noventa y siete en el juicio de nulidad 9627/96.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Pablo Domínguez Peregrina, Samuel Hernández Viazcán y Altai Soledad Monzoy Vásquez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.