AMPARO DIRECTO 844/97. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 844/97. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 18-Feb-1997

Quinto Son Sustancialmente Fundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer

Alega la quejosa que en la especie existe una violación a las leyes del procedimiento en su perjuicio, toda vez que, en su opinión, la Junta responsable indebidamente decide negar valor probatorio a la prueba de inspección que ofreció, ya que si el actuario, al efectuar el desahogo de la probanza, no se ajusta a lo establecido por la ley, tal actuación no puede ser imputada a la demandada, habida cuenta de que el actuario es la autoridad, es la propia Junta ejerciendo su quehacer jurisdiccional, por lo que si su actuación no se ciñó a lo dispuesto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, tal proceder implica una defectuosa recepción de la mencionada prueba que configura una violación al procedimiento, prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que trasciende al resultado del fallo, pues impide a la demandada oferente acreditar sus excepciones y su carga probatoria.

Le asiste la razón a la solicitante de amparo, ya que es claro que la violación procesal que alega existe, pues como se desprende de la lectura del laudo reclamado (fojas cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos), la Junta negó valor probatorio a la prueba de inspección ofrecida por la demandada, aquí amparista, aduciendo que: "... la inspección desahogada a foja 33 de los autos adolece de eficacia probatoria, toda vez que en su desahogo el actuario que la practicó inobservó lo dispuesto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, supuesto que en forma alguna precisa qué documentos le fueron puestos a la vista, de aquellos en que la oferente solicitó se desahogara dicha prueba, especificando en qué número le fueron exhibidos, la fecha de cada uno y las razones o motivos por los que llegó a la conclusión de que eran ciertos los incisos a), b), d), e) y f) y falso el inciso c), y estableciendo qué cantidades recibió en su caso el actor por concepto de aguinaldo y fondo de ahorro correspondientes al año de 1995. Por otra parte, tampoco especifica que en el renglón correspondiente al nombre del actor aparezca su firma, sólo se concreta a señalar que con respecto al inciso g) aparece una firma en los documentos, pero que a él no le constaba que dicha firma fuera del actor. Esto es, de acuerdo al ofrecimiento de la prueba y respecto del inciso g), el actuario debió especificar si en cada uno de los documentos materia de la prueba y específicamente en el renglón correspondiente al nombre del actor Reynaldo Isauro Moreno Gerardo, se encontraban firmados y no concretarse a indicar que en los documentos había 'una firma' la cual no le constaba que fuera del actor. A todo se suma que no obstante que con el resultado de la inspección se dio vista por 3 días a la demandada, según acuerdo de fecha 18 de febrero de 1997 (foja 40), que le fue notificado al apoderado legal de la demandada, Lic. Víctor Manuel Ruiz Rodríguez el 25 de dicho mes y año, dicha empresa fue omisa en hacer manifestación alguna dentro del plazo señalado respecto al desahogo de la prueba de inspección citada. Deduciéndose de su omisión, a la vista que se le dio del desahogo de la inspección, tácitamente su consentimiento en la diligencia de inspección en comento, no concediéndole desde luego ninguna eficacia demostrativa a la referida prueba de inspección, al ser aplicable al caso concreto el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado a fojas 567 a 568, del Tomo de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia, criterio que comparte el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en su resolución dictada en el amparo directo D-389/97, de fecha 27 de agosto de 1997 y que literalmente dice: 'PRUEBAS, VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO EN LA RECEPCIÓN DE LAS, QUE DEBEN REPUTARSE COMO CONSENTIDAS.- Si la Junta manda dar vista a las partes por el término de tres días, con el resultado de la diligencia en que se recibió una prueba y esas partes no hacen manifestación alguna dentro del propio término, debe reputarse que su silencio constituye un consentimiento con cualquiera violación que, en relación con esa prueba, se hubiera cometido.'. Sentado lo anterior, no es posible concederle eficacia demostrativa a la referida prueba de inspección."; con lo cual efectivamente se impidió a la quejosa acreditar sus excepciones.

Ahora bien, si en el desahogo de la prueba de inspección el actuario dejó de cumplir con lo dispuesto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, es claro que se violan las leyes del procedimiento laboral y se afectan las defensas de la inconforme, dado que la naturaleza jurídica de la prueba exige, precisamente, que el funcionario examine en forma personal y directa los documentos materia de la inspección y que se levante acta circunstanciada de la diligencia, y cualquier omisión en ese sentido constituye una irregularidad no imputable a la oferente de la prueba, por lo que la impetrante no debe sufrir la negligencia o descuido en que incurrió quien es perito en derecho. Consiguientemente, la Junta actuó incorrectamente al negarle valor a la prueba por un error en que no incurrió la parte que la ofreció, motivo por el cual debió haber decretado la reposición del procedimiento, a fin de que el elemento de convicción sea recabado, subsanando las irregularidades advertidas.

No es obstáculo para lo anterior el hecho aducido por la Junta responsable en el laudo, en el sentido de que se dio vista a las partes del desahogo de la inspección ofrecida por la demandada, para que en el término de tres días manifestaran lo que a su derecho importara, siendo omisa en ese sentido la empresa ahora quejosa, habida cuenta de que la Ley Federal del Trabajo, como lo alega la inconforme, no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento, de tal manera que el silencio de la oferente sobre el irregular desahogo de la prueba no produce un tácito consentimiento, pues su interés de que sea debidamente desahogada y valorada la prueba lo demostró al momento de ofrecerla.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos números 309/95, 517/95, 539/96 y 590/96, en la tesis que dice: "- Al desahogar la prueba de inspección ofrecida por el patrón con respecto de recibos de pago que obren en su poder en un juicio laboral, el actuario que la practique debe hacer constar en el acta respectiva, que los recibos de pago que tenga a la vista se encuentran firmados precisamente por el trabajador, a fin de que hagan prueba tales documentos en contra de éste, pues al tratarse de documentos privados, si carecen de la firma del empleado, no pueden producir efectos en su contra, por no implicar reconocimiento alguno de su parte; de suerte que si los documentos en comento, elaborados por el propio oferente, no contienen la firma de que se habla, carecen de valor probatorio, pues únicamente contienen declaraciones unilaterales del mismo.".

En las condiciones anotadas, lo que procede en la especie es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable reponga el procedimiento y ordene nuevamente el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la quejosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo y, una vez desahogada, resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Nacionales de México contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Tlaxcala, consistente en el laudo dictado el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete en el expediente 286/96, relativo al juicio laboral seguido por Reynaldo Isauro Moreno Gerardo, a través de su apoderado Salvador Vázquez Galván, en contra de la hoy quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el segundo de los nombrados.