AMPARO DIRECTO 14385/2000. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Fecha: 16-Mar-1997
Considerando
QUINTO.-El estudio de los motivos de inconformidad conduce a determinar las siguientes consideraciones:
El quejoso alega que la responsable incorrectamente lo condena al pago de la prima dominical, siendo que le tocaba al hoy tercero perjudicado probar que faenó los de reposo, lo que resulta en primer lugar inatendible, toda vez que el mismo asevera: "... al respecto mi representada manifestó en términos de su escrito de contestación a la demanda que el actor laboraba el día de descanso (domingo), lo que significa que la carga probatoria para acreditar haber laborado los días domingo le correspondía al accionante.". De la anterior transcripción, se advierte que dado como lo está planteando ni siquiera hay litis, pues está aceptando que lo realizaba; pero en el caso que la hubiera, este tribunal considera que al tenor interpretativo de los artículos 24 y 25, fracción IX, así como de los numerales 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, es indudable que la prima dominical o de asueto resulta ser parte de la jornada, por lo que si existe desacuerdo al respecto, la fatiga procesal debe correr por cuenta del empleador. Por lo que es equivocado que le correspondiera al actor demostrar, cuando se solicita la prima dominical, que faenó tales días, a más que si el propio patrón admite que lo hizo, es inútil que se le imponga probar algo que no fue controvertido.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I.5o.T.40 L de este órgano jurisdiccional, Tomo III, enero de 1996, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 328, del tenor siguiente: "PRIMA DOMINICAL O DÍA DE ASUETO, ES UNA CONDICIÓN LABORAL CUYA FATIGA RECAE EN EL PATRÓN.".
Resulta inoperante lo tocante a que la Junta emite un laudo incongruente, al determinar condenarlo al pago del 20% de incremento siendo que le competía probarlo al activo por tratarse de prestaciones extralegales. Y esto es así porque el argumento de aquélla fue: "Por otra parte y respecto a las diferencias y ajuste de pensión jubilatoria, la inspección ofrecida por la parte actora ofrecida con el apartado V, es de tomarse en consideración ya que efectivamente acreditó los incrementos a las pensiones jubilatorias desde el año de 1987 a 1997, más sin embargo en la especie dichos aumentos no le benefician al accionante ya que fue jubilado el 16 de marzo de 1997, por lo que el único incremento que le corresponde al actor es el de 1o. de junio de dicho año, siendo éste el 20%, tal y como quedó acreditado, resultando procedente condenar ...", razonamiento que de ninguna manera ataca, ni hace alegaciones tendientes a desvirtuar lo que estimó la responsable para arribar a la decisión señalada.
Arguye que además de que debía demostrar la existencia de los añadidos, también tenía que haber evidenciado que no se le estaban dando, lo que a todas luces es equivocado, pues tratándose de tales, es verdad que como son pensiones extralegales, correspondía evidenciar que los hubo al empleado, empero hay dos momentos en cuanto a la carga procesal respectiva, una la de demostrar el derecho, que fue lo que hizo el actor con la inspección que obra a fojas 105, y la otra, el hecho, es decir que se le está incluyendo en su pensión, y esto le competía al patrón, no como ahora lo está argumentando, por lo que al resolverlo como lo hizo la responsable estuvo apegada a legalidad.
Indica también el impetrante que la Junta no hubo de condenar a pagársele al hoy tercero perjudicado el porcentaje del 20% sobre el salario, como si fuera empleado en activo, sino que debía ser sobre la subvención, y que además ni siquiera dice de dónde saca aquella estimación.
Alegación que resulta fundada, ya que con motivo de la jubilación la relación termina y se inicia otra clase de contraprestaciones que ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por estipendio, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste natural que sufre todo trabajador a lo largo del tiempo mínimo acumulado de servicios durante su vida económicamente productiva. Por tanto, como en la especie éste es el supuesto, es decir, se trata de una persona que ya no está laborando, no tiene por qué tomarse en cuenta el salario, sino la subvención que esté recibiendo. Por lo que, como acertadamente lo aduce ahora el quejoso, los aumentos deberán hacerse en ésta y no en aquél, como incorrectamente lo consideró la autoridad.
En consecuencia, al haberse acreditado la violación aducida, lo que procede es conceder el amparo al peticionario de garantías, para el fin de que la Junta dejando insubsistente el laudo, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, para aplicar el 20% de incremento al que penó, lo haga sobre la pensión jubilatoria en la cantidad que haya quedado acreditada en autos, dejando intocado lo ya decidido y respetando los efectos en el conexo a éste, y hecho que sea, resuelva apegada a derecho y de conformidad con las constancias aportadas, lo que se hace extensivo a la cumplimentación.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Nacionales de México, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de la presente sentencia, para los efectos señalados en el último considerando de la misma.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria a la autoridad responsable, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran la Magistrada presidenta Gemma de la Llata Valenzuela, Constantino Martínez Espinoza y Rafael Barredo Pereira, siendo relator el último de los nombrados.