AMPARO DIRECTO 6456/2003. GALDINO ELOHÍN FUENTES GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6456/2003. GALDINO ELOHÍN FUENTES GARCÍA.

Fecha: 04-Mar-1997

Considerando

CUARTO.-Los conceptos de violación propuestos por el quejoso resultan fundados, aunque para ello tenga que suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Previamente es necesario realizar una breve síntesis de los antecedentes que tienen relación con las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en pago de horas extras y reconocimiento de antigüedad.

El actor reclamó, entre otras prestaciones, en la demanda laboral, y de manera específica en los puntos ocho y nueve, lo que enseguida se transcribe: "8. El pago de tres horas extras diarias que laboró el actor por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y que los demandados no le pagaron; reclamación que se hace en términos del artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo. 9. Se demanda el reconocimiento correcto y exacto de la antigüedad general de empresa generada por el C. Galdino Elohín Fuentes García, a la cual se debe incluir los sábados y domingos, días de descanso obligatorios, los generados por incapacidad médica y por vacaciones." (foja 2 del expediente laboral).

En el hecho uno de la demanda, el demandante refirió que ingresó a laborar al servicio de Petróleos Mexicanos el diez de febrero de mil novecientos setenta y tres, en el sistema de oleoductos y gasoductos de distribución en Catalina, Puebla, con el carácter de trabajador transitorio, previa proposición sindical.

Las demandadas, al contestar el escrito reclamatorio, opusieron la excepción de improcedencia del pago de horas extras, así como del reconocimiento de antigüedad, tal y como se observa de la siguiente transcripción: "IV. Improcedencia del pago de horas extras. Excepción que se opone a lo reclamado por el actor en el inciso 8 de su escrito de demanda y que derivó del hecho de que el actor jamás laboró tiempo extraordinario alguno y, consecuentemente la carga probatoria de lo contrario corresponde al actor, aunado al hecho de que resulta inverosímil que el actor laborase sábados y domingos sin descanso alguno, lo que no es acorde con la naturaleza humana, independientemente de que en el supuesto no consentido, el actor deberá precisar y acreditar de qué momento a momento, y qué días laboró horas extraordinarias; oscuridad, ya que el actor no precisa el número, de que momento a momento laboró dichas horas extras y, en tal virtud, la remuneración por horas extras no corresponde al concepto de salario en sentido estricto, ni debe ser tomada en cuenta al integrar éste para el efecto del pago de indemnizaciones; así lo han sostenido los diversos criterios que a continuación se mencionan: ... V. Improcedencia del reconocimiento de antigüedad. Excepción y defensa que se opone a lo reclamado por el actor en el inciso 9 de su demanda, en virtud de que el mismo generó una antigüedad general de empresa desde la fecha de su ingreso como trabajador transitorio al amparo de diversas tarjetas de trabajo, con interrupciones entre cada una de ellas, hasta, inclusive, el 4 de marzo de 1997, de 22 años 57 días, como se acreditará en la secuela procesal." (fojas 96 y 98 del expediente laboral).

Al controvertir el hecho uno refirieron que era falso, pues el actor ingresó a prestar los servicios para Petróleos Mexicanos a partir del dieciséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, como trabajador transitorio, al amparo de la tarjeta de trabajo 268/74.

En un primer laudo, de cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Junta responsable absolvió de las prestaciones reclamadas, por lo que el trabajador Galdino Elohín Fuentes García promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo registró con el DT. 11006/99, y en sesión de once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a efecto de admitir dos pruebas consistentes en inspecciones oculares.

Posteriormente la responsable emitió un segundo laudo, de cinco de enero de dos mil uno, en el que de nueva cuenta absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas por el trabajador, por lo que éste promovió juicio de amparo, del que conoció este órgano de control constitucional, y en el DT. 9986/2001 concedió el amparo en sesión de trece de septiembre de dos mil uno, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y con libertad de jurisdicción se pronunciara respecto de las prestaciones que reclamó el actor en los apartados seis, siete, ocho y nueve, por ser independientes de la acción principal.

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo la responsable dictó el laudo de veinticuatro de octubre de dos mil uno, en el que absolvió a las demandadas respecto del pago de tres horas extras diarias y reconocimiento exacto de antigüedad, y en ese sentido el actor nuevamente promovió juicio de amparo, del que conoció este órgano colegiado, quien lo registró con el DT. 716/2002, y resolvió conceder el amparo en sesión de veinte de junio del dos mil dos, para el efecto de que: "... la Junta responsable deje insubsistente el laudo de veinticuatro de octubre de dos mil uno, dictado en el expediente laboral 57/98 y, en su lugar, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria resuelva de nueva cuenta la procedencia o no del reclamo de horas extras, con base en la acción y excepción opuesta y con el material probatorio que obre en el juicio de donde emana el acto reclamado; sin embargo, deberá prescindir de otorgar valor probatorio, para tales efectos, a la tarjeta de trabajo que obra a foja ciento sesenta y cuatro del expediente laboral, y de igual forma del argumento relativo a la cláusula 45 del contrato colectivo de trabajo; asimismo, deberá resolver lo que en derecho corresponda respecto del reclamo consistente en el reconocimiento exacto de antigüedad, y para ello deberá arrojar la carga de la prueba a la parte demandada, sin perjuicio de los demás aspectos ya definidos."

La responsable emitió el laudo de doce de julio de dos mil dos, en el que absolvió a las demandadas respecto del pago de tres horas extras diarias y reconocimiento exacto de antigüedad, por lo que el actor promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo registró con el DT. 11346/2002, y en sesión de seis de febrero de dos mil tres concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara otro: "... en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, al resolver el reclamo de horas extras, prescinda de la consideración de que éstas son inverosímiles; además, deberá valorar como en derecho corresponda la prueba de inspección ocular marcada con el cuatro del escrito de ofrecimiento de pruebas de la demandada; y, finalmente resolver de nueva cuenta las prestaciones relativas al pago de horas extras y reconocimiento de antigüedad ..."

Al cumplir la ejecutoria de amparo antes señalada la responsable pronunció el laudo que aquí se reclama, el cual resulta ilegal atento lo siguiente.

En relación con la prestación relativa al pago de horas extras, la Junta responsable absolvió a la demandada con las consideraciones siguientes: "... respecto a que en el apartado 8 el actor demanda 3 horas extras diarias que dice laboró por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y no le pagaron en términos del artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo; por su parte, Pemex Gas y Petroquímica Básica contestaron negando que el actor haya laborado tiempo extraordinario alguno, revirtiéndole la carga que acredite de momento a momento y cuándo laboró esas horas extras; el H. Tribunal de alzada es muy claro al determinar que se debe arrojar la carga probatoria a la demandada, quien ofreció la inspección IV, que se desahogó a foja 220, de la que se desprende que el actor cobraba tiempo extra ocasional, como aparece de los recibos de pago, también se desprende de dicha inspección que el actor laboraba jornada 0. Como se advierte como su nombre lo dice el tiempo que laboró el actor fuera de su jornada de trabajo fue ocasional, y se lo cubría la demandada, como se hace constar con la inspección de cuenta." (foja 379 del expediente laboral).

Las anteriores consideraciones son incorrectas, pues con la prueba de inspección ocular no se demuestra de manera alguna la jornada en que el actor desempeñó las labores, máxime que la propia demandada controvirtió que jamás laboró tiempo extraordinario.

Asimismo, cabe destacar que en la inspección ocular a que se refiere la responsable, que obra a fojas 220 a 221 del expediente laboral, se advierte que el actuario dio fe en los incisos f), g) y h) lo siguiente: "f) De los recibos de pago se desprende que sí cobraba tiempo extra ocasional. g) De las tarjetas de planta que se mostraron aparece que el actor laboró en jornada 0. h) De las tarjetas de planta que se mostraron aparece que el actor laboró en jornada 0."; de esta forma, es de señalarse que la anterior probanza no beneficia a las demandadas, en tanto que el hecho de que el actuario diera fe que en los recibos de pago aparece que cobró tiempo extra ocasional, de ellos no pueden desprenderse los periodos del pago de horas extras, ni tampoco que el trabajador haya laborado la jornada diaria legal, ni siquiera presuntivamente, pues del hecho de que el patrón haya cubierto horas extras ocasionales no deriva necesariamente que hubiera liquidado al trabajador todo el tiempo extraordinario que éste haya laborado para el patrón; así como el hecho de que se refiera a jornada 0 tampoco demuestra el horario y pago.

En consecuencia, la responsable valoró incorrectamente dicha probanza, de ahí que tenga que prescindir de ella al resolver el reclamo de pago de horas extras.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia 110/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 328, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: "HORAS EXTRAS. LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS QUE NO CONSIGNAN EL HORARIO DE TRABAJO, NO DESVIRTÚAN LA AFIRMACIÓN DEL TRABAJADOR RESPECTO A LA DURACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DIARIA.-Los recibos de pago de salarios exhibidos por el patrón, aunque no hayan sido objetados, no desvirtúan lo afirmado por el trabajador respecto a la duración de la jornada laboral diaria y su inclusión en ella de tiempo extraordinario, cuando no consignan el horario de trabajo aunque algunos incluyan el pago de horas extras, ya que a través de ellos no es posible determinar la hora en que el trabajador iniciaba y concluía sus labores. Los recibos que consignan el pago de horas extras sólo acreditan que por el periodo a que se refieren se cubrió el tiempo extraordinario consignado, pero de ellos no puede desprenderse que durante los periodos a que se refieren los recibos que no contienen el pago de horas extras, el trabajador laboró únicamente la jornada diaria legal, ni siquiera presuntivamente, pues del hecho de que el patrón haya cubierto algunas horas extras en determinados periodos, no deriva necesariamente que hubiera liquidado al trabajador todo el tiempo extraordinario que éste haya laborado en otros periodos. En consecuencia, al no desvirtuar el patrón lo afirmado por el actor respecto a que su jornada laboral diaria incluía determinado número de horas extras y no acreditar su afirmación en el sentido de que esa jornada se limitaba a la legal y que siempre que el trabajador llegó a laborar tiempo extraordinario, éste le fue cubierto, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas por el trabajador siempre y cuando las mismas no resulten inverosímiles, conforme a la jurisprudencia intitulada: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993, página 19, que establece que la acción de pago de horas extras debe fundarse en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, pues en ese supuesto no hay discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, lo que no ocurre cuando la reclamación se funda en circunstancias inverosímiles porque se señala una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras durante un lapso considerable, que obligue a concluir que no es posible que una persona labore en esas condiciones, supuesto en el cual deben fundarse y motivarse las consideraciones que lleven a tal conclusión."

Por otra parte, en relación con el reclamo relativo al reconocimiento de antigüedad, la responsable argumentó: "Respecto a la antigüedad que pretende el actor se le incluyan sábados, domingos y días de descanso obligatorios, así como los generados por incapacidad médica y vacaciones, no invoca fundamento legal por el cual se le deba reconocer la antigüedad en los términos que señala, por lo que esta Junta considera improcedente." (foja 379 del expediente laboral).

La determinación anterior fue incorrecta, pues debe señalarse que el actor reclama la antigüedad genérica en la empresa demandada y, en este sentido, la responsable debe tomar en cuenta que el trabajador tiene derecho a que se le reconozca la antigüedad generada, y si la propia demandada refirió que reconocía una antigüedad de veintidós años con cincuenta y siete días al controvertir la fecha de ingreso del trabajador, asimismo, que trabajaba de manera transitoria con interrupciones entre cada una de las tarjetas de trabajo, es de estimarse que la carga probatoria correspondía a la demandada, y al tomar en consideración que de las constancias que obran en el juicio laboral no quedaban demostradas las afirmaciones de la demandada, la responsable debería resolver de nueva cuenta, siguiendo los lineamientos antes descritos, la prestación marcada con el número nueve del capítulo de prestaciones de la demanda laboral.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/50, sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aprobada en sesión de veintinueve de mayo de dos mil tres, pendiente de publicar, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: "ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. LOS TRABAJADORES POR OBRA DETERMINADA, EVENTUALES O TRANSITORIOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES RECONOZCA.-Aun cuando se presten servicios como trabajador para obra determinada, eventual o transitorio, se adquiere la antigüedad de empresa genérica, que es acumulativa mientras la relación laboral sea reconocida por el patrón, por lo que si quien detentaba una plaza bajo cualquiera de esas modalidades probó el tiempo de la prestación de sus servicios con este tipo de contratación, como consecuencia tiene derecho a que se le reconozca tal antigüedad, conforme al artículo 158, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la ley debe prevalecer sobre cualquier restricción a ese derecho establecida en los contratos individuales o colectivos de trabajo."

De igual forma es aplicable la tesis aislada emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1252, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: "-Cuando se controvierte la antigüedad del trabajador, en el sentido de que hubo interrupciones entre uno y otro contrato, es al patrón a quien corresponde la carga de acreditar tanto los periodos de los diversos contratos como la suspensión, conforme lo argumente en sus excepciones; de ahí que si al contestar la demanda, el patrón no precisa los lapsos entre la cesación de las labores y los otros contratos, no puede presentar prueba alguna porque no se relaciona con la litis planteada.".

En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Galdino Elohín Fuentes García, para el efecto de que la Junta Especial Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita uno nuevo en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria prescinda de otorgar valor probatorio a la inspección ocular de la demandada que obra a foja 220 del expediente laboral, para acreditar el horario de trabajo en relación con las horas extras, y resuelva lo que en derecho corresponda respecto de dicha prestación; asimismo, respecto del reclamo del reconocimiento de antigüedad, deberá considerar que la parte demandada omitió demostrar sus afirmaciones, no obstante haberle correspondido la carga de la prueba, y hecho lo anterior resuelva de nueva cuenta como en derecho proceda tal prestación, sin perjuicio de los demás aspectos ya definidos en ejecutorias anteriores.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80, 159 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Galdino Elohín Fuentes García contra el acto que reclama de la Junta Especial Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiocho de febrero de dos mil tres, dictado en el expediente laboral 57/98, que siguió el ahora quejoso contra Petróleos Mexicanos, Pemex Gas y Petroquímica Básica, así como la Sección 39 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el primero de los nombrados.

Nota: La tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/50 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 820.