AMPARO DIRECTO 466/97. BANCO UNIÓN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.
Fecha: 30-Abr-1997
Considerando
CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación, aun cuando para declararlo así sea necesario suplirlos en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo.
En efecto, la Sala responsable indebidamente declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa, al considerar que en el caso son aplicables los artículos 1344 y 1345 del Código de Comercio reformado, toda vez que el juicio ejecutivo de origen se promovió con base en un título de crédito y no en un contrato mercantil como lo señala el artículo primero transitorio del decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se reformaron diversos artículos del Código de Comercio; ya que los créditos derivados de un título de crédito, también están contenidos en la hipótesis del citado artículo transitorio.
Así es, el artículo primero transitorio del correspondiente decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dispone: "Las reformas previstas en los artículos primero y tercero del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.".
Ahora bien, a juicio de este tribunal es inexacta la interpretación que la Sala responsable realiza del artículo primero transitorio precisado anteriormente, consistente en que al señalar el citado precepto "contratados créditos con anterioridad" debe entenderse que se refiere a contratos mercantiles, con exclusión de los títulos de crédito.
Así es, para realizar una correcta interpretación del multicitado artículo primero transitorio, es necesario analizar los motivos que se persiguieron con la reforma en comento.
Al respecto, cabe precisar que en la iniciativa presidencial enviada a la Cámara de Senadores, con motivo de las reformas al Código de Comercio en su artículo primero transitorio señala lo siguiente: "Primero. Las reformas previstas en los artículos primero y tercero del presente decreto entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y serán aplicables únicamente a los procedimientos judiciales que se inicien después de dicha entrada en vigor y respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha, en el entendido que tampoco será aplicable para obligaciones que se hayan novado, originadas con anterioridad a la vigencia de este decreto, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente.".
De lo anterior, se advierte que la transcrita iniciativa presidencial establecía una aplicación general del artículo primero transitorio de referencia, a las obligaciones en general sin hacer distinción alguna de la naturaleza de los créditos.
De igual forma, la Cámara de Senadores emitió un dictamen referente a la citada iniciativa presidencial, en el que se señaló lo siguiente: "Ante la preocupación expresada ante el presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los presidentes de las comisiones, responsables del dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deudores denominada ‘El Barzón’, en el sentido de que las normas propuestas en la iniciativa, pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual, no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos 1o. y 2o. transitorios, de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues el propósito de la iniciativa no es, de ninguna manera vulnerar derechos de nadie, ni mucho menos, como se ha mal entendido, beneficiar a los banqueros del país.-Por ello, se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República, de que, bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de su aplicación, las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes, podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas.-Con base en lo anterior, se propone la redacción de un nuevo artículo 1o. transitorio y la eliminación del artículo 2o., recorriendo los demás transitorios de manera subsecuente, para quedar de la siguiente manera: ‘Artículo primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.’."
Como se advierte de lo anterior, la reforma propuesta por el Senado de la República a la iniciativa presidencial, solamente tuvo por objeto clarificar que los preceptos reformados del Código de Comercio y del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no pudieran entenderse o interpretarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas, y que por las circunstancias económicas actuales no pueden saldar, pero en modo alguno, se pretendió establecer una excepción exclusiva referente a las personas que tuvieran "contratados créditos" por vía de contratos mercantiles como lo consideró la responsable y, por tanto, debe concluirse que el término usado en el texto del artículo primero transitorio del decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Comercio consistente en "que tengan contratados créditos", se refiere a cualquier tipo de documento que represente un crédito exigible o deuda y, por ende, en ello se incluye a los títulos de crédito.
Por lo anterior, toda vez que el documento mercantil base de la acción, se suscribió el siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas al Código de Comercio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo primero transitorio del decreto antes citado, dichas reformas al Código de Comercio no son aplicables al presente asunto, toda vez que el juicio de origen se deriva de una controversia suscitada con motivo de un crédito contratado antes de la entrada en vigor de las reformas en comento.
En consecuencia, cabe concluir que la Sala responsable indebidamente aplicó en perjuicio de la parte quejosa, las disposiciones del reformado Código de Comercio, pues dichos preceptos sólo se actualizan en tratándose de créditos contratados a partir de la entrada en vigor de las citadas reformas, y no como acontece en el caso, respecto de controversias mercantiles que tengan como base créditos surgidos con anterioridad, por lo que viola en perjuicio de la parte quejosa, los artículos 14 y 16 constitucionales.
Sostiene la anterior consideración la jurisprudencia emitida por este tribunal que a la letra señala: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA DE 1996, SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ABROGADAS.-El auto que declara desierto el recurso de apelación en términos de lo dispuesto por el artículo 1344 del Código de Comercio reformado, en los conflictos en que se diluciden controversias mercantiles que tengan como base, créditos contratados antes de que entrara en vigor el decreto de reformas a diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, es violatorio de las garantías ya que de la recta interpretación del artículo 1o. transitorio del reiterado decreto, que dice: ‘Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.’; se advierte que el legislador sujetó la aplicabilidad de la reforma a las fechas en que hayan nacido los derechos sustantivos que sean materia del procedimiento.". Apoyada en los siguientes precedentes: Amparo en revisión A.R. 537/97. Sergio Uribe Estrada. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretaria: Rosana Violeta Germán Cárdenas.-Amparo directo A.D. 127/97. Equipos Luna para Oficinas, S.A. de C.V. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretaria: Rosana Violeta Germán Cárdenas.-Amparo directo A.D. 153/97. Luis Miranda Acevedo. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: Lino Camacho Fuentes.-Amparo directo A.D. 229/97. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Rigoberto Baca López.-Amparo directo A.D. 237/97. Rosalío Rivera Peña y otro. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretaria: Rosana Violeta Germán Cárdenas.
En mérito de lo expuesto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, para el efecto de que la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que se sujete a la tramitación del recurso de apelación conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio antes de la reforma indicada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos anotados en la parte final del considerando que antecede, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal a Banco Unión, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, contra el acto que reclamó a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, mismo que se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con el testimonio correspondiente devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Carlos Arellano Hobelsberger, Olga Estrever Escamilla y Nicolás Nazar Sevilla, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA DE 1996, SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ABROGADAS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1968, página 692, tesis XVIII.2o. J/1, con el rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA, ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS (REFORMA DE 1996 AL CÓDIGO DE COMERCIO).".