AMPARO DIRECTO 380/2000. GRUPO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 08-May-1997
Sextoson Inoperantes Los Conceptos De Violación Expresados Por La Quejosa
En principio conviene señalar, a modo de antecedentes, que en el presente juicio de amparo se reclama la sentencia definitiva de fecha treinta de marzo del año dos mil, dictada por los Magistrados de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación en el expediente número 479/98, formado con motivo del juicio de nulidad promovido por Baltazar Hernández Guerrero, como representante legal de la empresa denominada Grupo Industrial del Atlántico, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución contenida en el oficio 322-A-VII-1-III-A-02-2135, datado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual el administrador local de Recaudación de Campeche determinó, con fundamento en lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, así como en la regla 2.13.1 de la Resolución Miscelánea de carácter fiscal para el año 1997, no acceder a la solicitud que la nombrada persona moral contribuyente le formuló, en el sentido de que se le autorizara pagar en parcialidades un adeudo que reconoció existía a su cargo por la cantidad de $770,407.00 (setecientos setenta mil cuatrocientos siete pesos, moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto al valor agregado.
En efecto, del análisis de las constancias que conforman el expediente relativo al juicio de nulidad en el que se dictó el fallo que por esta vía se reclama, las cuales tienen el valor probatorio que les confieren los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la resolución contenida en el indicado oficio 322-A-VII-1-III-A-02-2135, la cual recayó al ocurso petitorio de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, presentado por la hoy quejosa ante la Administración Local de Recaudación de Campeche, dice en lo que aquí interesa lo siguiente: "No es procedente autorizar su solicitud, en virtud de que las contribuciones que solicita pagar en parcialidades fueron generadas en periodos pagaderos dentro de los últimos tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de pago, lo anterior para no contravenir a lo señalado en el antepenúltimo párrafo del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación vigente, el cual señala: ‘No procederá la autorización de pago en parcialidades, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en que solicite la autorización, excepto cuando se cumpla con los requisitos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general o en los casos de aportación de seguridad social. ... (sic)’. En este contexto, su petición resulta improcedente toda vez que su solicitud fue presentada el día 8 de mayo de 1997 y las contribuciones que pretende cubrir en parcialidades fueron generadas en el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996 y, por ende, debieron ser cubiertas en los meses de febrero a marzo de 1997; por tal motivo se actualiza en la especie la hipótesis normativa de improcedencia antes transcrita, habida cuenta de que como se observa, su adeudo debió haber sido pagado dentro de los tres meses anteriores a la presentación de su promoción. ... En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación vigente, se le requiere el pago del importe señalado, mismo que se desglosa en el formulario anexo, otorgándole un plazo de 6 (seis) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente oficio, para enterar en cualquier institución de crédito autorizada, el importe total del adeudo a su cargo, debiendo remitir copia del pago total del adeudo señalado ..." (fojas 13 y 14).
La sociedad impetrante de garantías, al promover en contra de la resolución en comento el juicio de nulidad generador de la sentencia combatida en esta instancia, esgrimió como argumentos torales de sus conceptos de impugnación, en esencia, que antes de hacerse exigible un crédito mediante el procedimiento administrativo de ejecución o económico-coactivo, debe existir una resolución que haya determinado el crédito fiscal de que se trate y que éste no haya sido cubierto o garantizado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la determinación de dicho crédito.
Por su parte, la Sala responsable adujo básicamente, sobre el particular, que no asistía razón a la contribuyente en cuanto a la supuesta transgresión en su perjuicio de los artículos 65, 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, debido a que los citados preceptos no resultaban aplicables en el caso a estudio, por no corresponder el crédito requerido a la contribuyente a una liquidación de impuestos que hubiere sido determinada por la autoridad, sino a cantidades respecto de las cuales la propia persona moral quejosa se autodeterminó y pretendió pagar en parcialidades; y en lo atinente a la pretensión del promovente del juicio de nulidad, en el sentido de que se le debió notificar el origen del crédito requerido y esperar el término de cuarenta y cinco días para que se procediera a su ejecución, la autoridad fiscal del conocimiento resolvió que era infundado lo anterior, pues al ser el crédito de mérito del pleno conocimiento de la contribuyente, no existía razón legal alguna para obligar a la autoridad a esperar el referido lapso antes de poder exigir su pago y que, por tanto, era válido requerir al deudor para tal fin, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Ahora bien, en el primer concepto de violación la quejosa sustancialmente reitera los argumentos vertidos en el primer motivo de impugnación que hizo valer en el juicio de nulidad en el que se dictó el fallo reclamado, cuenta habida de que en dicho motivo de queja alega que para que la autoridad fiscal pueda iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, debe acreditar que notificó previamente al contribuyente la determinación en cantidad líquida; que cuando el administrador local de Recaudación de Campeche emitió el crédito controvertido, aún no se había notificado la determinación del importe en cantidad líquida del crédito requerido, a partir de la determinación de la quejosa de los impuestos y accesorios de los cuales optó por pagar en parcialidades; que la falta de determinación en cantidad líquida del crédito impugnado, actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; que no era exigible el crédito fiscal requerido a la sociedad promovente de este juicio de amparo, debido a que no había mediado su determinación en resolución que fundada y motivada hubiera sido dada a conocer previamente al inicio del procedimiento económico-coactivo, en términos del artículo 151, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, la autoridad debe requerir al deudor, siendo que en el caso a estudio no se demostró en el juicio natural que el crédito requerido ya fuera exigible y que se hubiere hecho del conocimiento de la contribuyente, mediante resolución que lo determinara en cantidad líquida; que aun cuando la empresa demandante de la tutela constitucional determinó voluntariamente sus contribuciones a pagar y se acogió a un programa de parcialidades, lo cierto es que la Administración Local de Recaudación de Campeche en ningún momento le notificó el crédito fiscal para conocer los pormenores del cálculo de lo adeudado, desde su determinación en la declaración de pago en parcialidades y que, por tanto, no era legalmente válido que se le cobrara por la vía económico-coactiva; y que todo lo anterior debió tomarlo en consideración la Sala responsable al emitir la sentencia combatida por esta vía, previo análisis de los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, los cuales disponen que no se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.
Los argumentos vertidos en el concepto de violación que se analiza devienen inoperantes, en virtud de que de la lectura de la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 54/99, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 16/2000, publicada en la página 203, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.", se advierte que la citada Sala del más Alto Tribunal del país estableció en lo que aquí interesa, lo siguiente: que cuando el contribuyente se autodetermina y ocurre ante la autoridad hacendaria a hacer de su conocimiento el monto de las contribuciones que adeuda y a solicitar la autorización para efectuar el entero en parcialidades, como aconteció en el caso a estudio, con ello queda establecido el importe del crédito y se hace innecesario que la autoridad administrativa dicte una resolución en la que se determine el crédito fiscal, debido a que el contribuyente que ha cumplido con la obligación de autodeterminar su crédito fiscal, tiene a su favor la presunción de que ha acatado las disposiciones fiscales en los términos que le obligan, así como que su pago es válido y por tanto liberatorio de obligaciones tributarias, sin perjuicio de la facultad discrecional que se reserva la autoridad fiscal para revisar la declaración de aquél, así como la de comprobar que el pago del tributo se haya efectuado conforme a derecho y, en su caso, cuantificar el monto de las diferencias resultantes a cargo del sujeto pasivo de la contribución; que atendiendo a su naturaleza, la facultad de las autoridades hacendarias para revisar los datos contenidos en una declaración formulada por el contribuyente, en la que se autodetermina los impuestos que se encuentra obligado a enterar, es discrecional, esto es, cuenta con la facultad de apreciar libremente ante la concurrencia de elementos, si despliega esas atribuciones o no y, en su caso, si corresponde efectuar alguna corrección a los datos proporcionados por el causante; que concluir lo contrario, haría obligatoria la emisión de una resolución en la que se determine el crédito fiscal, contraviniendo la naturaleza de las facultades fiscalizadoras, en virtud de que tal aseveración trae consigo implícitamente que se revisen los datos declarados por el particular; que en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, llevada a cabo la determinación por parte del contribuyente, o bien, por conducto de las autoridades fiscales, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley, o de los autorizados por la autoridad administrativa; que la falta oportuna de pago motiva el procedimiento económico-coactivo, también conocido como procedimiento administrativo de ejecución, pues éste constituye el medio para hacer efectivo el crédito fiscal; que el procedimiento previsto en los numerales 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación es de naturaleza ejecutiva, ya que tiene como finalidad que a través de actos administrativos se haga efectivo un derecho a favor del fisco, cuya existencia está demostrada en un documento auténtico o título ejecutivo, por lo que la existencia de éste es indispensable para que se intente el procedimiento de mérito; que en el procedimiento administrativo de ejecución, el título que la trae aparejada se encuentra constituido precisamente por una resolución de la autoridad administrativa, pues los actos de la autoridad fiscal cuentan con la presunción de legalidad y certeza, en términos del ordinal 68 de la ley tributaria y, en esta tesitura, es evidente que al presumirse legales los actos de autoridad, legitiman a ésta para hacer exigible el crédito a través del procedimiento económico-coactivo; que la resolución ejecutiva de autoridad que se requiere para iniciar dicho procedimiento, se configura a través del requerimiento de pago que la propia autoridad debe notificar al contribuyente, como requisito formal previo al referido procedimiento; que lo anterior es así, en virtud de que con el acto de requerimiento se ubica al contribuyente como sujeto pasivo de la contribución, informándole que se encuentra en la situación ineludible de cumplimiento del crédito adeudado, por no haberlo cubierto en el término legal o en el autorizado; y que la conclusión antes expuesta, deriva de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, que no debe entenderse en oposición a lo dispuesto en el diverso 145, sino en forma armónica como requisito de procedibilidad del procedimiento administrativo (atendiendo a su naturaleza ejecutiva), ya que del contenido del citado ordinal 151 del código tributario, se advierte que en su último párrafo reconoce, al igual que el numeral 145 de la propia ley, la exigibilidad del crédito derivada de la falta de pago, al mismo tiempo que establece que la autoridad debe requerir al contribuyente para que efectúe el pago de que se trate, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
Ahora bien, precisado lo anterior, se tiene que en el caso a estudio el crédito que originó el procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra de la quejosa fue determinado, no por la autoridad fiscal, sino por la propia contribuyente al solicitar por escrito a aquélla que se le permitiera cubrir en parcialidades el adeudo que reconoció tener por la cantidad de setecientos setenta mil cuatrocientos siete pesos, moneda nacional, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto al activo; de ahí que la negativa por parte de la Administración Local de Recaudación de Campeche de acceder a la petición de mérito que le formuló la ahora impetrante de garantías, por los motivos que expuso en el oficio número 322-A-VII-1-III-A-02-2135 y con fundamento en el antepenúltimo párrafo del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, haya tornado exigible el referido crédito adeudado en términos del último párrafo del numeral 151 de la citada ley tributaria y conducido a la nombrada autoridad hacendaria a acordar en el indicado oficio, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 145 y 151 del ordenamiento legal invocado, que se requiriera a la contribuyente para que dentro del plazo de seis días hábiles siguientes al en que surtiera efectos la notificación que se le hiciera de tal resolución, pagara el crédito respecto del cual se autodeterminó, aclarando la autoridad fiscal que lo anterior era sin prejuzgar sobre la veracidad del monto manifestado por la impetrante de garantías a su cargo y que el Servicio de Administración Tributaria conservaba las facultades de verificación y comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 42 del código tributario.
De donde se sigue que al haberse realizado el requerimiento de pago de que se trata el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, mediante la correspondiente notificación personal al representante legal de Grupo Industrial del Atlántico, Sociedad Anónima de Capital Variable, es inconcuso que en la especie se reunieron los requisitos necesarios para considerar que la Administración Local de Recaudación de Campeche estaba legitimada para incoar el procedimiento administrativo de ejecución en contra de la aquí quejosa; lo anterior, debido a que al margen de tratarse de la autoridad competente para iniciar el procedimiento económico-coactivo en cuestión, éste fue motivado por la negativa de la autoridad fiscal a autorizar el pago del crédito respecto del cual la propia contribuyente se autodeterminó, lo que condujo a que dicho crédito se tornara exigible de inmediato y a que aquélla emitiera, en consecuencia, una resolución consistente precisamente en el requerimiento de pago, resolución que es, sin lugar a dudas, el título ejecutivo cuya existencia constituye uno de los requisitos de procedibilidad necesarios para intentar el procedimiento administrativo de ejecución fiscal.
Sirve de apoyo al criterio que aquí se sostiene, la tesis de jurisprudencia número 16/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro citado en líneas precedentes y cuyo texto dice: "De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico-coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho.".
Cobra aplicación al caso de igual modo, la tesis de jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, consultable en la página 748, Tomo X, julio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el epígrafe y sinopsis siguientes: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE SIN NECESIDAD DE DETERMINAR Y NOTIFICAR PREVIAMENTE UN CRÉDITO FISCAL SI EL CONTRIBUYENTE OPTÓ POR AUTOCORREGIR SU SITUACIÓN CONTRIBUTIVA.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 6o., 32, 66, fracción III, inciso a) y 151, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad hacendaria puede iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, sin que previamente tenga la obligación de hacer la determinación y notificación de un crédito fiscal al contribuyente, cuando éste optó por autocorregir su situación contributiva y solicitó pagar en forma diferida o en parcialidades el monto de la contribución omitida, porque el crédito quedó determinado por el propio contribuyente y por ende, la autoridad está en aptitud de iniciar el precitado procedimiento. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el citado artículo 151 (que por cierto está en el capítulo del Procedimiento Administrativo de Ejecución), en lo que importa, dispone que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y sus accesorios legales requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue: Si la exigibilidad se origina por el cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.".
También es congruente con lo anterior, la tesis sustentada por este tribunal federal, visible a fojas 1058 y 1059, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO ES NECESARIO QUE PARA SU INICIO EXISTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRÉDITO FISCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE AUTODETERMINÓ E INCUMPLIÓ CON EL PAGO EN PARCIALIDADES.-La determinación de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, conforme al Código Fiscal de la Federación, en principio corresponde hacerla a los contribuyentes enterando su importe mediante declaración correspondiente en las fechas que la propia ley establece; otra forma es, mediante la determinación que hace la autoridad hacendaria al ejercer sus facultades de comprobación emitiendo la liquidación correspondiente, la que necesariamente y por mandato de ley deberá dársele a conocer al contribuyente para que se pague o garantice dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación. Ahora bien, si el crédito que originó el procedimiento administrativo de ejecución instaurado contra la quejosa, no fue determinado por la autoridad en el ejercicio de sus facultades, sino que fue determinado por la propia contribuyente al presentar el aviso de opción para el pago de la deuda en parcialidades, resulta evidente que no existe obligación para que la autoridad hacendaria cumpla con las formalidades previstas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, ya que no era necesario que dicha autoridad le diera a conocer previamente el crédito a su cargo, cuando la misma contribuyente se lo había autodeterminado, y por lo mismo no existe razón legal para obligar a la autoridad a esperar cuarenta y cinco días para exigir su pago, ya que tratándose de la omisión en el pago de parcialidades, al actualizarse el supuesto de incumplimiento, procedía válidamente el requerimiento de su pago a través del procedimiento administrativo de ejecución.".
Por lo tanto, como se calificó con antelación, el primer concepto de violación expuesto por la quejosa adolece de inoperancia, sirviendo de apoyo para arribar a tal conclusión, por identidad de razón, la jurisprudencia 14/97, emitida por la Primera Sala del más Alto Tribunal del país, publicada en la página 21 del Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.".
En el segundo concepto de violación planteado en el ocurso constitucional, la quejosa aduce que la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación omitió analizar el escrito que ante ella presentó el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual amplió su demanda de nulidad, cuenta habida que hasta el día en que se le notificó la sentencia que reclama en esta instancia (17 de mayo de 2000), no tenía conocimiento de que la nombrada autoridad responsable hubiera dictado algún proveído relacionado con su mencionado memorial ampliatorio de demanda, además de que, según arguye la sociedad peticionaria del amparo, tampoco se le otorgó término para formular alegatos al cierre de la instrucción, y que en tales circunstancias, la Sala violó en su perjuicio la garantía de legalidad y seguridad jurídica, por inobservancia de los artículos 209 bis, 210 y 235 del Código Fiscal de la Federación; por otra parte, la quejosa asevera también en el mismo motivo de queja que se analiza, que el fallo impugnado por esta vía es conculcatorio de los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, por inexacta aplicación de los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, así como por inobservancia de los ordinales 237, 238, fracción IV, 239, fracción II y 242 de la invocada ley tributaria, debido a que a juicio de la demandante de la tutela constitucional, la autoridad fiscal responsable dictó la resolución combatida basándose sólo en las causales de impugnación contenidas en la demanda de nulidad, mas no en las hechas valer en el escrito ampliatorio de aquélla.
El anterior motivo de inconformidad es esencialmente fundado, aunque inoperante, como enseguida se verá.
Ciertamente, mediante memorial datado y presentado ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 122 a 127), la hoy accionante del amparo promovió la ampliación de la demanda de nulidad que interpuso contra la resolución contenida en el oficio número 322-A-VII-1-III-A-02-2135, de fecha veintiséis de marzo del citado año, emitida por el administrador local de Recaudación de Campeche; ahora bien, contrariamente a lo que afirma la quejosa, al ocurso de mérito sí le recayó el acuerdo correspondiente, pero hasta el veintinueve de marzo del año dos mil, es decir, un día antes de que se dictara sentencia definitiva en el juicio natural (folio 128), advirtiéndose de la constancia que obra al reverso del proveído en cuestión, que el actuario adscrito a la Sala responsable envió en fecha diez de mayo del propio año sendos oficios a las partes en el procedimiento de origen, a fin de notificarles el contenido del citado auto de veintinueve de marzo del año próximo pasado.
Precisado lo anterior, cabe decir que aun cuando es verdad que asiste razón a la quejosa al reclamar el hecho de no haber sido notificada cuando menos quince días antes del dictado del fallo controvertido en este juicio de amparo, del proveído de fecha veintinueve de marzo de dos mil que recayó a su escrito ampliatorio de la demanda de nulidad que interpuso ante la responsable, debido a que en contra del referido acuerdo en el que la autoridad fiscal del conocimiento desechó su promoción por considerarla notoriamente improcedente, procedía el recurso de reclamación previsto en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, no menos cierto es que a pesar de lo fundado del concepto de violación en comento éste resulta inoperante, ya que en la especie a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la resolución combatida y repusiera el procedimiento a fin de notificar a la quejosa el auto en el que se desechó su escrito ampliatorio de demanda de nulidad, reservándose proveer lo conducente por el término de quince días a que alude el numeral 242 de la ley tributaria, a menos en el supuesto de que dentro de ese plazo interpusiera la actora el recurso de reclamación cuya existencia prevé el precepto legal en cita, porque aun cuando fue jurídicamente incorrecto que la Sala pronunciara sentencia definitiva en el juicio natural, un día después de que dictó el proveído en el que desechó el escrito ampliatorio de la demanda de nulidad, debido a que evidentemente no se respetó en perjuicio de la parte actora el término de quince días que la ley de la materia concede para inconformarse en tales casos, lo cierto es que de cualquier modo, como bien lo consideró la autoridad fiscal del conocimiento en su acuerdo de fecha veintinueve de marzo último, la ampliación solicitada por la contribuyente "Grupo Industrial del Atlántico", Sociedad Anónima de Capital Variable, era improcedente por no actualizarse en la especie ninguna de las hipótesis a que se refiere el numeral 210 del Código Fiscal de la Federación y, en especial, la fracción II del citado precepto legal, en que se fundó la actora para formular su petición; de ahí que no obstante lo fundado del segundo concepto de violación expresado por la quejosa, éste sea insuficiente para otorgarle el amparo solicitado y, por ende, resulte inoperante.
En efecto, el artículo 210, fracción II, de la ley tributaria establece: "Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: ... II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.".
El juicio de nulidad generador de la sentencia reclamada, fue promovido por la aquí quejosa en contra de la resolución contenida en el oficio número 322-A-VII-1-III-A-02-2135, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con el argumento de que al negarle la Administración Local de Recaudación de Campeche en dicha resolución la autorización para pagar en parcialidades el crédito respecto del cual la propia contribuyente se autodeterminó, y requerirla en el mismo oficio para que cubriera el adeudo que reconoció tener a su cargo por la cantidad de setecientos setenta mil cuatrocientos siete pesos, moneda nacional, la nombrada autoridad hacendaria omitió determinar el crédito fiscal requerido en el indicado oficio, al que se adjuntó el formulario múltiple de pago por la cantidad de trescientos ochenta mil cincuenta y nueve pesos, moneda nacional; añadiendo la ahora impetrante de garantías, que la autoridad fiscal se encontraba impedida legalmente para iniciar el procedimiento económico-coactivo, si antes no determinaba ni le notificaba el origen del crédito.
En el escrito ampliatorio de la demanda de nulidad (folios 122 a 127), la hoy promovente de este juicio de amparo adujo que la procedencia de la ampliación que solicitaba con apoyo en lo dispuesto en el artículo 210, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se acreditaba con el hecho de que la autoridad fiscal, al contestar la demanda instaurada en su contra, introdujo en el capítulo de ofrecimiento de pruebas la documental consistente en "copia fotostática certificada del formato oficial de aviso de opción o solicitud para pagar adeudos en parcialidades, presentado por la ahora demandante ante la Administración Local de Recaudación de Campeche, origen de la resolución impugnada ..." (foja 88 in fine), alegando la quejosa que la documental en cuestión constituía el acto principal del que derivaba el impugnado; sin embargo, aun considerando que el documento de que se trata tenga tal carácter, en términos de la citada fracción II del numeral 210 de la ley tributaria, lo cierto es que la probanza de mérito no fue dada a conocer a la enjuiciante en la contestación de demanda, como lo exige la hipótesis prevista en la referida fracción para la procedencia de la ampliación de demanda, si se parte de la base de que el aludido aviso de opción o solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades, fue elaborado y suscrito por el representante legal de la empresa contribuyente, de donde se sigue que no puede válidamente estimarse que desconocía ese documento hasta que la autoridad hacendaria lo exhibió con su escrito de contestación de demanda y, por ello, fue correcto lo resuelto por la responsable en el sentido de que la ampliación solicitada por la quejosa no procedía.
Sirve de apoyo para declarar la inoperancia del concepto de violación examinado, la tesis de jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 114, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".
Por último, en lo que concierne a las manifestaciones consistentes en que a la sociedad peticionaria del amparo no se le otorgó término para formular alegatos al cierre de la instrucción, y que la autoridad fiscal responsable dictó la resolución combatida basándose sólo en las causales de impugnación contenidas en la demanda de nulidad, mas no en las hechas valer en el escrito ampliatorio de aquélla, cabe decir, por lo que ve a la primera, que resulta infundada debido a que por acuerdo de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho la Sala dispuso que por cuanto habían quedado desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, se concedía a éstas un término de cinco días para formular sus alegatos (fojas 92 y 93) y que una vez transcurrido dicho término quedaría cerrada la instrucción del juicio, como lo establece el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación; y en lo atinente a que la autoridad hacendaria sólo tomó en consideración los conceptos de impugnación contenidos en la demanda de nulidad, pero no los hechos valer en el escrito ampliatorio de ella, se impone señalar que tal motivo de inconformidad deviene inatendible debido a que, por las razones expuestas en líneas precedentes, la ampliación de demanda intentada por la actora del juicio natural fue declarada improcedente, por lo que, en esta tesitura, los argumentos esgrimidos en el ocurso en el que se solicitó aquélla no podían ser tomados en cuenta como parte de la litis.
En las condiciones apuntadas y como corolario de lo anterior, lo que procede en la especie es negar a la quejosa la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto, considerado y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 190 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la empresa denominada Grupo Industrial del Atlántico, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de fecha treinta de marzo del año dos mil, dictada por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad número 479/98.
Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que integran los Magistrados Paulino López Millán, Luisa García Romero y José de Jesús González Ruiz, siendo ponente y presidenta la segunda de los nombrados.