AMPARO DIRECTO 3436/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3436/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 19-Jun-1997

Cuartoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Es fundado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, el concepto de violación en el que esencialmente aduce el quejoso, que la Junta responsable dictó un laudo incongruente carente de fundamentación y motivación, porque fija incorrectamente la litis, omite pronunciarse respecto del escrito de contestación del instituto quejoso y no señala el fundamento legal en el que se apoya para dictar su laudo.

Al respecto, la Junta responsable, al momento de dictar el laudo reclamado, estimó: "II.-De la demanda y contestación a la misma, la litis queda fijada para determinar si como lo reclama la actora en el presente juicio procede el otorgamiento de la jubilación del actor y consecuentemente el pago de una pensión jubilatoria mensual, por haberse suprimido el puesto y de que por razón de haber sufrido un riesgo profesional antes del 19 de junio de 1997 o como lo dice la demandada no le asiste tal derecho en razón de que el actor dio por terminada la relación de trabajo en forma voluntaria en términos del artículo 53, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, y por no reunir los requisitos a que se refiere el reglamento de jubilaciones vigente en el bienio 1996-1998, en tal virtud corresponde a la actora acreditar su derecho a ser jubilado y a que se le asigne la pensión jubilatoria, en virtud de ser una prestación contractual y extralegal. ... Del análisis de los peritajes, esta Junta llega a la conclusión de que es de darle valor probatorio al rendido por el perito tercero en discordia, toda vez que las enfermedades que estima como profesionales coinciden con las que le diagnosticó al actor su perito médico, esto es la cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada, así como la bronquitis crónica industrial; enfermedades que resultaron lógicas por el trabajo que desempeñaba el actor como maquinista de camino el que le imponía estar en un ambiente de ruidos fuertes y ambiente contaminado por humos y gases, aparte de que se estima que el perito tercero en discordia es un profesionista capaz e imparcial en favorecer a alguna de las partes.-Por lo anterior, procede condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a otorgar al actor Herón Domínguez Serrano, una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 31% de disminución de su capacidad órgano funcional total y toda vez que de autos aparece a fojas 177 la hoja de certificación de derechos expedida por la Jefatura de Servicios Técnicos, Departamento de Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, que el actor percibió como salario promedio de las últimas 52 semanas de cotización la cantidad de $242.55, se hace la siguiente valuación en términos del artículo 65 de la Ley del Seguro Social; salario mensual $7,276.50, cantidad a la que se le aplica el 70% resulta $5,093.55 y tomando en cuenta que la disminución de la capacidad orgánico funcional es del 31% da un total de $1,579.00, en que se fija la pensión que deberá de pagar el Instituto Mexicano del Seguro Social, al C. Herón Domínguez Serrano por concepto de pensión por incapacidad parcial permanente a partir de la fecha de la presente resolución." (fojas 202, 203 y 205).

De la lectura del laudo impugnado, particularmente de la parte transcrita en el párrafo anterior, se advierte que la Junta responsable fijó incorrectamente la litis; por tanto, omitió pronunciarse respecto de la contestación a la demanda realizada por el instituto demandado, además omitió señalar el fundamento legal en el que se apoyó para establecer la condena al instituto quejoso.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia perteneciente a la Séptima Época, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece con el número 316 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia, Volumen 1, visible en la página 255, que textualmente dice: "LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.".

También sirve de apoyo, la tesis número I.6o.T.13 K dictada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, visible en la página 565, que textualmente dice: "-Si bien es cierto que la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: ‘LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO.’, que aparece publicada en el Informe de 1986, Cuarta Sala, página 33, sostiene que ‘La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos.’, este tribunal considera que cuando una Junta o tribunal, no sólo omitan fijar la controversia planteada, sino que lo hagan incorrectamente al tomar en consideración u omitir hechos constitutivos de las acciones, excepciones y defensas de las partes, y cuando los razonamientos que se expresan en el laudo o resolución respecto de las pruebas ofrecidas por las partes giran en torno de hechos que no son constitutivos de tales acciones, excepciones y defensas, la omisión en el estudio de la controversia planteada o la incorrecta fijación que de la misma haga la autoridad responsable, causa agravio al quejoso al ser incongruente la resolución o laudo reclamados, con los hechos en que las partes basaron sus acciones y excepciones.".

Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado, dicte otro en el que fije correctamente la litis conforme a los lineamientos de la presente ejecutoria y, hecho, resuelva con plenitud de jurisdicción de forma fundada y motivada.

Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos de los conceptos de violación, conforme a la tesis de jurisprudencia número 440, visible a fojas 775 de la Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

Al resultar violatorio el laudo impugnado, se hace extensiva la concesión del amparo de los actos de ejecución que se reclaman al presidente y actuario de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, porque éstas no fueron combatidas por vicios propios, con apoyo en la jurisprudencia número 102, visible en el Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 66, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.".

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, como autoridad ordenadora, presidente y actuario adscritos a la misma, como autoridades ejecutoras, consistente en el laudo de catorce de junio del año dos mil y su ejecución, dictado en el expediente laboral número 1631/97, seguido por Herón Domínguez Serrano en contra del instituto quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados, presidenta licenciada Carolina Pichardo Blake, licenciada María del Rosario Mota Cienfuegos y licenciado Genaro Rivera, siendo relatora la primera de los nombrados.