AMPARO DIRECTO 815/2002. MARÍA DE JESÚS DE LEÓN RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 815/2002. MARÍA DE JESÚS DE LEÓN RODRÍGUEZ.

Fecha: 30-Jun-1997

Considerando

SEXTO. Resulta innecesario el examen de los conceptos de violación que formula la parte quejosa y que aluden a violaciones cometidas en el propio laudo, al análisis e integración de la litis y a la distribución de la carga probatoria, toda vez que este órgano colegiado suple su deficiencia en los términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que se advierten violaciones procesales en las que incurrió la Junta responsable que afectaron las defensas de la impetrante de garantías que trascendieron al resultado del laudo reclamado.

Consta en autos que María de Jesús de León Rodríguez demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión por invalidez definitiva, asignaciones, ayudas familiares, atención médica, clínica y farmacéutica, y demás asistencias de ley, el aguinaldo vencido y por vencer, así como el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad permanente derivada de la enfermedad profesional hipoacusia bilateral.

El instituto demandado, al contestar la reclamación, entre otras cosas, manifestó que la actora carece de acción y de derecho, ya que no presenta estado de invalidez definitivo para laborar, que no se encuentra imposibilitada para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de la habitual obtenida por un trabajador sano de esta entidad con su misma capacidad y categoría, que no se encuentra en los supuestos de los artículos 128, 131 y 182 de la Ley del Seguro Social derogada, que sólo cotizó 111 semanas y que se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos; que carece de acción y de derecho para reclamar las demás prestaciones porque son conceptos que siguen la suerte del improcedente concepto principal; que carece de acción y de derecho para reclamar la pensión de incapacidad permanente, porque nunca ha sufrido un riesgo de trabajo, que nunca ha adquirido enfermedades de carácter profesional, que es falso que padezca la enfermedad que señala en su demanda y que nunca se dio la relación de causa-efecto entre los supuestos trabajos y las supuestas enfermedades profesionales adquiridas, pero que es cierto el número de afiliación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

El apoderado jurídico de la parte actora, en el juicio de origen, entre otras pruebas ofreció la pericial médica y conforme al artículo 824, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, solicitó a la Junta designara un perito médico que interviniera como de la intención de la demandante. Por su parte, el instituto demandado también ofreció la pericial médica, entre otras probanzas.

El tribunal laboral responsable calificó de legales tales elementos de convicción, y en cuanto a la prueba pericial médica de la parte actora ordenó girar oficio al director del Hospital Metropolitano, para que por su conducto y en auxilio de las labores de ese tribunal proporcionara un perito médico que interviniera como de la intención de la actora, y que en su oportunidad aceptara el cargo y emitiera el dictamen correspondiente, lo que proveyó por acuerdo recaído a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil uno (foja 12).

Con fecha veintiuno de enero del año en curso, el subdirector médico del Hospital Metropolitano, ubicado en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, remitió el oficio 69/2002 al presidente de la Junta responsable, en el que le hizo saber que designó al Dr. Marco A. Treviño Tamez, para que actuara como perito en materia de medicina de la intención de la parte actora; asimismo, dicho profesionista rindió su dictamen por escrito de veintidós de enero del citado año, que fue recibido por la Junta responsable el veinticinco siguiente.

Lo anterior motivó que el tribunal laboral, con fecha treinta y uno de enero del presente año, emitiera el siguiente acuerdo: "Con fundamento en el artículo 824, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, esta Junta designa como perito médico oficial para intervenir como de la intención de la parte actora al Dr. Marco A. Treviño Tamez, por lo que a fin de que el mencionado perito acepte el cargo conferido, proteste su desempeño y ratifique el dictamen emitido, se señalan las trece horas del quince de marzo de 2002, para que tenga verificativo la ratificación del dictamen médico oficial de María de Jesús de León Rodríguez, a cargo del Dr. Marco A. Treviño Tamez, la que se desahogará en términos del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo." (foja 54).

Ahora bien, a foja 63 de los autos del juicio de origen obra la diligencia y acuerdo siguientes: "En la ciudad de Guadalupe, Nuevo León, siendo las trece horas del día catorce de marzo del año dos mil dos, encontrándose legalmente integrada esta Junta Especial No. 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se dio cuenta con el expediente antes indicado y apareciendo que para este día y hora está señalado para que tenga verificativo el desahogo de la ratificación del dictamen médico oficial a cargo del Dr. Marco A. Treviño Tamez, del actor María de Jesús de León Rodríguez, haciéndose constar que por la parte actora comparece el C. Lic. Luis Felipe Lozano Garza y por la demandada el Lic. Hugo Quintanilla Prado, asimismo comparece el perito oficial Dr. Marco A. Treviño Tamez. En uso de la palabra el perito oficial manifiesta: ‘Que acepto el cargo de perito médico oficial que me ha conferido este tribunal mediante el expediente número 610/01, con la finalidad de rendir el peritaje del actor María de Jesús de León Rodríguez, mismo que ya obra en autos a fojas 51 a la 53, el cual reproduzco y ratifico en todas sus partes’ y del cual se desprende que el actor presenta como enfermedades de origen no profesional las que se describen en el mencionado dictamen, mismas que actualmente no dejan en su persona un estado de invalidez, por no reunir los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social. ‘Así mismo reconozco como puesta de mi puño y letra la firma que aparece al margen del mencionado dictamen, el cual he rendido de acuerdo a mi leal saber y entender’. La Junta acuerda: Tener por celebrada y desahogada la ratificación del dictamen médico oficial a cargo del Dr. Marco A. Treviño Tamez, teniendo al perito por ratificando en todas sus partes el dictamen médico que obra en autos y por reconociendo como puesta de su puño y letra las firmas que aparecen en el mencionado dictamen. Y toda vez que en el presente expediente no quedan pruebas pendientes por desahogar queda cerrada la instrucción, a fin de que en su oportunidad se dicte el laudo correspondiente, lo anterior con fundamento en el artículo 885 de la ley laboral. Notifíquese. Notificados del presente proveído los comparecientes firman al margen para legal constancia, haciéndolo al calce los CC. Representantes que integran esta Junta. Doy fe."

De lo expuesto, a criterio de este órgano colegiado, la violación procesal en que incurrió la Junta responsable radica en que, respecto al perito oficial Dr. Marco A. Treviño Tamez, incumplió con lo dispuesto por el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en el desahogo de la prueba pericial en comento, no se observa que dicho profesionista hubiere protestado desempeñar su cargo con arreglo a la ley, pues únicamente se concretó a manifestar que lo aceptaba y enseguida manifestó reproducir y ratificar el dictamen que rindió en el juicio de origen, asimismo manifestó que reconocía como de su puño y letra la firma que aparece en el mismo. Así las cosas, la formalidad en comento, cuyo cumplimiento omitió la autoridad laboral, como ya se dijo, constituye una violación procesal que trascendió al fallo reclamado, pues en éste, la Junta responsable tomó en cuenta dicho dictamen para concluir que no le favoreció a la demandante.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el número 359, páginas 295 y 296, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Volumen 1, que sostiene: "PERITOS. LA FORMALIDAD DE SU COMPARECENCIA PERSONAL A PROTESTAR SU CARGO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 825, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES APLICABLE A TODOS LOS PERITOS. El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el orden y las reglas a las que se sujetará el desahogo de la prueba pericial, consigna en su fracción II, como presupuesto inicial, la obligación de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley. Este requisito, por el hecho de encontrarse consignado en una fracción previa a la que establece la procedencia de la designación del perito tercero en discordia, en caso de existir discrepancia en los dictámenes de los peritos de las partes, no significa que sea inaplicable al perito tercero, pues las reglas que establece el artículo 825 referido deben ser respetadas tanto por los peritos de las partes, como por el tercero en discordia, dado que no hay motivo para establecer que los peritos terceros están sujetos a un régimen procesal distinto del que atañe a los peritos de las partes. Además, la protesta constituye una formalidad relevante por sus efectos, ya que trae consigo el perfeccionamiento de la designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que el perito se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, a saber, la de manifestar sus conocimientos sobre la ciencia, técnica o arte relativa, de acuerdo al cuestionamiento que se le formule, con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario. Por ello, debe considerarse que la protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial, aplicable a todos los peritos, sean designados por las partes o por la Junta, en este último caso ya sea que nombre al que corresponda al trabajador en los casos en que así procede previstos en el artículo 824 de la propia ley o al perito tercero en discordia, y si, para realizarla, el legislador consideró necesaria su comparecencia personal al consignarlo así en la fracción II del artículo 825, no existe razón alguna para hacer una diferenciación al respecto atendiendo a si la designación del perito procede de las partes o de la Junta, de acuerdo al principio jurídico de que donde la ley no distingue no tiene por qué hacerse distinción alguna, máxime si, conforme a lo señalado, tal protesta constituye una formalidad esencial que debe cumplir todo perito."

Por otro lado, este órgano colegiado advierte que la Junta responsable incurrió en una diversa violación procesal, por lo siguiente:

Consta en autos que el perito del instituto demandado, doctor Luis García Morales, rindió su dictamen en los términos siguientes: "El que suscribe, Dr. Luis García Morales, médico cirujano y partero, especialista en medicina del trabajo, legalmente autorizado para ejercer la profesión, con cédula profesional 1385042, certifica haber estudiado a C. María de Jesús de León Rodríguez, afiliación No. 4588-57-2071-9, encontrando lo siguiente: Femenina de 44 años de edad, cuya última ocupación referida es la de coordinadora de ventas para la empresa House of Fuller, con 13 años de antigüedad en el puesto. Demanda una pensión por invalidez e incapacidad parcial permanente por enfermedad profesional. Antecedentes personales: Sin importancia para el padecimiento actual. Padecimiento actual: Refiere desde hace 3 años padecer de dolor en codo izquierdo, valorada en múltiples ocasiones por especialista con el diagnóstico de epicondilitis, sometida en 2 ocasiones a cirugía correctiva y rehabilitación, también menciona padecer de espolón calcáneo bilateral que le ocasiona dolor en ambos talones, sobre todo al permanecer de pie por tiempo prolongado; además, menciona hipoacusia bilateral relacionándola a exposición a sonidos de gran magnitud. Exploración física: Femenina de edad aparente a la cronológica consiente orientada en las tres esferas, marcha independiente eubásica tranquila y cooperadora al interrogatorio, signos vitales T/A 120/90, FC. 90 x min., FR. 28 x min., peso 73 kg., talla 1.50 mts., cabeza: normocéfalo sin endostosis, ni exostosis, agudeza visual de 20/25 bilateral, oídos normoyente, tórax sin compromiso cardiorespiratorio, abdomen globoso a expensas de tejido adiposo, columna vertebral con arcos de movilidad limitados en los últimos grados, no hay datos de radiculopatía, miembros pélvicos simétricos con fuerza muscular y sensibilidad conservados. Codo izquierdo con cicatriz quirúrgica y rigidez articular en los últimos grados de movimiento, talones dolorosos a la palpación. Estudios de laboratorio y gabinete: Biometría hemática Hb. 12.4, leucocitos 8600; química sanguínea: glucosa 78; examen general de orina normal; ácido úrico 3.6 Rx, columna lumbar con cambios osteodegenerativos incipientes, pequeños osteofitos y artrosis facetaria, espacios intervertebrales conservados. Rx tórax pleuropulmonar y silueta cardiaca normal. Rx de codo izquierdo con cambios degenerativos moderados, Rx de talones con presencia de espolón calcáneo bilateral. Audiometría con normoacusia bilateral. Perfil de puesto de trabajo. Como coordinadora de ventas recluta a vendedoras de productos, les enseña la forma de vender, les da catálogos y levanta pedidos que envía a México, y posteriormente reparte los productos y cobra, dándoles su comisión correspondiente, sometida a manejo de personal realizando labor de oficina, desarrollando un trabajo de mínimo esfuerzo físico. Requiriendo de visión binocular, lenguaje adecuado, capacidad auditiva, coordinación visomotriz, así como adecuado funcionamiento del sistema muscular y esquelético. Interconsultas: Al servicio de traumatología, medicina física y rehabilitación, otoneurología y salud en el trabajo. Diagnósticos: 1. Epicondilitis del codo izquierdo. 2. Espolón calcáneo bilateral. 3. Audición normal. Manejo técnico-médico y legal: Se realizó valoración de las capacidades físicas residuales para el trabajo que dejan las enfermedades de origen general que actualmente presenta la actora, confrontándolas con los requerimientos que exige el perfil del puesto de trabajo desempeñado en su último año laborado, por lo que motivado en lo anterior y fundado en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997 y 119 de la actualmente en vigor, se concluye que la C. María de Jesús de León Rodríguez no presenta un estado de invalidez, ya que se encuentra en la posibilidad de procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al 50% de lo remunerado durante su último año de trabajo. Asimismo, los padecimientos se consideran como no profesionales en virtud de no existir relación de causa-efecto con la exposición a los agentes presentes en el medio ambiente donde el actor desempeñaba su trabajo. No existen secuelas susceptibles de valuación en los términos del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo en vigor." (fojas 56 y 57).

Por su parte, el perito de la parte actora, doctor Marco A. Treviño Tamez, emitió su dictamen en los términos siguientes: "El médico cirujano que suscribe, Dr. Marco A. Treviño Tamez, legalmente autorizado para ejercer su profesión, mexicano, mayor de edad, casado, originario de Allende, N.L., cédula profesional número 1032450, certificado por el Consejo Mexicano de Medicina Legal y Forense, con domicilio en el Hospital Metropolitano Dr. Bernardo Sepúlveda, ubicado en la Av. López Mateos número 4600, Col. Bosques del Nogalar, San Nicolás de los Garza, N.L., actuando como perito médico por la parte actora, certifica haber examinado a María de Jesús de León Rodríguez, y después de haber practicado interrogatorio y exploración física completos, así como exámenes clínicos y paraclínicos de laboratorio y gabinete se encontró: Paciente femenina de 44 años de edad que laboró en House of Fuller desde hace 13 años como vendedora de cosméticos; área en la que se requiere de integridad anatómica y funcional de los siguientes aparatos y sistemas: visual, auditivo y vestibular, músculo-esquelético y articular para desarrollar las labores para las que fue contratada. Actualmente refiere disminución de la agudeza auditiva de tiempo no determinado, dolor en codo izquierdo de dos años de evolución, fue operado el 17 de noviembre de 2000, dolor en ambos talones de 4 años de evolución. Fue valorada por los departamentos de: traumatología y ortopedia, otorrinolaringología, radiodiagnóstico y medicina legal, de donde reportan lo siguiente: paciente femenina de 44 años de edad que cursa con hipoacusia bilateral, dolor en codo izquierdo operado en noviembre de 2000, dolor en ambos talones. Exploración física: TA. 110/60, tórax sin compromiso cardiorespiratorio, dolor en cara lateral del codo izquierdo sin flogosis, dolor en talón bilateral. Exámenes de laboratorio: hematocrito 34%, velocidad de sedimentación globular 15 mm/hr, ácido úrico 5.5 mg, en la radiografía de ambos pies muestra espolón calcáneo, en la radiografía de codo izquierdo se observa irregularidad de superficie de cóndilo externo de húmero izquierdo. La audiometría reporta hipoacusia neurosensorial bilateral. Por todo lo antes descrito se puede concluir que la actora presenta como enfermedades de origen no profesional: hipoacusia neurosensorial bilateral, epicondilitis de codo izquierdo y espolón calcáneo bilateral que no dejan estado de invalidez por no reunir los requisitos que marca el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Y no presenta enfermedades de origen profesional que puedan ser valoradas con base en lo que marcan los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que corresponde al interrogatorio, éste se contesta en la forma siguiente: 1R. Ya están dados en el preámbulo del dictamen. 2R. Si la examiné y presenta hipoacusia neurosensorial bilateral, epicondilitis izquierda y espolón calcáneo bilateral. 3R. La actora no presenta enfermedades profesionales. 4R. No le corresponde valuación. 5R. Vendedora de cosméticos casa por casa. 6R. No. 7R. No le corresponde. 8R. Sí. 9R. Mi dicho lo fundo en el análisis de los resultados de los análisis clínicos y paraclínicos que practiqué en la persona de la actora, los cuales confronté con su perfil laboral." (fojas 52 y 53).

De lo anterior, este órgano colegiado advierte que la Junta responsable incumplió con lo dispuesto por el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, pues de los dictámenes médicos transcritos se desprende que existe discrepancia entre las enfermedades diagnosticadas por el perito del instituto demandado y las detectadas por el perito de la parte actora, ya que en tanto el primero señaló que María de Jesús de León Rodríguez presenta como padecimientos no profesionales epicondilitis del codo izquierdo, espolón calcáneo bilateral y audición normal, el segundo de los citados expertos señaló que la actora presenta, como enfermedades de origen no profesional, hipoacusia neurosensorial bilateral, epicondilitis de codo izquierdo y espolón calcáneo bilateral, de tal suerte que aun cuando son coincidentes en que tales patologías no dejan estado de invalidez, existe discrepancia en los padecimientos que refieren, supuesto que actualiza la hipótesis de la fracción V del artículo 825 de la ley laboral, a fin de que la Junta responsable designara un perito tercero en discordia, lo que no aconteció en el caso concreto y, por ende, ello constituye una violación procesal que trascendió al laudo reclamado, en los términos de los artículos 158 y 159, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se absolvió al instituto demandado de las prestaciones reclamadas, lo que pudo ser distinto de haberse desahogado debidamente la prueba pericial en comento.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de este órgano colegiado, visible en la página 1351 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, que sostiene: "-En estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta del conocimiento está obligada, ante la discrepancia de los dictámenes de los peritos de las partes, a designar al tercero en discordia, hipótesis que ciertamente acontece cuando los expertos propuestos por aquéllas difieren en las enfermedades diagnosticadas al actor, de tal suerte que aun cuando en sus conclusiones coincidan en que tales padecimientos no dejan estado de invalidez, ello no autoriza a incumplir lo dispuesto en el citado numeral, que es categórico al imponer a la autoridad laboral la designación del tercero en discordia, al advertir alguna discrepancia. Lo anterior es relevante cuando, como en el caso, la prueba pericial es la idónea para el extremo que se propuso y, por ende, se hace necesaria la opinión del perito tercero para la debida integración de dicha probanza, a fin de que la Junta quede en aptitud de calificar las diversas opiniones y resolver sobre el tema controvertido."

Idéntico criterio fue sostenido por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo directo 358/2002, 361/2002, 493/2002 y 732/2002, fallados el veintinueve de mayo, cinco de junio, siete de agosto y cinco de noviembre del año en curso, respectivamente.

En virtud de lo anterior, toda vez que el proceder de la Junta responsable infringe las garantías constitucionales invocadas por la quejosa, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y proceda a recabar del perito del actor, Dr. Marco A. Treviño Tamez, la protesta de ley, en los términos del artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, para que designe un perito tercero en discordia a fin de que rinda su peritación en los términos de ley, hecho lo cual decida lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María de Jesús de León Rodríguez, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos que se indican en la parte final del considerando sexto de la misma.