AMPARO DIRECTO 964/2004. JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 964/2004. JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 30-Jun-1997

Considerando

SEXTO. En principio, cabe señalar que el presente juicio de amparo directo se promovió contra el laudo pronunciado por la Junta Especial Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Querétaro, el cuatro de agosto de dos mil cuatro, que determinó que el quejoso José Guadalupe Martínez Sánchez, no probó las acciones ejercitadas en torno a la pensión de invalidez reclamada y, por su parte, el tercero perjudicado Instituto Mexicano del Seguro Social probó sus excepciones.

Ahora bien, se estima pertinente señalar que en consideración a que el quejoso tiene el carácter de trabajador en el juicio del que derivó el acto combatido y que el presente asunto reviste naturaleza laboral, aun en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte alguna violación cometida durante la secuela procedimental que haya dejado sin defensa al peticionario de garantías, y que derivado de esto, influyera en el sentido del fallo combatido en perjuicio de sus garantías individuales.

En efecto, de autos se advierte que, posterior a la presentación de la demanda en la vía laboral por el ahora quejoso y, una vez emplazada la parte demandada, se llevó a cabo la audiencia trifásica de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en términos de los artículos 875 a 885 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que en un primer momento se exhortó a las partes para que procuraran llegar a un acuerdo conciliatorio; se ratificó la demanda y se hizo la modificación señalada por la demandada a la contestación; asimismo, se desahogaron las pruebas ofrecidas por el actor, exponiéndose las razones por las que no se aceptó la de informes, sin que se planteara inconformidad al respecto y, este órgano colegiado no aprecia violación procesal al respecto que lo haya dejado sin defensa, y menos aún, que trascendiera al sentido del fallo.

De igual manera, no se observa violación de carácter formal en relación con el continente del acto reclamado, toda vez que con independencia de la cuestión sustancial, la responsable expresó los fundamentos y motivos por los que absolvió a la tercero perjudicada de las prestaciones reclamadas, principales y accesorias; el laudo fue dictado por autoridad competente, al haber sido reclamadas las prestaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; se satisfizo el principio de congruencia interna y externa que ha de revestir todo fallo emitido por un órgano heterocompositivo; y, se aprecian al calce las firmas de las autoridades integrantes y facultadas para dictar un laudo como el que se examina en esta instancia constitucional.

Este órgano jurisdiccional advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, una violación respecto de la sustancia del asunto, suficiente, para conceder el amparo solicitado, en razón de que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, no se adecuan a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, y menos aún, en la jurisprudencia por contradicción de tesis que sustentó el fallo de manera principal.

Para demostrar la eficacia de lo expuesto, conviene acudir a las consideraciones que antecedieron a la jurisprudencia 2a./J. 91/99, citada por la autoridad responsable, visible en la página 186, Tomo X, agosto 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "PENSIÓN DE VIUDEZ. EL DERECHO A DISFRUTAR DE ÉSTA SE ENCUENTRA CONDICIONADO, RESPECTO DE UN TRABAJADOR NO PENSIONADO, A QUE SU MUERTE ACONTEZCA DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997). De la interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica de lo dispuesto en el artículo 182 de la anterior Ley del Seguro Social (de contenido idéntico al artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete), se advierte que el derecho que asiste a un individuo para disfrutar de las prerrogativas que otorga el seguro social en los ramos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se encuentra condicionado en principio, entre otras causas, a que éste preste un servicio personal y subordinado; no obstante ello, en aras de proteger a los integrantes de la clase trabajadora que aún no gozan de una pensión del referido seguro, y que por alguna circunstancia pierden su fuente de trabajo, el legislador ordinario estimó conveniente extender a una cuarta parte del tiempo por el cual se hubiera cotizado en el pasado, el periodo durante el cual se tiene la prerrogativa a acceder a una prestación que compensa las contingencias cubiertas por los citados ramos del seguro en comento. En ese contexto, si el trabajador antes asegurado, que no tiene derecho a alguna pensión, sufre alguno de los riesgos tutelados, una vez concluido el periodo de conservación de derechos, en ese momento ya no tendrá la prerrogativa de recibir la prestación correspondiente. De ahí que si un trabajador anteriormente asegurado, que no goza de pensión alguna del seguro social, fallece fuera del mencionado periodo de conservación, el respectivo beneficiario no tendrá derecho a disfrutar de la pensión de viudez, prevista en el artículo 149, fracción I de la abrogada Ley del Seguro Social, aun cuando se cumplan los otros requisitos específicos para obtener esa pensión, debido a que esta prerrogativa, derivada y accesoria, se encuentra condicionada a que al momento de acontecer la muerte del trabajador, éste gozara del derecho a ser compensado."

En ese tenor, en sesión de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 98/98, bajo la ponencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en el sentido que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 6, 9, 11, 12, del 149 al 155, 181, 182, 183, 194, 195 y 197 de la Ley del Seguro Social, deriva que el derecho a disfrutar de las prerrogativas que otorga el seguro social a todas las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, está condicionado, en principio, a que los asegurados o los trabajadores que debieran estarlo, y sus beneficiarios, se ubiquen en la hipótesis de hecho que provoca que deban encontrarse inscritos al régimen del seguro obligatorio del seguro social, la cual consiste, precisamente, en encontrarse prestando un trabajo personal y subordinado.

En esos términos, cuando esa hipótesis ya no subsiste, por haber concluido el referido vínculo laboral, la consecuencia inmediata consiste en que el asegurado deje de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, lo que implica que él, su patrón y el Estado, dejen de enterar las respectivas aportaciones de seguridad social, que constituyen el sustento económico del seguro social.

Por la trascendencia social que tienen las prestaciones otorgadas a través del referido seguro, el legislador confirió a los asegurados que dejaran de pertenecer al régimen obligatorio, el derecho a continuar voluntariamente en el mismo régimen, bien fuera en los ramos conjuntos de enfermedades y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, o bien, en cualquiera de ambos, siempre y cuando el asegurado tuviera un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales, quedando a su cargo la obligación de pagar, íntegramente, las cuotas obrero-patronales respectivas, las que puede enterar por bimestres o anualidades adelantadas.

Para que el asegurado que es dado de baja del régimen obligatorio, por concluir su relación laboral, tenga el derecho de continuar en el mismo respecto de los referidos ramos, es necesario que lo solicite dentro de un plazo de doce meses, a partir de la fecha de su baja.

Inclusive, cuando el sujeto anteriormente asegurado reingrese al régimen obligatorio del seguro social, si la interrupción no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones; si fuese mayor pero menor a seis, se le reconocerán, una vez que haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones; y si la interrupción es mayor a seis años, se le reconocerán las anteriormente cotizadas al reunir cincuenta y dos en su nuevo aseguramiento.

Ahora bien, dado que el derecho del gobernado para continuar gozando de la protección que respecto de diversas contingencias sociales otorga el seguro social, depende, precisamente de la circunstancia de que aquél se encuentre prestando un trabajo personal subordinado, en aras de proteger al individuo que cuenta con su fuerza de trabajo como único medio de sustento tanto de él como de su familia, y que aún no ha incorporado en su esfera jurídica el derecho a recibir una pensión, por no actualizarse alguna de las contingencias que se tutelan por el seguro social a través de una prestación de esa naturaleza, el legislador estimó conveniente extender el periodo durante el cual se tiene la prerrogativa de acceder a una prestación derivada de alguna de las contingencias tuteladas por el seguro social.

Para ello, la Ley del Seguro Social dispone que los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, tiempo que no podrá ser menor de doce meses.

Ahora, en términos de los motivos que llevaron al legislador a establecer el periodo de conservación de derechos para los anteriormente asegurados cuyo vínculo laboral terminara, así como de la evolución histórica de la regulación relativa, se advierte que tal periodo constituye una conquista social que permite a los miembros de la clase trabajadora, cuando concluyen algún vínculo laboral, continuar gozando -por un periodo que no será menor de doce meses, y cuya duración se encontrará en relación directa con el tiempo que lleve de pertenecer al referido régimen-, de la protección que respecto de diversas contingencias otorga el seguro social, específicamente, respecto de los riesgos cuya actualización se compensa con las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.

Por ello, si el sujeto antes asegurado, que no tiene derecho a alguna pensión, sufre, una vez concluido su periodo de conservación de derechos, una de las contingencias sociales tuteladas, resulta inconcuso que en ese momento ya no goza de la prerrogativa que le confería el seguro social, de recibir como compensación el disfrute de alguna prestación; de donde se sigue que en esas circunstancias, menos aún, los beneficiarios del trabajador tendrán ese derecho.

Debe señalarse que el estudio de su cumplimiento se encuentra supeditado a que el trabajador, de cuya esfera jurídica supuestamente derivan los derechos del respectivo beneficiario, tenga en dicha esfera la prerrogativa a ser compensado a través de las prestaciones que otorga el seguro social, respecto de alguna de las contingencias, pues de no existir esa prerrogativa, como sucede cuando concluye el periodo de conservación de derechos, menos aún existe la que es derivada y accesoria de ella.

En conclusión, si un individuo anteriormente asegurado, que no goza de pensión alguna, fallece fuera del periodo de conservación de derechos, es decir, cuando ya no goza de la prerrogativa a ser compensado en caso de acontecer esa contingencia, aun cuando se cumplan los otros requisitos específicos para obtener la pensión de viudez, en tanto que este derecho se encuentra condicionado a la existencia de aquél, el respectivo beneficiario no tendrá derecho a disfrutar de la pensión de viudez.

Precisados los razonamientos que en términos generales estructuró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la forma en la que se condiciona el disfrute del derecho de pensión, se advierte que el otorgamiento del derecho correspondiente está supeditado al momento en que haya declarado el estado de invalidez, y no al momento en el que se haya realizado el reclamo respectivo ante la autoridad competente, sin que obste que tales consideraciones se refieran a pensión de viudez, pues no constituye obstáculo para su aplicación analógica a la pensión de invalidez que reclama el quejoso, dado que en ambos rige el mismo sistema de conservación de derechos,

En efecto, al referir la Sala de nuestro Máximo Tribunal en el criterio acudido por la responsable, que: "... si el trabajador antes asegurado, que no tiene derecho a alguna pensión, sufre alguno de los riesgos tutelados, una vez concluido el periodo de conservación de derechos, en ese momento ya no tendrá la prerrogativa de recibir la prestación correspondiente ...", se llega a la conclusión que, en caso contrario, de suceder la contingencia dentro del periodo de conservación de derechos, procede otorgar pensión por invalidez, con independencia de que el reclamo se haya hecho posterior a que feneció aquél, pues esto no debe considerarse como elemento condicionante, y de hacerse, equivaldría introducir un aspecto no previsto en la Ley del Seguro Social y, como se apuntó, tampoco en la jurisprudencia a que acudió la responsable.

Cierto, del artículo 150 de la Ley del Seguro Social, que dispone que los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, no se advierte que el cómputo deba comenzar de la fecha de solicitud o reclamo de la pensión de invalidez, sino esto sólo establece el parámetro a partir del que se conservarán, entre otros, los derechos a pensión por invalidez, esto es, desde la fecha de baja del régimen obligatorio, hasta un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, de modo que, toda eventualidad ocurrida dentro del lapso prerrogativo de conservación de derechos, así como en el que estuvo asegurado, no obstante se reclame con posterioridad, satisface las condiciones para el otorgamiento de la pensión de invalidez, partiendo de la base de que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión.

Para corroborar este punto, debe acudirse al artículo 301 de la Ley del Seguro Social, que en lo conducente prevé que es inextinguible, entre otras cuestiones, el derecho al otorgamiento de una pensión, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la citada ley para gozar de las prestaciones correspondientes, debiéndose aplicar para la conservación y reconocimiento de sus derechos lo dispuesto en el artículo 150 del citado ordenamiento, que como ya vimos, no hace referencia al momento del reclamo o solicitud para la procedencia de la pensión, sino sólo que estos derechos se conservarán entre la fecha de baja del régimen y el equivalente a la cuarta parte de las cotizaciones semanales, debiéndose entender a esos derechos, a la factibilidad de que una persona se encuentre en estado de invalidez dentro de ese periodo, y no a la temporalidad que tiene para hacer efectivo su derecho, pues, se insiste, tratándose de pensiones, es inextinguible.

En suma, la jurisprudencia examina una contingencia que haya sucedido posterior a la fecha de culminación de la preservación de los derechos de pensión, cuyo evento es inmediato y no guarda relación alguna con el hecho de que la solicitud de la pensión deba realizarse forzosamente dentro del multirreferido periodo, como también puede corroborarse del rubro del propio criterio al aludir específicamente a que el derecho a disfrutar de la pensión se encuentre condicionado, a que la muerte acontezca dentro del periodo de conservación de derechos, ya que en ninguna parte refiere que deba reclamarse dentro de ese lapso, pues, razonar lo contrario, nos llevaría al extremo de considerar que los derechos sobre pensión ya no están vigentes, aun en el caso de que el estado de invalidez se dé en los últimos minutos del periodo correspondiente a la cuarta parte de las semanas cotizadas, cuando, obviamente, sería materialmente imposible solicitar la pensión de invalidez dentro de ese parámetro, que algunos momentos antes feneció.

Además, resulta relevante señalar que los estados de invalidez no acontecen, en todos los casos, de manera inmediata como el supuesto de la pensión por viudez abordado por nuestro Máximo Tribunal, sino que existen muchos otros, cuya actualización sucede con anterioridad al vencimiento del plazo de preservación de derechos y evoluciona de manera paulatina, de manera que, si partimos de la base de que el derecho a una pensión es inextinguible, esto es, que quien tenga el derecho podrá hacerlo efectivo en cualquier tiempo, pues para la procedencia de esta prerrogativa, cuando se trate de contingencias sociales que pueden darse con anterioridad, es preciso que, en el juicio, además de acreditarse los requisitos genéricos sobre este tipo de pensiones, habrá que demostrar fehacientemente que el estado de invalidez ocurrió, ya sea dentro del periodo de conservación de derechos, o bien, durante el tiempo que estuvo sujeto al régimen obligatorio.

Apoya las razones expuestas, el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época, página 47, Volumen 58, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"SEGURO SOCIAL. BAJA DE UN TRABAJADOR INSCRITO EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL. TÉRMINO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS QUE LE CORRESPONDE. De acuerdo con el artículo 66 de la Ley del Seguro Social, al trabajador que cause baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social le corresponden ocho semanas de conservación de derechos, por lo que si se reclama el pago de varias incapacidades expedidas cuando el trabajador estaba dado de baja, sólo tiene derecho a que se le paguen las incluidas en el término mencionado anteriormente."

De igual manera, en lo conducente corroboran los argumentos de este fallo, la tesis 2a. CCVII/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 738, Tomo XVII, enero de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 182 citado que establece un periodo de conservación de derechos, igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por las cotizaciones semanales del asegurado, respecto a las pensiones de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, no viola el sistema de seguridad social previsto en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no establece la extinción de los derechos adquiridos por el trabajador para acceder a las referidas pensiones en el periodo que haya estado afiliado al régimen obligatorio del Seguro Social, pues no contiene disposición alguna en ese sentido; por el contrario, contempla el privilegio de la conservación de derechos, a través del cual tutela a los trabajadores que quedaron desempleados e, incluso, a sus beneficiarios, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo en el cual hubieren cubierto las cotizaciones respectivas, que no podrá ser menor de doce meses, porque en virtud de ese privilegio, sin que exista cotización del que fue asegurado por haber causado baja del régimen obligatorio, la cobertura de la seguridad social subsiste por el periodo de mérito, esto es, aquél y sus beneficiarios pueden exigir el pago de las prestaciones en dinero o en especie que se llegaran a generar, por la ocurrencia, durante ese lapso, de la eventualidad protegida por el seguro respectivo."

En suma, del examen conjunto de los criterios y consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de lo dispuesto en el artículo 150, en relación con el 301 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir de mil novecientos noventa y siete, se obtiene que la única condicionante para el otorgamiento de la pensión de invalidez, es que el estado respectivo haya acaecido dentro del lapso de preservación de los derechos respectivos, lo que puede materializarse tratándose de padecimientos de evolución paulatina, sin que la procedencia de mérito deba hacerse depender del momento en que se reclame, pues además de que esto equivaldría a introducir un elemento ajeno a la norma aplicable, el derecho a reclamar una pensión adquirida es inextinguible, aunado a que la hipótesis normativa en cita sólo establece que los derechos a la pensión de invalidez se conservarán desde la fecha de baja del régimen obligatorio hasta culminado un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, y no que dentro de esas fechas deba hacerse necesariamente el reclamo respectivo, por tanto, como se apuntó, es preciso que en el juicio natural se acredite de manera fehaciente, que el estado de invalidez ocurrió, ya sea dentro del periodo de conservación de derechos, o bien, durante el tiempo que estuvo sujeto al régimen obligatorio, para estar en condiciones de solicitar y, en su caso, otorgar la pensión correspondiente, claro, previa satisfacción de los demás requisitos (semanas mínimas de cotización), que en la generalidad, se exige en todo este tipo de prerrogativas sociales.

Cabe señalar que, no obsta para arribar a esta determinación, el hecho de que en las consideraciones que sustentaron la jurisprudencia a que hemos hecho referencia a lo largo de esta ejecutoria, se examinan artículos de la anterior Ley del Seguro Social, pues sobre el punto particular que se resuelve, esto es, lo relativo a la preservación de derechos, no tuvo una modificación trascendental en la norma vigente, pues esto sólo tuvo lugar en cuanto al cambio de denominación, pues mientras el ramo relativo, antes tenía el epígrafe "De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte", y en la actualidad, "Del seguro de invalidez y vida", sin que con esto se alteraran las disposiciones que rigen la cuestión en estudio, pues como se apuntó, la conservación de derechos se mantiene idéntica, como textualmente lo refiere el contenido del criterio que en su labor interpretativa ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sentadas estas premisas, en el caso, la autoridad responsable para absolver de las prestaciones reclamadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, consideró que si el artículo 150 de la Ley del Seguro Social dispone que los trabajadores conservan sus derechos por una cuarta parte del periodo cotizado, el actor por las setecientas setenta y un semanas cotizadas conservaría sus derechos durante cientos noventa y dos semanas posteriores al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco en que ocurrió su última baja, lo que concluiría el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pero en razón de que la tercero perjudicada extendió sus derechos al nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, debía estimarse esta última fecha correcta, por tanto, el ahora peticionario de garantías no se ubicó en periodo de conservación de derechos, absolviéndose del otorgamiento de la pensión por invalidez y de las demás prestaciones reclamadas por ser de naturaleza accesoria.

Apoyó esa determinación en la examinada jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 91/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 186, Tomo X, agosto de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PENSIÓN DE VIUDEZ. EL DERECHO A DISFRUTAR DE ÉSTA SE ENCUENTRA CONDICIONADO, RESPECTO DE UN TRABAJADOR NO PENSIONADO, A QUE SU MUERTE ACONTEZCA DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997)."

Sin embargo, derivado del cúmulo de consideraciones que anteceden, se estima que la Junta responsable debió haber expuesto de manera expresa, fundada y motivada, si las pruebas aportadas por las partes durante la secuela procedimental, acreditaban que el estado de invalidez en que sustenta el quejoso su acción, aconteció dentro o fuera del periodo de conservación de derechos, o bien, del tiempo que estuvo sujeto al régimen obligatorio, y no sujetar su otorgamiento a que la solicitud se haya hecho posterior a dicho lapso, o ser omiso o impreciso en cuanto al pronunciamiento correspondiente, máxime que como lo relacionó la propia autoridad responsable en el laudo combatido, durante la sustanciación del juicio se exhibieron dos dictámenes médicos, cuyo contenido es susceptible de verificar de manera específica, si en alguno de los dos momentos aludidos ocurrió el estado de invalidez, y de acontecer esto, con plenitud de jurisdicción resolver lo que en derecho corresponda.

Bajo este contexto, como se anunció al inicio del presente considerando, en suplencia de la deficiencia de la queja, procede conceder el amparo solicitado contra el laudo pronunciado el cuatro de agosto de dos mil cuatro, por la Junta Especial Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para el efecto de que esta autoridad prescinda de las consideraciones que la llevaron a determinar que el quejoso no se hallaba en periodo de conservación de derechos y, en su lugar, emita otra en la que con plenitud de jurisdicción, de acuerdo con las probanzas aportadas durante el juicio, de manera fundada y motivada, examine si el estado de invalidez ocurrió dentro o fuera del periodo de conservación de derechos, o bien, en el tiempo que estuvo sujeto al régimen obligatorio, en razón de que estos aspectos son los únicos que pueden sujetar el otorgamiento de la pensión.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando sexto, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Guadalupe Martínez Sánchez, contra el laudo de cuatro de agosto de dos mil cuatro, dictado por la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno de este tribunal; hágase la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados J. Guadalupe Tafoya Hernández, José Ángel Morales Ibarra y Fernando Reza Saldaña, siendo ponente el primero de los nombrados.