AMPARO DIRECTO 380/99. CALES TEZIUTECAS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 380/99. CALES TEZIUTECAS, S.A. DE C.V.

Fecha: 09-Jul-1997

Quintoes Fundado El Concepto De Violación Que A Continuación Se Estudia

El quejoso señala que contrario a lo considerado en la resolución reclamada, el mandamiento que contiene la orden de visita que le fue practicada resulta genérico, ya que no se precisan cuáles son los contratos, reglamentos, convenios y acuerdos aplicables a la empresa que es objeto de visita.

La orden de visita practicada a la persona moral quejosa, donde se asentaron los hechos y omisiones que fueron causa de la multa que se le impuso e impugnó en el juicio de nulidad, es del tenor literal siguiente:

"H. Puebla de Z., a 9 de julio de 1997.-C. Representante legal de la empresa: Cales Teziutecas, S.A. de C.V.-Barrio de Fresnillo, sección 19.-Teziutlán, Pue.-Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 123 fracción XXXI, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 40 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 132 fracción XXIV, 511, 540, 541 y 542 de la Ley Federal del Trabajo; 1o., 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 26, 27, 28 y 29 del reglamento interior de esta secretaría; 1o., 2o., 4o., 10, 20, 23, 25, 26, 27 y 36 del Reglamento de Inspección Federal del Trabajo y en ejercicio de las facultades que me confiere el punto cuarto del acuerdo No. 01-1769 suscrito por el C. Secretario del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 1979, así como por el acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 1992, se gira la presente orden para que en la empresa y domicilio al rubro citados, se practique visita de inspección periódica de seguridad e higiene, comisionándose para tal efecto a: C. José Miguel Gallegos Texcucano.-Inspector federal del trabajo.-La diligencia se llevará a cabo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Reglamento de Inspección Federal del Trabajo.-Del resultado de su comisión, rendirá un informe a esta delegación, anexando el acta correspondiente.-Atentamente.-Sufragio efectivo. No reelección.-El delegado federal del trabajo."

Respecto del acto impugnado que se analiza, consistente en la orden de inspección para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, el artículo 26 del Reglamento de Inspección Federal del Trabajo, ordenamiento legal al que se hace referencia en la orden de inspección y que actualmente se encuentra derogado, disponía:

"Artículo 26. Los inspectores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas en las que se precise el centro de trabajo, su ubicación, el objeto de la inspección y su alcance."

El Ejecutivo Federal, en ejercicio de su facultad reglamentaria, al expedir el reglamento mencionado con el fin de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional para las órdenes de visita, fijó los requisitos que deben contener las órdenes de inspección a centros de trabajo, orden como la que ahora se analiza, formando parte de la motivación del mandamiento, la exigencia de precisar "el objeto de la inspección y su alcance". Desde esa perspectiva, este tribunal de amparo estima que la orden de inspección dirigida a Cales Teziutecas, Sociedad Anónima de Capital Variable, no cumple con las exigencias mencionadas, violando la garantía de legalidad consignada en el artículo 16 de la Constitución Federal; porque en la orden de visita se establece que su objeto es practicar visita de inspección periódica de seguridad e higiene, pero no sólo se omite precisar cuáles son las medidas de seguridad e higiene cuyo cumplimiento es objeto de verificación y que de acuerdo a la naturaleza del trabajo o de la empresa debe observar el visitado para evitar de esta forma que se trate de un mandamiento genérico, sino que además, como lo alegó el actor ante la Sala responsable, en la orden tampoco se citan los acuerdos, ordenamientos, reglamentos o convenios que contienen las disposiciones que se deben observar en materia de seguridad e higiene en el trabajo, lo que constituye una deficiente motivación de la orden analizada, que repercute en perjuicio del visitado por desconocer los alcances de la orden, la que debió contener la relación de las disposiciones conducentes del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, donde se fijan las medidas indispensables que en esta materia deben cumplir los centros de trabajo.

En efecto, el artículo 1o. del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo dispone: "Artículo 1o. El presente reglamento es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las medidas necesarias de prevención de los accidentes y enfermedades de trabajo, tendientes a lograr que la prestación del trabajo se desarrolle en condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente adecuados para los trabajadores, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y los tratados internacionales celebrados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos en dichas materias."; de lo que resulta, que si en dicho reglamento se establecen las medidas que en materia de seguridad e higiene del trabajo deben observar las empresas, cuando menos la orden de inspección que fue impugnada debió contener las disposiciones que le resulten aplicables a la empresa peticionaria de garantías.

De acuerdo a lo considerado, bien puede afirmarse, que las órdenes de inspección a centros de trabajo que tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo relacionadas con las medidas de seguridad e higiene, deben contener las disposiciones previstas en leyes, reglamentos, acuerdos de carácter general o disposiciones del contrato de trabajo de la empresa en donde se establezcan las normas de seguridad e higiene que se deben observar, pues la práctica de la visita necesariamente implica la verificación de éstas normas, en consecuencia, la omisión de su cita torna ilegal la orden al producir indefensión en la persona del visitado por desconocer cuáles son las normas cuyo cumplimiento son objeto de verificación.

De conformidad con lo razonado, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable considere la ilegalidad de la orden de visita que dio origen a un procedimiento administrativo viciado, que concluyó con la resolución impugnada en el juicio de origen, con fundamento en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, declarando la nulidad correspondiente en términos de la parte final de la fracción III del artículo 239 del mismo ordenamiento legal, en el entendido de que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis número 89/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en la sesión privada de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y que aparece publicada en la página 185, Tomo X, agosto de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:

"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Si bien las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo, encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En efecto, no debe perderse de vista que debido a la naturaleza de las resoluciones impugnadas, las que derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, surte el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, aunque originariamente deba ser declarada la nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo."

En consecuencia, resulta innecesario analizar los conceptos de violación hechos valer en cuanto al fondo de la resolución que declaró la validez de la resolución administrativa, emitida en el juicio de nulidad 2020/98. Lo anterior con apoyo, por analogía, en el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis de jurisprudencia número 683, visible en la página 459, que se comparte, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que literalmente dice: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Cales Teziutecas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente número 2020/98, en los términos precisados en la parte final del quinto considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable, y en su oportunidad archívese el toca.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jorge Higuera Corona, Óscar Germán Cendejas Gleason y Francisco Javier Cárdenas Ramírez, siendo ponente el tercero de los nombrados.