AMPARO DIRECTO 658/2000. SANDRA PATRICIA MEJÍA LARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 658/2000. SANDRA PATRICIA MEJÍA LARA.

Fecha: 21-Jul-1997

Quintoel Concepto De Violación Planteado Resulta Fundado Por Las Razones Que Se Pasan A Exponer

En principio, cabe precisar que el acto reclamado del Magistrado de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León (autoridad ordenadora), consiste en el auto pronunciado el ocho de junio del año dos mil, en el toca de apelación 636/2000, deducido del expediente 384/99, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado jurídico para pleitos y cobranzas Jorge Federico Hanun Safi, en contra de la aquí quejosa Sandra Patricia Mejía Lara como obligada principal y otro; proveído en el que el ad quem tiene por no interpuesto el recurso de apelación planteado por los demandados contra la sentencia definitiva dictada por la Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial de la entidad.

La lectura del acto reclamado, indica que la decisión del Magistrado responsable en no tener por interpuesto el citado recurso ordinario de apelación, se funda en las siguientes cuestiones:

a) Primeramente precisa que la ley aplicable al caso concreto (juicio ejecutivo mercantil), lo es el Código de Comercio vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.

b) Refiere que el artículo 1342 de dicha legislación mercantil (antes de las reformas en comento), que rige en el trámite del recurso de apelación, es omiso respecto a la exhibición de los agravios en el tribunal de alzada.

c) Bajo esa premisa, estima aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 de dicha ley mercantil, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

d) Así la cosas y a virtud de reformas realizadas a la codificación adjetiva civil de la entidad en comento (publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 1997), estima que las mismas son aplicables al caso, a virtud de que la demanda fue presentada con posterioridad a la iniciación de su defensa.

e) Sentado lo anterior, expresa que en términos del artículo 426 del código procesal civil del Estado (reformado), es obligación del recurrente expresar los agravios en el escrito en que se interpone el recurso de apelación ante el Juez natural y, que al no cumplirse con tal requisito por parte de Sandra Patricia Mejía Lara, cobra aplicación lo preceptuado en el numeral 441 del mismo ordenamiento jurídico, que establece que en caso de no expresarse agravios al interponer el recurso de referencia, se tendrá por no interpuesto y quedará firme la resolución impugnada, motivo por el cual declara inadmisible el recurso planteado por la aquí quejosa.

En desacuerdo con tal decisión, Sandra Patricia Mejía Lara, expresa a título de conceptos de violación que la resolución que se combate viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, y estricta aplicación de la ley consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al aplicar supletoriamente a la materia mercantil en forma ilegal los artículos 426 y 441 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto 447 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete; que la autoridad responsable ordenadora al aplicar en forma supletoria al Código de Comercio las disposiciones del código procesal civil del Estado antes citada, violentó en perjuicio de la quejosa las garantías constitucionales invocadas, ya que el texto del artículo 1342 del Código de Comercio, establece una tramitación propia y específica para la apelación en materia mercantil, que no admite la supletoriedad de la ley procesal civil local y no obstante, que en el texto de dicha disposición no señala término de interposición del recurso, la propia legislación mercantil cubre tal evento al señalar en su artículo 1079, fracción VIII, que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días, por lo que se estima que el trámite relativo a la apelación se encuentra debida y suficientemente regulado en la legislación mercantil, ya que el artículo 1342 del Código de Comercio contiene dos etapas: la primera que se observa ante el Juez de primer grado que es relativa a la admisión o negación de plano del recurso interpuesto y la segunda, que concierne a la sustanciación del recurso ante el tribunal de alzada y que se limita a un escrito de cada parte, esto es, el de formulación de agravios por el apelante y el de contestación de agravios por el apelado y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo, por lo que se concluye que los agravios deben formularse ante el tribunal de apelación en que se sustancia el recurso y no ante el Juez de primer grado, como erróneamente lo establece el Magistrado responsable.

Asiste razón a los impetrantes de garantías, en cuanto a que señalan que el Magistrado responsable, indebidamente aplica en forma supletoria al Código de Comercio (antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996), el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León (artículos 426 y 441), toda vez que en la legislación mercantil, no existe oscuridad o deficiencia respecto al trámite del recurso de apelación.

En efecto, el artículo 1342 del Código de Comercio, dispone: "Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.".

Como se ve, el precepto legal transcrito distingue dos etapas, la de la presentación del recurso de apelación ante el Juez de primer grado, quien admitirá o desechará de plano el recurso y, la de sustanciación del mismo, al referir a un escrito de cada parte y el informe en estrados; estadio procesal que se desarrolla ante el tribunal de alzada y los escritos de las partes a que refiere la norma jurídica, consisten precisamente en el de expresión de agravios y su contestación, y no en la fase primigenia, como incorrectamente se señala en la resolución reclamada.

En tal virtud, ciertamente que los dispositivos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, que pugnan con lo establecido en la codificación especial mercantil, al señalar un diverso trámite para la presentación del recurso y exhibición de los agravios correspondientes, no resultan aplicables en el caso concreto, sin que obste lo señalado por el Magistrado responsable en el sentido de que existe omisión en la norma mercantil, y que por ello en términos del artículo 1054 de la propia codificación debe aplicarse supletoriamente la ley procedimental local, pues como quedó expuesto, el dispositivo en comento, conforme a su redacción, colma el trámite que debe seguirse al interponer el recurso de apelación y, si bien no contiene el término en que deben expresarse los agravios correspondientes, al respecto, debe acudirse ante tal omisión al término genérico de tres días previsto en la fracción VIII del artículo 1075 de la propia codificación de la materia, el cual señala que en caso de que la ley no determine el término para la práctica del ejercicio de algún derecho, éste será de tres días; luego, al no existir omisión en la ley especial que autorice aplicar la supletoriedad de la ley procesal civil local, ello conlleva a estimar que el proceder del ad quem responsable es conculcatorio de las garantías individuales de legalidad y certeza jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y por ende, se reitera lo fundado del concepto de violación que se examina.

Es aplicable el criterio jurisprudencial número 51, visible en la página 34, del citado tomo de jurisprudencia, sustentado por la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.-En la apelación mercantil, el requisito de expresar los motivos de inconformidad que se hayan tenido para alzarse de la sentencia de primera instancia, es indispensable para que el tribunal de apelación pueda revisarla, por ordenarlo así el artículo 1342 del Código de Comercio, al disponer que la apelación debe sustanciarse con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, porque ese escrito y el informe no pueden referirse más que a los agravios, y la Constitución establece que cuando la violación se haya cometido en primera instancia, se alegue en la segunda por vía de agravio.".

Igualmente, es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 59, páginas 39 y 40, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro y texto señala: "APELACIÓN MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA FORMULAR AGRAVIOS ES DE TRES DÍAS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RADICA EL ASUNTO EN LA ALZADA.-El artículo 1342 del Código de Comercio establece una tramitación propia y específica para la apelación en materia mercantil al disponer: ‘Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.’. Por tanto, el precepto legal distingue dos etapas, una referente a la admisión o denegación de plano del recurso, que corresponde al Juez de primera instancia, y otra relativa a la sustanciación del recurso ante el tribunal superior y limitada a un escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo. Tales escritos lo son el de expresión de agravios por parte del apelante y el de su contestación por la parte contraria, por lo que los agravios deben presentarse ante el tribunal de alzada, ante quien se sustancia el recurso, y no necesariamente ante el Juez de primera instancia al interponerse la apelación. Ahora bien, el término de tres días previsto por la fracción VIII del artículo 1079 del Código de Comercio, aplicable en virtud de que el capítulo XXV ‘De la apelación’ no establece término para formular agravios y el mismo no puede quedar abierto indefinidamente ni a la decisión del apelante o del juzgador, corre según lo establecido por el artículo 1075 a partir del día siguiente al de la notificación del auto que radica el asunto en la alzada y no del que admite el recurso y lo turna al tribunal superior, pues dictado este auto cesa la jurisdicción del Juez de primera instancia y hasta que se radica el asunto en la alzada se inicia su sustanciación con el escrito de agravios del apelante, su contestación por la contraparte, y el informe en estrados si las partes lo quisieren, de suerte tal que si el escrito de agravios forma parte de la sustanciación del recurso ante el tribunal superior, y esta sustanciación se inicia con el auto de radicación ante dicho tribunal, el término para formular los agravios corre a partir del día siguiente al de la notificación de este auto.".

Es pertinente agregar que tampoco se opone a las consideraciones que anteceden lo señalado por el Magistrado responsable, en el sentido de que la tesis jurisprudencial que antecede no es aplicable al caso concreto, ya que en su concepto la misma deriva de disposiciones procesales civiles diversas a las que rigen en la actualidad en la entidad, y estas últimas no permiten la exhibición de los agravios ante el Tribunal Superior, ni existen normas que faculten al mismo para continuar el recurso, pues contrariamente a lo determinado por la Sala responsable, este órgano colegiado estima que el criterio jurisprudencial de referencia sí se adecua al caso en concreto, pues con independencia de la ley adjetiva local que regía en la época en que se emitió, subsiste la interpretación sustentada por el más Alto Tribunal respecto al artículo 1342 del Código de Comercio, esto es, que corresponde al tribunal de alzada sustanciar el recurso, y es ante éste que se presentarán los agravios correspondientes dentro del término legal, sin que se actualice omisión alguna que permita aplicar supletoriamente la ley procedimental local.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo 117/2000-II.C y 176/2000-II.C en sesiones de fechas treinta y uno de agosto y veintisiete de octubre del año dos mil, respectivamente.

En consecuencia, toda vez que el auto reclamado del Magistrado de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es conculcatorio de las garantías individuales de legalidad y certeza jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que deje insubsistente dicho acuerdo y dicte nueva resolución en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que en el caso son aplicables, exclusivamente, las normas relativas al Código de Comercio anterior a las reformas, y resuelva lo que proceda en derecho.

En mérito de lo expuesto y con fundamento además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Sandra Patricia Mejía Lara, contra el acto que reclama del Magistrado de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero y para los efectos que se indican en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen, prevéngase a la autoridad responsable en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, y en su oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados María Eliza Zúñiga Alcalá, Rodolfo Pasarín de Luna y el licenciado José Merced Quintanilla Vega, secretario de Tribunal en funciones de Magistrado por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.