AMPARO DIRECTO 1456/2000. ÁNGEL MARTÍNEZ HUITRÓN.
Fecha: 26-Ago-1997
Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Aduce en esencia el quejoso que el laudo impugnado es violatorio de garantías en virtud de que la autoridad responsable consideró que a las leyes sólo se les puede dar efecto retroactivo respecto de los derechos sustantivos y no así de procedimiento, e incorrectamente consideró que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social vigente tiene el carácter de derecho adjetivo, alegando el quejoso que dicho artículo otorga derechos de fondo o sustantivos y por lo mismo debieron aplicarse los artículos tercero y undécimo transitorios de la mencionada ley, quedando a la facultad de los asegurados de elegir la vía por la cual pudieran resolverse sus conflictos con el órgano asegurador.
En lo relativo, la Junta responsable sostuvo: "... Analizadas que son las pruebas ofrecidas en este asunto, concretamente la instrumental pública de actuaciones que se conforma con todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente y que nos lleva a la presunción legal y humana para la impartición de justicia, tenemos que como se excepcionó el IMSS, no procede condenarle a otorgar y pagar las prestaciones que le han sido reclamadas en virtud de que el actor a la fecha no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 8o., 44 y 50 ya que no se ha sometido a los exámenes médicos ni a los tratamientos que determine el propio demandado así como tampoco ha dado cumplimiento a lo ordenado en los artículos 294 y 295 ya invocados como ya se mencionó en el segundo resultando de la presente resolución, motivo por el cual el demandado planteó la excepción de incumplimiento o falta de requisito de procedibilidad de las acciones intentadas en base a estos dos últimos preceptos citados, lo que se corrobora de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto y concretamente de las pruebas propuestas por la parte actora, de las que no se desprende documental alguna con la que acredite haber agotado el recurso de inconformidad ante los Consejos Consultivos Delegacionales del Instituto Mexicano del Seguro Social y que constituye un requisito indispensable que deberá agotarse previamente a la presentación de la demanda ante esta Junta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social aplicable al presente caso, en virtud de que la demanda del actor fue presentada el día 26 de agosto de 1997, como consta en el sello del reloj checador del Departamento de Archivo y Correspondencia, Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que ostenta la primera hoja del escrito de demanda, y el referido ordenamiento legal entró en vigor el día 1o. de julio de 1997. Por un lado se toma en cuenta que el actor señala en su escrito inicial de queja que prestó sus servicios para la empresa Teñidos y Torcidos Colorín, S.A., en la categoría de torcedor, de lo que se deduce que el carácter del quejoso con respecto al demandado, es el de asegurado y por lo tanto le son aplicables los preceptos legales ya invocados; finalmente, es aplicable al presente asunto la jurisprudencia IV.3o. J/34 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito bajo el rubro: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998 que en su parte conducente establece que: ‘De conformidad con la actual legislación del Seguro Social, antes de acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, los asegurados o sus beneficiarios deben agotar previamente el recurso de inconformidad que al efecto prevé el artículo 294 de la citada ley; sin embargo, de una sana interpretación de los numerales tercero, undécimo, décimo octavo y vigésimo cuarto transitorios, todos del propio cuerpo normativo, se llega al convencimiento de que no se aplica en forma retroactiva dicha ley, ya que según el artículo vigésimo cuarto transitorio, los trámites y procedimientos que se encuentren pendientes de resolución se resolverán conforme a la ley anterior; de ahí que se considere que los asegurados y beneficiarios que inicien un trámite o procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la ley en cita, deben someterse a las disposiciones de la misma ley y no acogerse a la anterior legislación.’, y consecuentemente es procedente absolver al IMSS de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas ..." (fojas 93 y 94).
Ahora bien, una mayor reflexión y análisis de la cuestión planteada, conduce a este Tribunal Colegiado a estimar que fue correcto el proceder de la autoridad responsable, al señalar que no son aplicables al actor las leyes que regían el procedimiento en la anterior Ley del Seguro Social y que en ese sentido, el laudo combatido es legal, toda vez que se debe considerar que el conjunto de derechos adjetivos son los que establecen el marco legal que permite ejercitar los derechos subjetivos o sustantivos y en el caso concreto el recurso de inconformidad establecido en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social vigente es el marco legal para impugnar los actos definitivos del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Al respecto existe tesis de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictado en el amparo directo DT. 10476/99 publicado con el número TC016065.9L1, y bajo el rubro: "-Los artículos tercero y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establecen: ‘Artículo tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.’. ‘Artículo undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.’. Ahora bien, debe distinguirse entre los derechos adjetivos y los sustantivos, entendiendo a los primeros como el marco legal que permite hacer efectivos los derechos subjetivos; en tanto los derechos sustantivos representan el conjunto de derechos subjetivos, sobre los cuales precisamente se establecieron los artículos transitorios transcritos, toda vez que existe disposición sobre la regulación de los aludidos derechos adjetivos, en tanto el artículo vigésimo cuarto transitorio, establece: ‘Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social.’. Ahora bien, de las transcripciones de los artículos transitorios tercero y undécimo, se advierte con claridad que tales hipótesis excepcionales, sin duda alguna, se refieren únicamente al aspecto sustantivo del otorgamiento de las distintas pensiones que otorga el organismo y que en ellos se establece la facultad del asegurado para optar por acogerse a los beneficios de la ley anterior o a la nueva, mas no al adjetivo o procedimental, pues es principio general de derecho que el proceso se rige por la ley vigente en el momento en que cada diligencia se desarrolla, iniciando con la presentación de la demanda, con la excepción prevista en el artículo vigésimo cuarto citado, ya que sería contrario al principio de seguridad jurídica, pretender que las actuaciones que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley en su aspecto procedimental, no deban ajustarse a los nuevos criterios adoptados por el legislador para su práctica, ya que de ser así, los órganos jurisdiccionales no tendrían ningún soporte jurídico para tramitar un juicio ni para emitir sus sentencias.".
En consecuencia, al haber estimado la autoridad responsable que la Ley del Seguro Social es aplicable al actor en cuanto al nuevo procedimiento, dado que éste presentó su demanda el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, el proceder de la Junta responsable fue correcto, siendo por tanto infundados los conceptos de violación que al respecto hace valer el quejoso, pues se insiste, sólo son aplicables al actor las disposiciones de la ley derogada relativas al disfrute de las pensiones, que como derecho sustantivo regula, y a los que hacen referencia los artículos tercero y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.
No pasa inadvertido para este tribunal que el quejoso menciona como apoyo de sus argumentos, los motivos de las reformas a la Ley del Seguro Social y que, en una parte de su exposición establece: "... Debe quedar claro que ésta es una iniciativa que busca garantizar y ampliar, en los hechos, tanto los derechos sustantivos como procedimentales del particular. ..."; sin embargo, con independencia de los razonamientos expuestos en la exposición de motivos enviada por el presidente de la República a la Cámara de Diputados, lo cierto es que como quedó expuesto en párrafos anteriores, tanto las nuevas disposiciones de la Ley del Seguro Social, como sus artículos transitorios, claramente dejan ver que la aplicabilidad del nuevo procedimiento cobra vigencia a partir de su entrada en vigor sin dejar opción al actor para pretender la aplicación del procedimiento que establecía la anterior Ley del Seguro Social.
No obstante lo anterior, y de que impugna el promovente la inconstitucionalidad del artículo 295 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, por las razones que a continuación se expresarán, este Tribunal Colegiado no estudiará tal motivo de inconformidad, atendiendo a las consideraciones que por ilegalidad del acto reclamado, será de imposible aplicabilidad tal precepto impugnado y, en consecuencia, de imposible estudio la inconstitucionalidad o constitucionalidad del mismo y siendo que este órgano colegiado advierte la existencia de una violación no impugnada por el quejoso, por lo que procede suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo.
En efecto, si bien por las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, podría ser aplicable al actor el nuevo procedimiento previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y en consecuencia le sería aplicable también el artículo 295 de la misma, lo cierto es que tal disposición legal no puede ni debe verse aislada del contexto del diverso artículo 294.
Así pues, el artículo 295 dispone: "Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."; a su vez, el diverso 294 establece: "Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los que resolverán lo procedente.-Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.".
Ahora bien, de la interpretación armónica de ambos preceptos se llega a la conclusión de que para promover el citado recurso de inconformidad, es necesario que los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios "consideren impugnable algún acto definitivo del instituto" y es el caso, que del texto del acto reclamado no se advierte que la autoridad responsable haya señalado con precisión, cuál es ese acto definitivo que el actor debió impugnar antes de acudir al juicio laboral, pues al efecto, se concretó a manifestar: "... concretamente de las pruebas propuestas por la parte actora, de las que no se desprende documental alguna con la que acredite haber agotado el recurso de inconformidad ante los Consejos Consultivos Delegacionales del Instituto Mexicano del Seguro Social y que constituye un requisito indispensable que deberá agotarse previamente a la presentación de la demanda ante esta Junta ..." (foja 93); y un análisis minucioso de las excepciones opuestas por el instituto demandado, así como de las constancias del juicio laboral, permiten a este Tribunal Colegiado apreciar que la autoridad responsable omitió considerar que no aparece demostrada la existencia de algún acto definitivo del instituto demandado, que es el requisito procesal necesario para que el asegurado o sus beneficiarios deban acudir al recurso de inconformidad; y, por ello, no dándose los presupuestos del artículo 294 de la Ley del Seguro Social, el actor no podía estar obligado a agotar dicho recurso, conforme a la disposición contenida en el diverso 295 de la propia ley, ante la inexistencia de un acto definitivo que fuese impugnable.
Al respecto existe tesis de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al sostener el mismo criterio en el amparo directo DT. 10476/99 publicado con el número TC016066.9L1, y bajo el rubro: "SEGURO SOCIAL. ES INAPLICABLE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY QUE LO REGULA, SI NO EXISTE UN ACTO DEFINITIVO QUE PUEDA SER IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.-El artículo 295 dispone: ‘Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’; a su vez, el diverso 294 establece: ‘Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los que resolverán lo procedente.-Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.’. Ahora bien, de la interpretación armónica de tales preceptos legales se llega a la conclusión de que para promover el recurso de inconformidad, es necesario que los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios ‘consideren impugnable algún acto definitivo del instituto’, por lo que si no se advierte que la autoridad responsable haya señalado con precisión, cuál es ese acto definitivo que el actor debió impugnar antes de acudir al juicio laboral, ni de las excepciones opuestas por el instituto demandado, así como de las constancias del juicio laboral, aparece demostrada la existencia de algún acto definitivo del instituto demandado, que es el requisito procesal necesario para que el asegurado o sus beneficiarios deban acudir al recurso de inconformidad, es de concluirse que, no dándose los presupuestos del artículo 294 de la Ley del Seguro Social, el actor no podía estar obligado a agotar dicho recurso, conforme a la disposición contenida en el diverso 295 de la propia ley, ante la inexistencia de un acto definitivo que fuese impugnable.".
Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que en el caso no existe acto definitivo que pueda ser impugnado, previo al juicio laboral, en inconformidad, por lo que no le es aplicable el artículo 295 de la Ley del Seguro Social y, hecho, resuelva lo que proceda.
Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de aquellos en que se invoca la inconstitucionalidad de los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ángel Martínez Huitrón, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el expediente laboral 5870/97, seguido por el ahora quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados, presidente, licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciada María del Rosario Mota Cienfuegos, siendo relatora la segunda de los nombrados.