AMPARO DIRECTO 1865/98. JORGE ACOSTA GASCA.
Fecha: 07-Ago-1997
Quintolos Conceptos De Violación Hechos Valer Resultan Infundados
Aun cuando se alegan violaciones a las formalidades del procedimiento, que se omiten precisar, este tribunal advierte que el procedimiento penal que se le siguió al encausado, se inició con motivo de una averiguación previa a cargo del Ministerio Público y consignado que fue el asunto a la autoridad judicial correspondiente, le fue tomada su declaración preparatoria y resuelta su situación jurídica se abrió un periodo para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas estimadas pertinentes, y previa acusación del Ministerio Público se dictó sentencia condenatoria que fue apelada, y en tal recurso se siguieron las reglas contenidas en la legislación adjetiva aplicable, con lo que se dictó la resolución definitiva que ahora se reclama, por lo que no se advierte violación alguna a las formalidades del procedimiento que amerite su reparación en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo.
Es inexacto lo alegado en cuanto se aduce que el fallo se encuentra carente de fundamentación y motivación, por el contrario, de la simple lectura se advierte que la responsable, no solamente invocó los preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables al caso en especial, sino también realizó los razonamientos necesarios a través de los cuales arribó a la verdad buscada a partir de los datos de autos, encuadrando la conducta del encausado al tipo legal que se analiza; actividades que constituyen, finalmente, los requisitos constitucionales apuntados.
En contra de lo alegado, este tribunal estima que, en forma correcta, la Sala señalada como autoridad responsable, con base en las pruebas que obran en autos, a las que dio valor probatorio en términos de los artículos 243, 246, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales, tuvo por acreditados los elementos del tipo del delito de robo, previsto por el artículo 367 del Código Penal, que se le atribuye al hoy quejoso, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, así como demostrada la responsabilidad del acusado Jorge Acosta Gasca, en su comisión en términos del artículo 13 fracción III del citado código punitivo en relación con el 261 del citado código procesal, en virtud de que como lo apreció la responsable con los datos del sumario como son: las declaraciones de los remitentes Saúl Maya Domínguez y Saúl Correa Juárez; lo declarado por las ofendidas Angelina Sánchez Ángeles, Silvia Vázquez Castro y Juventino Islas Cruz; fe ministerial del arma afecta a la causa; certificado médico; dictamen de balística; inspección ocular; y la declaración del inculpado Jorge Acosta Gasca; en compañía de otro sujeto hasta el momento prófugo el día 7 de agosto de 1997, aproximadamente a las 20:00 horas, se presentaron a la estética denominada "Karla", ubicada en calle Juan A. Gutiérrez, número 65, en la colonia Moctezuma primera sección, se introducen a la misma, amagándola con arma de fuego a la dueña y clientes que se encontraban en dicho recinto, a la vez que les manifestaba que se trataba de un asalto jalando de uno de sus brazos a la ofendida Angelina Sánchez Ángeles, al mismo tiempo que le ponía la pistola en la cabeza a la altura de la sien, manifestándole que hicieran entrega a su cómplice de sus pertenencias si no mataba a Angelina Sánchez Ángeles, violencia moral, ante el amago con arma de fuego, con la amenaza inminentemente de causarles un mal grave en su persona, que infundió temor en la psique de los ofendidos no poniendo resistencia para ser desapoderados respectivamente la ofendida Angelina Sánchez Ángeles de una cadena y una suma de dinero, del pasivo Juventino Islas Cruz, un reloj de pulso y una suma de dinero y de la ofendida Silvia Vázquez Castro, una cadena, un reloj para dama y 6 seis anillos, apoderamiento que se llevó sin derecho y sin consentimiento de las personas que podían disponer de tales bienes con arreglo a la ley; además que este tribunal advierte, y como lo estimó la responsable, que siendo el ahora quejoso imputable, no se observa que hubiere operado alguna causa de licitud o inculpabilidad a favor de aquél.
Ahora bien, no asiste la razón al impetrante de garantías al señalar que el delito de robo que se le imputa previsto por el artículo 371, párrafo tercero del Código Penal, no es calificado, sino que se trata de un robo especial autónomo.
Lo anterior es así en atención a que se está en presencia de un delito de robo que se advierte, la Sala divide como tipo básico contenido en el artículo 367 y se considera como calificado al haber instruido en su comisión dos personas empleando la violencia a que se refiere el párrafo tercero del artículo 371, ambos del Código Penal, y por tanto estimó las hipótesis que menciona este último numeral, como una agravante o calificativa del tipo básico, y no como un delito independiente y autónomo. Es aplicable en el caso la tesis jurisprudencial número 8 de este Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 736-737 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, que dice: "ROBO. EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO PENAL NO CONTEMPLA UN TIPO PENAL ESPECIAL O AUTÓNOMO, SINO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-El citado párrafo, que establece: ‘Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.’, agrega al tipo penal de robo genérico, la pluralidad de los sujetos intervenientes y los específicos medios comisivos que señala, conformando así un tipo penal complementado al que se asocia (sin importar el valor de lo robado) una punibilidad agravada e independiente con respecto a la prevista para el delito de robo genérico. Sin embargo, esta autonomía no autoriza a considerar a dicho tipo penal como un nuevo tipo especial o autónomo, cuenta habida de que tal punibilidad no es parte integrante del tipo y sólo de los elementos de éste se puede o no derivar su autonomía con respecto a otro; por tanto, la relación excluyente entre la punibilidad del tipo básico de robo y la del tipo complementado en comento, únicamente demuestra la autonomía de estas punibilidades pero no la de este último tipo penal. La anterior distinción es trascendente, pues si se considera que el referido tercer párrafo del artículo 371 prevé un tipo especial o autónomo, y por éste acusa el Ministerio Público, la no acreditación en sentencia de alguna de las circunstancias que contempla, llevaría a la conclusión de que se está en presencia de una conducta enteramente atípica y no de un robo genérico.".
Tampoco resulta atendible lo aducido por el quejoso en el sentido de que no se acredita el tipo penal del delito de robo previsto en el artículo 371, párrafo tercero del Código Penal, porque uno de los sujetos era menor de edad e inimputable; toda vez que el precepto aludido no establece como requisito la mayoría de edad de todos los sujetos que intervengan en la perpetración del delito, porque la circunstancia de que en la especie el inculpado hubiera actuado conjuntamente con un menor de edad, y por ende inimputable, ello no impide que le acredite la existencia de la pluralidad de los sujetos activos en la comisión de tal ilícito. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, páginas 470-471, que dice: "AGRAVANTE. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACREDITA AUN CUANDO UNO DE LOS AGENTES ACTIVOS SEA MENOR DE EDAD.-La interpretación armónica del artículo 371, en su párrafo tercero, del Código Penal, permite considerar que la intención del legislador al crear la agravante ahí prevista, fue la de sancionar con mayor severidad la comisión del delito de robo cometido por dos o más sujetos a través de la violencia, sin que se advierta que haya hecho excepción de los casos en que entre los autores del delito se encuentre un sujeto inimputable; lo cual se desprende de la iniciativa del Ejecutivo Federal de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la que se afirma que el delito de robo representa un setenta por ciento de los hechos delictivos denunciados en el Distrito Federal, y de ese porcentaje, poco más de la mitad se comete con violencia, y cerca de la tercera parte comprende robos cuya cuantía es menor de cinco mil pesos, ilícitos que se cometen principalmente contra transeúntes, y en relación con camiones repartidores y de autopartes; pero además, no rebasan el monto de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o bien no es posible determinar su cuantía; lo que ocasiona que los inculpados obtengan su libertad bajo caución, ya que tales ilícitos no son considerados como graves por la ley, a pesar de la violencia con que se llevan a cabo en la mayoría de los casos. Por ende, se debe concluir que cuando el delito de robo sea perpetrado por dos o más sujetos en las condiciones que refiere el artículo y párrafo aludidos, basta con que uno de ellos sea imputable, para que al mismo le sea aplicable la penalidad establecida en el párrafo adicionado en comento, con independencia de que al menor o menores de edad participantes se les aplique diverso régimen legal.".
Además es pertinente señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 79/97, y aprobó la jurisprudencia 7/98, bajo el rubro de: "ROBO. EL TIPO ESPECIAL PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA SU CONFIGURACIÓN, NO REQUIERE MAYORÍA DE EDAD EN TODOS LOS SUJETOS ACTIVOS.".
Ahora bien, sólo debe señalarse que la responsable estima que el elemento consistente en que la violencia debe ser una circunstancia que ponga en condiciones de desventaja a la víctima, ello es inexacto en atención a que la frase "... que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja ...", sólo rige para cualquier otra circunstancia, pero no para la violencia ni la acechanza, por lo que para que se actualice así la violencia como medio comisivo en esta calificativa, únicamente como sucedió en la especie, hay que atender a su concepto legal. Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia que dice: "ROBO CALIFICADO, ARTÍCULO 371 PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO.-La calificativa prevista en el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, contempla, además del activo plurisubjetivo, disyuntivamente tres medios comisivos que son: a) la violencia, b) la acechanza, o c) cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja; lo que se traduce en que la frase ‘que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja’, sólo rige para ‘cualquier otra circunstancia’, mas no para la violencia ni la acechanza, pues si la intención del legislador hubiera sido que la frase en mención calificara a los tres medios comisivos en cita, gramaticalmente en la redacción hubiera sido necesario colocar una coma después de ‘cualquier otra circunstancia’, para que esta frase quedara separada de las características que se describen enseguida y así, estas últimas abarcaran los tres medios precisados; y, que los verbos que la conforman, ‘disminuya’ y ‘ponga’ hubieran sido conjugados en plural, por ser tres y no uno los medios comisivos, es decir, se debió haber redactado el párrafo de referencia de la siguiente manera: ‘... a través de la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia, que disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la pongan en condiciones de desventaja ...’; luego, para que se actualice así la violencia como medio comisivo en esta calificativa, sólo hay que atender a su concepto legal.".
Por otra parte, no es cierto que la autoridad responsable no motivara lo relativo al aumento que hace de la pena impuesta; toda vez que dicha responsable correctamente estimó fundados los agravios del Ministerio Público, quien al efecto adujo que el a quo aplicó inexactamente los artículos 51 y 52 en relación al 371, párrafo tercero del Código Penal, porque si el Juez del proceso estimó un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, entonces la pena acorde al artículo antes señalado, debe ser de siete años seis meses de prisión y doscientos cincuenta días multa, y no de seis años y multa de tres mil trescientos seis pesos con veinticinco centavos, "... misma que no se ajusta a lo establecido por la ley, ni mucho menos al grado de culpabilidad señalado por el a quo, en la presente resolución recurrida, por lo que este tribunal de alzada deberá ajustarla debidamente de acuerdo a lo señalado.". Es por ello que el ad quem, estimó fundados dichos agravios del Ministerio Público, y dijo "... en tales condiciones por el delito de robo calificado con fundamento en el párrafo tercero del numeral 371 del Código Penal procede ajustar la pena correspondiente al grado de culpabilidad estimada por el a quo equidistante entre la mínima y media al inconformarse al respecto la representación social y motivarse en su escrito de agravios que la pena es mayor por lo que con fundamento en dicho numeral, la pena a imponer es de 7 siete años 6 seis meses de prisión, y 250 ... días multa ...". De lo anterior se advierte que la Sala responsable sí motivó debidamente lo relativo al aumento de la pena impuesta al ahora quejoso por el delito de robo calificado que se le imputa.
Por cuanto hace a las penas impuestas al ahora quejoso, se observa que no hubo violación de garantías.
En efecto, para la imposición de las penas se advierte que la autoridad responsable sí tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal, al considerar las circunstancias objetivas del evento y las particulares del hoy quejoso. Luego de lo cual lo consideró con un grado de culpabilidad equidistante entre el mínimo y el medio, de modo que las penas decretadas al enjuiciado, respecto del robo calificado cometido, de siete años seis meses de prisión doscientos cincuenta días multa, equivalentes a seis mil seiscientos doce pesos con cincuenta centavos (cuantificados de acuerdo al salario mínimo general vigente al momento en que se consumó el delito), la cual se encuentra dentro de los límites previstos para el delito de robo cuando éste se comete por dos o más personas a través de la violencia, sin importar el monto de lo robado, pues son la equidistante entre la mínima y la media, de las penas previstas en el artículo 371, párrafo tercero del Código Penal.
De tales condiciones, al ser infundados los conceptos de violación expresados, procede negar la protección de la Justicia Federal, solicitada por el quejoso.
Por lo expuesto y con fundamento, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jorge Acosta Gasca, contra el acto que reclama de la Décima Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidenta Elvia Díaz de León de López, Alejandro Sosa Ortiz, Carlos Hugo Luna Ramos (ponente).