AMPARO DIRECTO 475/2000. MANUEL SALOMA LINARES, EN SU CARÁCTER DE APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DE RUBÉN LÓPEZ MORENO.
Fecha: 20-Ago-1997
Considerando
CUARTO. Son inoperantes en parte e infundados en lo demás, los conceptos de violación hechos valer por el apoderado del quejoso Rubén López Moreno.
Lo inoperante deviene respecto de todos y cada uno de los argumentos tendientes a demostrar el defectuoso cumplimiento que a juicio del impetrante del amparo realizó la Sala responsable al dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este cuerpo colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número D. 175/2000, el once de julio del año dos mil. Lo anterior conforme a los motivos y fundamentos legales que sustentan la tesis jurisprudencial número 98/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 27/95, visible en la página 22 del Tomo VI de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de 1997, que dice:
"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."
En otro aspecto son infundados los motivos de queja a través de los cuales el apoderado del quejoso se duele de que la Sala responsable al valorar la prueba confesional a cargo de la demandada, hoy tercero perjudicada, Elpidia Calvario Pérez o Elpidia Calvario o María Elpidia Calvario o María Elpidia Calvario Pérez, rebasó los agravios que en relación con dicho medio de convicción planteó la citada Calvario Pérez, en contra de la valoración que de dicha probanza llevó a cabo el Juez natural.
En efecto, se afirma lo anterior porque Calvario Pérez en relación con el tema antes anotado a manera de agravios de manera literal adujo lo siguiente:
"En cuanto al valor que el C. Juez inferior le da a la prueba confesional a cargo de la hoy demandada, misma que se desahogó el día 20 de agosto de 1997, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 418, 419 y 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, basándose en la posición segunda que se me hizo y que transcribo textualmente: ‘Que diga la absolvente si es cierto como lo es que conoce el predio urbano menor ubicado en calle Galeana sin número dentro del perímetro de la Junta Auxiliar de San Baltazar Temaxcala, Puebla’, a lo que manifesté ‘Que sí, que es la de la voz que ahí esta viviendo’, transgrede los artículos 301, 418, 429, 422 y 423 de la ley citada, por los siguientes razonamientos lógicos y jurídicos, en primer lugar la citada posición es insidiosa porque trata de confundir teniendo por objeto inducirme a errar y obtener una confesión contraria a la verdad, y así fue por el nerviosismo que tenía al saber que mi terreno está en juicio y me lo quiere quitar el hoy actor, siendo mi único patrimonio en donde vivo con mi familia; mi escasa preparación, mi edad que tengo es de más de 60 años, originaron que me confundiera, a mayor abundamiento, dicha probanza se desvirtúa en esa misma diligencia cuando me pregunta el personal de aquel H. Juzgado, cuando me pregunta mis generales, específicamente en cuanto a lo que se refiere a mi domicilio manifiesto textualmente: ‘Calle Galeana, número 8 de la misma localidad’, también queda desvirtuada con la documental pública consistente en mi credencial de elector que obra en autos del expediente 856/97, radicado en el Juzgado de lo Civil de Huejotzingo, se aprecia en ella mi nombre y demás datos, entre ellos la dirección de mi domicilio siendo este C. Galeana, número 8, Centro, San Martín Texmelucan, así como las diversas pruebas documentales públicas y privadas, testimonial e inspección judicial realizada esta última el 22 de agosto de 1997, en todas ellas se aprecia mi dirección en donde habito y soy propietaria de dicho bien inmueble, pasando por alto todas estas pruebas el Juez a quo sin hacer un análisis lógico y jurídico, en las cuales con las probanzas que aporté queda demostrado fehacientemente que mi predio es el ubicado en calle Galeana, número 8, denominado El Potrero, dentro del perímetro de la Junta Auxiliar de San Baltazar Temaxcala, Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla. Con la apreciación que hace el C. Juez inferior de dicha prueba confesional a mi cargo en cuanto a que se refiere a la posición segunda que se me hizo y que contesté en los términos enunciados, esto no implica o quiere decir que no sea propietaria del bien inmueble multicitado, en el que he vivido durante casi toda mi vida, con dichas probanzas que ofrecí durante la secuela procesal, el Juez debió haber valorado en términos de ley y, por tanto, tenía que desestimar dicha manifestación porque no es determinante para fundar la sentencia que se refiere, y como lo vuelvo a reiterar es evidente que hay pruebas que acreditan que soy propietaria del bien inmueble de mi exclusiva propiedad, tal como se aprecia con el contrato privado de fecha 14 de junio de 1941, así como también en los documentos privados consistentes en, se dice que se encuentran en autos del expediente materia de la presente apelación, así como las documentales públicas, resaltando que pasa por alto el juicio que promoví de deslinde de mi inmueble en relación con el colindante del lado sur, Rubén Moreno López, Exp. 4/83, debe respetar mi predio, violando así los preceptos citados por el Juez de primera instancia puesto que no hizo una real valoración ni mucho menos analizó las probanzas que aporté y que se aprecian en el referido expediente." (fojas 5 y 6).
De la anterior transcripción, claramente se advierte que la citada Elpidia Calvario Pérez o Elpidia Calvario o María Elpidia Calvario o María Elpidia Calvario Pérez, ante la Sala responsable a manera de agravio, en esencia, se quejó de la indebida valoración que el Juez natural realizó de la prueba confesional ofrecida a su cargo, al otorgarle pleno valor probatorio a dicha probanza, basándose para ello en una sola respuesta que dio a las posiciones que se le formularon, concretamente a la segunda de ellas; que ello era insuficiente para sustentar la sentencia condenatoria emitida en su contra, porque el Juez de origen había omitido valorar dicha medio de convicción en todo caso en relación con el resto del material probatorio existente en autos, entre ellas, las probanzas a que hizo mención en dicho agravio; y que inclusive la respuesta que dio a la referida posición segunda que se le formuló se encontraba en contradicción con el resto de lo actuado en la diligencia de mérito y con lo que acreditó que el predio que es de su propiedad y posesión es el ubicado en calle Galeana, número 8, denominado El Potrero, dentro del perímetro de la Junta Auxiliar de San Baltazar Temaxcala, Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla.
En esas condiciones, es indiscutible que ante tales manifestaciones, la Sala responsable, contrario a lo sostenido por el apoderado del quejoso, actuó correctamente y conforme a derecho, al proceder a valorar dicho medio de convicción con plenitud de jurisdicción, si como en la especie, como bien lo sostuvo la apelante, el Juez natural para otorgarle valor probatorio a dicha probanza, sólo se concretó a analizar la respuesta que dio a la segunda de las posiciones que se le formularon sin relacionarla con el resto del material probatorio existente en autos y con el cual la apelante adujo que se acreditaba cuál era el predio respecto del cual tenía la propiedad y posesión material del mismo, siendo éste diferente al que se le reclamaba en reivindicación.
Sobre el particular cobran singular aplicación los criterios sustentados, respectivamente, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la jurisprudencia número dos y las tesis que comparte y hace suyas este cuerpo colegiado, visibles en su orden en la página 82 del Tomo VIII de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación del mes de septiembre de 1991; en la página 393 del Tomo V de la Segunda Parte-1, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de los meses enero a junio de 1990 y en la página 386 del Tomo XII de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1993, que como fueron citadas, son del tenor literal siguiente:
"PRUEBA CONFESIONAL INVEROSÍMIL. VALOR DE LA. La prueba confesional debe valorarse en relación con todas las constancias de autos, debiéndose destacar que el moderno derecho procesal rechaza el examen aislado e independiente de cada prueba, pues la convicción del juzgador se ha de formar por la concatenación de los diferentes datos que lleguen a su conocimiento, por lo cual si la confesión no se encuentra corroborada por algún otro elemento de prueba, sino que, por el contrario, resulta inverosímil y contraria a las constancias de autos, no se le puede asignar valor probatorio pleno, y es por ello correcta la actitud del juzgador cuando basado en las reglas de la lógica y la experiencia, funda su sentencia tomando en cuenta todas las constancias de autos y no solamente una confesión que incluso resultará contraria a las mismas. En consecuencia, la confesión no puede producir efecto probatorio alguno en aquellos casos en que la ley se lo niegue, o cuando venga acompañada de otras pruebas o constancias de autos que la contradigan y la hagan inverosímil."
"PRUEBAS EN LA APELACIÓN. ANÁLISIS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. Es inexacto que al hacer el tribunal de alzada el análisis de las pruebas aportadas en el juicio, se sustituya al Juez de primer grado; puesto que en la materia procesal civil no se prevé reenvío de jurisdicción al Juez para que aborde el estudio de las cuestiones omitidas o analice correctamente las mal estudiadas, sino que es el propio tribunal el que, conservando la jurisdicción recibida con motivo del recurso de apelación interpuesto, con plenitud de ésta, debe llevar a cabo la valoración correspondiente."
"CONFESIÓN. DEBE SER VALORADA EN SU INTEGRIDAD Y NO AISLADAMENTE. La valoración de la prueba confesional no puede ser valorada en forma aislada, pues ello implicaría dividir tal confesión indebidamente, tomándola únicamente en lo que perjudica al absolvente, y no en lo que le beneficia, cuando lo correcto es valorarla en su integridad."
Luego, si como bien lo sostuvo el tribunal de apelación, la posición número dos que se le formuló a la hoy tercero perjudicada, ni siquiera se refiere de manera concreta al predio materia del juicio reivindicatorio, pues ésta se formuló de la siguiente manera: "2. Que diga el absolvente, si es cierto como lo es, que conoce el predio urbano ubicado en la calle Galeana sin número dentro del perímetro de la Junta Auxiliar de San Baltazar Temaxcala, Puebla" y el bien inmueble materia de la reivindicación se hizo consistir en una fracción del bien inmueble a que se hace mención en dicha posición número dos en la que inclusive ni siquiera se establecen las medidas y colindancias del mismo, por consiguiente, es claro que la respuesta en sentido afirmativo que se dio a dicha posición, ningún valor probatorio se le puede otorgar, si como en la especie, como ya se puntualizó, ni siquiera se refiere al bien inmueble respecto del cual se intentó la acción reivindicatoria, esto es, la fracción del bien inmueble materia de la litis con las medidas y colindancias que se especificaron en el escrito inicial de demanda; y, por ende, es incuestionable que la "confesión" de mérito, al no ser clara y perfectamente relacionada con los términos en que se fijó la controversia, por consiguiente, es evidente que carece de valor probatorio alguno en términos de las consideraciones y fundamentos legales expuestos por la Sala responsable; de ahí lo infundado de los motivos de queja en estudio, pues el tribunal de alzada, contrario a lo sostenido por el impetrante del amparo, no violó en perjuicio de su representado lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues los agravios que analizó, como ya se puntualizó, contienen las bases necesarias para que con plenitud de jurisdicción procediera al análisis de dicho medio de convicción que en forma aislada e indebida valoró el Juez de origen.
A mayor abundamiento, este Tribunal Colegiado advierte que a la "confesión" vertida por la ahora tercero perjudicada, al dar respuesta a la posición número dos que se le formuló, se le debe restar valor probatorio también porque como en esencia lo alegó la apelante, dicha respuesta se encuentra contradicha con el resultado del resto del contenido de dicho medio de convicción, concretamente la respuesta que en forma negativa realizó al formulársele la posición número cuatro en el sentido siguiente: "4. Que diga la absolvente, si es cierto como lo es, que se encuentra en posesión de una fracción del lado norte del predio urbano en la calle Galeana sin número dentro del perímetro de la Junta Auxiliar de San Baltazar Temaxcala, Puebla, a partir del día diez de enero de mil novecientos noventa y seis", pues al respecto adujo lo siguiente: "que no lo sabe" (fojas 209 y 210).
En esa virtud, es incuestionable que si al dar respuesta a la posición número cuatro, la ahora tercero perjudicada no sostuvo que tuviera la posesión del bien inmueble materia de la reivindicación, por consiguiente, es claro que la respuesta que dio a la posición número dos que se le formuló, como bien lo sostuvo la Sala responsable, no tiene el alcance que el Juez natural otorgó a dicho medio de convicción, pues es insuficiente para acreditar de manera fehaciente y sin lugar a dudas la posesión material que el actor adujo tenía la demandada, hoy tercero perjudicada de la fracción del predio cuya reivindicación intentó.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones el criterio emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis que comparte y hace suya este cuerpo colegiado, visible en la página 847 del Tomo X de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de 1999, que dice:
"CONFESIÓN. SU VALOR PROBATORIO ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD. Para llegar al verdadero valor de la confesión se debe atender al principio de indivisibilidad de esta prueba, donde la respuesta positiva a una posición no debe analizarse en forma aislada, sino que el juzgador está obligado a tomar en cuenta en su integridad las respuestas del absolvente y las circunstancias en que fueron dadas, advirtiendo la conducta procesal de ésta y si hubo la intención formal de reconocer la verdad de las declaraciones de la parte contraria."
Por otro lado, contrario a lo sostenido por el apoderado del aquí inconforme, la Sala responsable no tenía por qué realizar consideración alguna respecto del valor probatorio que el Juez natural otorgó al dictamen emitido por el perito designado por la parte actora, ahora quejosa, si como en la especie, en primer lugar ningún agravio se formuló al respecto por la apelante, hoy tercero perjudicada y, en segundo término, el Juez de origen en relación con dicho medio de convicción realizó diversas consideraciones y fundamentos legales a través de los cuales estimó que a su juicio dicho medio de convicción carecía de valor probatorio y, por tanto, el aquí inconforme, contrario a lo sostenido por el apoderado del mismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, estaba obligado a interponer la apelación adhesiva a efecto de que en términos de los agravios que ahí se formularan, el tribunal de alzada estuviera en aptitud legal de examinar dicho medio de convicción.
Al caso es aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis que comparte y hace suya este cuerpo colegiado, visible en la página 338 del Tomo XII de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación del mes de agosto de 1993, que dice:
"APELACIÓN ADHESIVA. MATERIA DE LA. La apelación adhesiva sólo procede contra cuestiones estudiadas y resueltas en la sentencia de primer grado, pero no contra aquellas que omite examinar el inferior, hipótesis esta última en la que el tribunal de alzada está facultado para estudiar y decidir con plenitud de jurisdicción esas cuestiones omitidas, sin necesidad de reclamo sobre el particular."
Sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que el artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establezca que la apelación adhesiva sólo puede versar sobre el punto o puntos resolutivos de la sentencia recurrida que no hayan sido favorables al adherente, si como en la especie, dicho precepto legal también dispone que dicho medio de impugnación igualmente es procedente respecto de los fundamentos jurídicos de los puntos resolutivos que le hayan sido favorables, lo que implica que el recurso de apelación adhesiva no sólo es procedente cuando los puntos resolutivos de la sentencia reclamada hayan sido desfavorables para el adherente, sino también cuando dichos puntos resolutivos, aunque le sean favorables, se estima que los fundamentos jurídicos que sustentan a los mismos son incorrectos o insuficientes; por consiguiente, es evidente que si el aquí inconforme no interpuso la apelación adhesiva a efecto de controvertir las consideraciones y fundamentos legales expuestos por el resolutor primario que le sirvieron de base para negarle valor probatorio al dictamen pericial emitido por el perito por él designado, las consideraciones y fundamentos de mérito, al ser favorables al apelante deben subsistir al haber sido consentidas por la parte a quien causaban un agravio.
Esto es así, porque la apelación adhesiva, más que un recurso tendiente a lograr la modificación de la parte propositiva de una sentencia, busca su confirmación mediante la expresión de argumentos que le den mayor solidez a los expuestos por el a quo en la parte considerativa de la sentencia apelada, bien sea porque ésta se estima que se apoya en razonamientos débiles o poco convincentes y, por ende, mediante la adhesión al recurso se pretende mejorar esos fundamentos, o bien, porque se considera que los expresados son erróneos y se estima que los correctos son los que se aducen en la apelación adhesiva, es decir, mediante la adhesión se busca evitar el riesgo de que la sentencia se revoque por el tribunal ad quem, ya sea porque el a quo realizó una defectuosa fundamentación y motivación, o bien, se modifiquen o revoquen algunas consideraciones del a quo, pero siempre y cuando con ello no se afecte las partes resolutivas de la sentencia, ya que ante la posibilidad de que el ad quem, con base en los agravios del apelante principal, revoque la sentencia de primer grado, el que obtuvo en primera instancia debe adherirse a la apelación e impugnar las consideraciones por las cuales el Juez natural haya concluido que no se demostró en todo caso la acción intentada, para que de esta forma y de ser procedentes esos agravios, obtener la modificación de la parte considerativa de la sentencia que le agravia y pese a lo fundado de la apelación principal, obtenga así la confirmación de la parte propositiva de la sentencia que le fue favorable.
Sobre el particular cobra singular aplicación el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la tesis jurisprudencial número 25, que este cuerpo colegiado comparte y hace suya, y en la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, visibles en su orden en la página 46 del tomo 79 de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de julio de 1994 y en la página 225 del Tomo XV-2 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de 1995, que como fueron citadas, son del tenor literal siguiente:
"APELACIÓN ADHESIVA, MEDIANTE SU INTERPOSICIÓN SE BUSCA MEJORAR LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA, Y NO MODIFICAR O REVOCAR SU PARTE PROPOSITIVA.-La apelación adhesiva, más que un recurso tendiente a lograr la modificación de la parte propositiva de una sentencia, busca su confirmación mediante la expresión de argumentos que le den mayor solidez a los expuestos por el a quo en la parte considerativa de la sentencia apelada, bien sea porque ésta se apoye en razonamientos débiles o poco convincentes, y mediante la adhesión al recurso se pretenda mejorar sus fundamentos, o porque los expresados se consideran erróneos y se estime que los correctos sean los que se aducen. Con la adhesión se busca evitar el riesgo de que la sentencia se revoque por el tribunal ad quem, no porque al que obtuvo no le asista la razón, sino por la defectuosa fundamentación y motivación. También se puede pretender, mediante la adhesión al recurso, que se modifiquen o revoquen algunas consideraciones del a quo siempre y cuando con ello no se afecte las partes resolutivas de la sentencia, como sería el caso en que se aduzcan dos o más causales para la procedencia de una misma acción y el a quo considere que tan sólo una procede, no así las restantes, porque ante la posibilidad de que el ad quem, en base a los agravios del apelante principal, revoque la sentencia por no estar probada la causal que estimó procedente el a quo, el que obtuvo en primera instancia debe adherirse a la apelación e impugnar las consideraciones por las cuales el a quo concluyó que no se demostraron las otras causales, para de esta forma, y de ser procedentes sus agravios, obtener la modificación de la parte considerativa de la sentencia que le agravia, y pese a lo fundado de la apelación principal, obtenga así la confirmación de la parte propositiva de la sentencia que le fue favorable."
"APELACIÓN. SUS EFECTOS, RESPECTO DEL RECURRENTE.-Al apelar, el inconforme lo que se propone es mejorar la situación que resulta de la parte de la sentencia que le afecta; por lo que sería ilógico e ilegal modificar en su perjuicio lo que le beneficie, tanto porque no es eso lo que éste persigue con la interposición del recurso (pues se le daría algo que no sólo no pide, sino incluso rechaza), como porque al no adherirse a la apelación la contraparte, debe entenderse que al menos está de acuerdo en pasar por los términos de esa parte que favorece al apelante."
Por otro lado, tampoco le asiste la razón al apoderado del inconforme al afirmar que la Sala responsable suplió la deficiencia de los agravios que la apelante formuló como tercero y cuarto, relacionados con la falta de acreditamiento del segundo y tercero de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria.
En efecto, lo anterior es así porque la apelante, hoy tercero perjudicada, en los agravios de mérito, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
"Tercer agravio ... Por lo que se refiere al segundo elemento para que proceda la acción reivindicatoria del precepto 798 del código de referencia señala: fracción II, que el demandado es el poseedor del bien objeto del juicio, el Juez inferior infringe también el precepto y fracción antes citado, porque nunca hace un análisis de las pruebas aportadas por la hoy recurrente y que desvirtúan la confesión expresa que enuncia el Juez de primera instancia, y que doy aquí por reproducida en todas y cada una de sus partes como si a la letra se insertara, violando así dicho precepto porque no realiza una valoración de las pruebas aportadas por la hoy demandada consistentes en la documental pública, se dice, todas y cada una de las documentales públicas y privadas, así como la inspección judicial, la testimonial que ofrecí y fueron admitidas en términos de ley durante el procedimiento en primera instancia, cabe hacer mención que la prueba testimonial a cargo de los señores Pascual López León y Aurelio Pérez de Ángel fueron interrogados en términos del interrogatorio que acompañé, siendo éstas calificadas de legales, en las que se aprecia por sus declaraciones que me conocen así como al hoy actor, también el bien inmueble de mi propiedad denominado El Potrero, ubicado en calle Galeana, número ocho, de la población de Temaxcala, que saben las medidas y colindancias del mismo, así como también quién se encuentra en posesión del citado predio, también quién es propietaria del mencionado inmueble y desde qué año, qué forma tiene y por último saben desde cuándo se encuentran desavecindado el señor Rubén López Moreno.-Cuarto agravio ... Conceptos de violación.-Viola flagrantemente en mi perjuicio las garantías de seguridad y legalidad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en virtud de que el a quo sin cumplir con las formas esenciales del procedimiento, las leyes expedidas con antelación al hecho y sin fundar y motivar la causa legal de su resolución viola en mi perjuicio las garantías señaladas al declarar que el actor por su representación es el legítimo propietario del bien inmueble materia de la litis y condena a la demandada a entregar el predio menor ubicado en la calle Galeana sin número dentro del perímetro de la Junta Auxiliar de San Baltazar Temaxcala, Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, cuyas medidas y colindancias se describen en el resultando combatido, porque por más que analicemos no se dan los elementos para demostrar la acción intentada, el C. Juez a quo pasa por alto que el hoy actor reclama un bien diferente al mío, tal y como lo demostré con el título de propiedad, mismo documento que se encuentra agregado en autos del expediente 856/97, radicado en el Juzgado de lo Civil de Huejotzingo, Puebla, pues según él estima que con las pruebas aportadas por el actor probó su acción, sin tomar en consideración todas y cada una de mis pruebas tanto documentales públicas, privadas, la testimonial ofrecida dentro del expediente citado en líneas anteriores, mucho menos la inspección judicial de fecha 22 de agosto de 1997, en la que el mismo Juez de la causa da fe de la ubicación de mi bien inmueble, se dice del inmueble de mi propiedad, probanza que al momento de dictar sentencia no la toma en consideración, por tal razón infringe con los preceptos que he dejado mencionados.-El segundo elemento tampoco lo acreditó el actor, y que a la letra dice del referido artículo (sic) fracción II.-Que el demandado es poseedor del bien objeto del juicio, situación que tampoco ocurre porque yo no soy ningún poseedor del bien inmueble que se me reclama, sino soy propietaria del bien ubicado en calle Galeana, número 8, denominado ‘El Potrero’, dentro del perímetro de la Junta Auxiliar de San Baltazar Temaxcala, Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, tal como lo justifiqué con mi título de propiedad y reitero que soy propietaria desde el año de 1941. Cabe hacer notar que con la documental pública que ofrecí consistente en las copias certificadas por el C. Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, dentro de los autos del proceso 392/95 fuí acusada por el delito de despojo en agravio del señor Rubén López Moreno, siguiéndose por todas sus etapas, pues demostré ser propietaria del bien inmueble del que supuestamente despojé, situación que no ocurrió porque el único bien de mi propiedad es el que he citado en líneas anteriores, pasando por alto el C. Juez inferior de tales constancias y con ello se aprecia que ni siquiera las analizó ni mucho menos las valoró, infringiendo también así los artículos 426 y 424 del Código de Procedimientos Civiles.-En cuanto al tercer requisito del precepto multicitado en su fracción III cita: ‘La identidad del bien que reclame el actor con el bien poseído por el demandado’. Transgrede el C. Juez inferior también esta fracción porque no se da este último elemento porque nunca fue demostrado por los siguientes razonamientos lógico-jurídicos: el actor me demanda la reivindicación de un bien inmueble del cual no soy propietaria ni muchos (sic) poseedora, tan sólo soy propietaria del bien inmueble ubicado en calle Galeana, número 8, denominado ‘El Potrero’, cuyas medidas y colindancias han quedado detalladas, es evidente la diferencia de predios en cuanto a ubicación, colindancias, medidas y propietarios, más aún en haberlos adquirido siendo que el apelante es la propietaria desde 1941, el actor lo es a partir del año de 1973, como se aprecia, existen diferencia entre uno y otro predio; ahora bien, en la diligencia de inspección ocular desahogada el 22 de agosto de 1997, el a quo hace constar que se constituyeron en calle Galeana, número 8, de la Junta Auxiliar de San Baltazar Temaxcala, predio denominado ‘El Potrero’, dando fe de que existe nomenclatura oficial de ser el número 8, dándose fe también de sus medidas: 13 metros de ancho por 64 de largo, pasando por alto dicha probanza, porque a pesar de constar en autos del referido expediente dentro del juicio reivindicatorio en litigio desestima y no valora dicha inspección siendo también corroborada ésta con las pruebas documentales públicas y privadas, testimonial que ofrecí dentro del multicitado expediente y que en obvio de repeticiones innecesarias doy por reproducidas en todas y cada una de sus partes como si a la letra se insertaran y que he dejado citadas en el agravio número segundo y tercero de este recurso de apelación."
De los agravios antes transcritos, claramente se advierte que la apelante, hoy tercero perjudicada, adujo en esencia que el segundo y tercero de los elementos de la acción reivindicatoria, contrario a lo sostenido por el Juez natural, no se encontraban demostrados porque, en primer lugar, la confesional ofrecida a su cargo carecía de valor probatorio y, en segundo término, porque con el título de propiedad por ella ofrecido y exhibido se acreditaba plenamente que el predio respecto del cual era la legítima propietaria y poseedora del mismo se advertía que éste era completamente diferente al bien raíz respecto del que se le reclamaba en reivindicación, tanto en su ubicación como en sus medidas y colindancias.
En esas condiciones, es indiscutible que si el Juez natural para tener por acreditada la posesión e identidad del bien inmueble a reivindicar se apoyó en el resultado de la confesional a cargo de la demandada y la parte apelante en los agravios de mérito nuevamente insistió que la prueba confesional de que se trata carecía de valor probatorio alguno y que, además, con el título de propiedad que exhibió respecto del bien inmueble del que adujo ser la legítima propietaria y poseedora del mismo se demostraba que dicho bien raíz difería en cuanto a la ubicación y las medidas y colindancias de aquel cuya reivindicación se le reclamaba, por consiguiente, es indiscutible que el tribunal de alzada, contrario a lo sostenido por el apoderado del inconforme, obró correctamente y conforme a derecho al considerar que asistía la razón a la apelante, al sostener que la parte actora, hoy impetrante del amparo, no justificó dichos elementos constitutivos de la acción reivindicatoria intentada, esto es, la posesión que adujo su contraparte tenía del bien inmueble a reivindicar y la identidad del mismo, si como en la especie, del título de propiedad que exhibió su contraparte y al cual el Juez de origen le otorgó pleno valor probatorio, se acreditaba que el bien inmueble del cual es propietaria se advertía que colinda con el del impetrante del amparo por el lado norte y que, por ende, era indispensable la prueba pericial en materia de topografía para determinar, en todo caso, si existía o no ocupación por parte de la demandada del bien inmueble a reivindicar, pues tales razonamientos es claro que los realizó en respuesta a los agravios que en síntesis le fueron propuestos.
Finalmente, son infundados también los diversos argumentos vertidos por el apoderado del quejoso, a través de los cuales pretende que la Sala responsable debió realizar el estudio oficioso de las pruebas por él ofrecidas.
En efecto, lo anterior es así, porque el recurso de apelación no es una renovación de la instancia y, por ende, el tribunal de alzada no puede realizar un nuevo análisis del material probatorio existente en los autos del juicio natural para determinar el valor probatorio que legalmente le corresponde, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de tal manera que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios, y si los motivos de inconformidad no se refieren a pruebas respecto de las cuales el Juez de origen se pronunció en relación con el valor probatorio de las mismas, o bien, fue omiso en su estudio, pero que benefician a la parte apelante, es claro que el tribunal ad quem jurídicamente se encuentra impedido para realizar pronunciamiento alguno al respecto.
Sobre el particular, cobra singular aplicación el criterio sustentado por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis que este cuerpo colegiado comparte y hace suya, visible en la página 393 del Tomo V de la Segunda Parte-1 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de enero a junio de 1990, que dice:
"PRUEBAS, EXAMEN DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE FAVOREZCAN A QUIEN NO LAS OFRECIÓ. CRITERIO NO APLICABLE EN LA APELACIÓN.-La tesis publicada en la página 687, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que se titula ‘PRUEBAS, EXAMEN DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE FAVOREZCAN A QUIEN NO LAS OFRECIÓ.’ si bien habla del deber del juzgador de examinar todas las pruebas de autos, independientemente de que favorezcan a quien no las ofreció, sólo es aplicable para la sentencia que se dicte en el juicio de origen, en la que se realiza un examen oficioso de la instancia, pero no en la apelación, en la que para que pueda realizarse, es necesario que el recurrente exponga el agravio respectivo, es decir, que mediante razonamientos jurídicos impugne la falta de análisis de alguna o algunas probanzas por parte del Juez a quo, o combata un estudio incorrecto, ya que la materia de ese recurso se limita a analizar la sentencia natural a través de los argumentos expuestos en vía de agravio."