AMPARO DIRECTO 8916/2001. IGNACIO BARRERA ÁNGELES Y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ DORANTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8916/2001. IGNACIO BARRERA ÁNGELES Y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ DORANTES.

Fecha: 25-Ago-1997

Considerando

TERCERO.-Son inatendibles los conceptos de violación que manifiesta el quejoso Ignacio Barrera Ángeles, por las siguientes razones.

En efecto, el acto reclamado se hace consistir en el laudo dictado por la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el diecisiete de mayo del año dos mil; sin embargo, el quejoso aduce en sus conceptos de violación consideraciones de la Junta responsable que permanecieron intocadas en la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado en el amparo directo número DT. 2356/2000, resuelto en la sesión celebrada el día veintitrés de marzo del año dos mil.

El quejoso Ignacio Barrera Ángeles, esencialmente combate la consideración de la Junta responsable en el sentido de que absolvió a los demandados de reconocer y declarar que tiene más y mejores derechos para ocupar el puesto de operador de segunda, plaza número 00038, categoría 14, del Departamento de Plantas de Proceso, Control Distribuido Avanzado, de la Refinería Miguel Hidalgo, o la última del escalafón; sin embargo, de la lectura del laudo emitido con anterioridad al que ahora se impugna, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aparece que la autoridad responsable, previamente había establecido lo siguiente: "... III.-En el expediente 178/97, si el actor Ignacio Barrera Ángeles, tiene mejor y preferente derecho para ocupar la plaza número 00038, con categoría de operador de segunda del Departamento de Plantas de Proceso, Control Distribuido Avanzado, en la Refinería Miguel Hidalgo, o como se excepciona Petróleos Mexicanos, dicha plaza la ocupa por proposición sindical el C. José de Jesús Ríos Pérez; en consecuencia, si resultan procedentes todas y cada una de las restantes prestaciones demandadas por el actor.-Por cuestión de orden lógico y jurídico, analizaremos primero si el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que analizadas que fueron sus pruebas, de las mismas se desprende que con la documental ofrecida en el apartado 5 de su escrito de pruebas (documento que obra en autos a fojas 111), el actor pretendió acreditar que sí había presentado por escrito la solicitud a que hace referencia el precepto citado; sin embargo, no pasa desapercibido para esta Junta el hecho de que dicha solicitud fue objetada por Petróleos Mexicanos en cuanto a su autenticidad de contenido y que no se ordenó el desahogo del medio de perfeccionamiento ofrecido por el actor consistente en su cotejo, lo cual implicaría regularizar el procedimiento y ordenar se lleve a cabo el cotejo mencionado; sin embargo, dicho desahogo resulta innecesario, porque analizadas que fueron las demás pruebas ofrecidas por el actor, de las mismas se desprende que no acreditó la procedencia de sus pretensiones, por lo que aun y suponiendo que se ordenara el desahogo del cotejo de la solicitud mencionada para que se le pudiera dar pleno valor probatorio y considerar que el actor sí cumplió con los requisitos de procedibilidad, el resultado del presente asunto sería el mismo.-A efecto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, se especifica en qué consistió el análisis realizado a las pruebas ofrecidas por el actor y que llevaron a esta Junta a concluir que no había acreditado la procedencia de sus pretensiones.-En efecto, tenemos que la confesional ofrecida por su parte a cargo de Petróleos Mexicanos (desahogada a fojas 193 de los autos), no le favorece al actor para acreditar que tiene mejores y preferentes derechos que el C. José de Jesús Ríos Pérez, porque el absolvente contestó en forma negativa a todas las posiciones que se le articularon.-La confesional a cargo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, tampoco le beneficia para acreditar su carga probatoria porque se desistió de la misma (como consta en autos a fojas 194).-La confesional a cargo de la sección 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana tampoco beneficia al oferente, porque el absolvente contestó en forma negativa a todas las posiciones que se le formularon.-La inspección ofrecida en el apartado 2 de su escrito de pruebas (desahogada a fojas 179 de los autos) tampoco beneficia al oferente, porque con ninguno de los puntos desahogados en los mismos acredita que tiene mejores y preferentes derechos que la persona que ocupa la plaza reclamada o la última del escalafón.-La instrumental de actuaciones no le favorece al actor, porque de autos no se desprende constancia alguna mediante la cual demuestre que tiene mejores y preferentes derechos para ocupar la plaza reclamada.-La presuncional legal y humana tampoco beneficia al actor, porque en autos no existe hecho alguno conocido del cual se desprenda otro desconocido que favorezca sus intereses.-Por tanto, habiéndole correspondido la carga probatoria y toda vez que no ofreció alguna otra prueba para acreditar su preferencia de derechos, se absuelve a los demandados de reconocer y declarar que el actor tiene derecho a ocupar el puesto de operador de segunda, plaza número 00038, categoría 14, del Departamento de Plantas de Proceso, Control Distribuido Avanzado, de la Refinería Miguel Hidalgo, o la última del escalafón; en consecuencia, de acuerdo al principio de accesoriedad, que determina que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, habiendo resultado improcedente la acción de preferencia de derechos del actor, se absuelve a los demandados de otorgarle contrato de planta por escrito; de incluirlo en el escalafón correspondiente; de reconocerle su antigüedad de categoría, departamental y de empresa a partir de que se generó la vacante que reclama; del pago de daños y perjuicios consistente en salarios caídos, de la nulidad de las proposiciones sindicales realizadas a favor de otros trabajadores, de otorgarle ascensos, movilizaciones, o permutas.-IV.-Respecto a la reclamación formulada por el actor en su demanda, consistente en que se lleve a cabo la corrida escalafonaria en el departamento donde se encuentre vacante la plaza reclamada y una vez hecha ésta se reclama la última plaza. Petróleos Mexicanos manifestó que la plaza reclamada por el actor bajo el número 00038 era la última del Departamento de Control Distribución Plantas Proceso, de la Refinería Miguel Hidalgo, correspondiéndole al actor la carga probatoria, quien acreditó con la inspección ofrecida en el apartado 2 de su escrito de pruebas, que la plaza que reclamaba bajo el número 00038 no era la última del departamento, ya que al desahogar el inciso a), el actuario dio fe de que esta plaza estaba ocupada por el C. José de Jesús Ríos Pérez, y al desahogar el inciso e), referente a la última plaza del departamento, dio fe de que ésta se encontraba vacante al momento de presentar la demanda pero que posteriormente fue cubierta por el C. Humberto Jiménez Chávez, esto es, al manifestar que dichas plazas están ocupadas por diversas personas, se infiere que la 00038 no es la última, sin embargo, esto resulta intrascendente porque el actor tampoco acredita tener mejores y preferentes derechos que el C. Humberto Jiménez Chávez para ocupar la última plaza vacante del departamento; en consecuencia, se absuelve a los demandados de realizar la corrida escalafonaria derivada del ascenso del C. Mario A. Mora Pérez." (fojas 235 a 237).

Ahora bien, contra el referido laudo Ignacio Barrera Ángeles se abstuvo de promover el juicio de amparo, no obstante, sí lo promovió distinto actor, de nombre José Luis González Dorantes, que le correspondió conocer a este Tribunal Colegiado con el número DT. 2346/2000, y en el cual se resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto siguiente: "de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro que agote el análisis de todos los extremos señalados por el quejoso en su demanda laboral, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria." (foja 271).

En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta responsable dictó nuevo laudo de fecha diecisiete de mayo del año dos mil, en el cual consideró, en lo relativo al quejoso Ignacio Barrera Ángeles, lo siguiente: "... IV.-En el expediente 178/97, si el actor Ignacio Barrera Ángeles tiene mejor y preferente derecho para ocupar la plaza número 00038, con categoría de operador de segunda, del Departamento de Plantas de Proceso, Control Distribuido Avanzado, en la Refinería Miguel Hidalgo, o como se excepciona Petróleos Mexicanos, dicha plaza la ocupa por proposición sindical el C. José de Jesús Ríos Pérez; en consecuencia, si resultan procedentes todas y cada una de las restantes prestaciones demandadas por el actor.-Por cuestión de orden lógico y jurídico analizaremos primero si el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que analizadas que fueron sus pruebas, de las mismas se desprende que con la documental ofrecida en el apartado 5 de su escrito de pruebas (documento que obra en autos a fojas 111), el actor pretendió acreditar que sí había presentado por escrito la solicitud a que hace referencia el precepto citado; sin embargo, no pasa desapercibido para esta Junta el hecho de que dicha solicitud fue objetada por Petróleos Mexicanos en cuanto a su autenticidad de contenido y que no se ordenó el desahogo del medio de perfeccionamiento ofrecido por el actor consistente en su cotejo, lo cual implicaría regularizar el procedimiento y ordenar se lleve a cabo el cotejo mencionado; sin embargo, dicho desahogo resulta innecesario, porque analizadas que fueron las demás pruebas ofrecidas por el actor, de las mismas se desprende que no acreditó la procedencia de sus pretensiones, por lo que aun y suponiendo que se ordenara el desahogo del cotejo de la solicitud mencionada para que se le pudiera dar pleno valor probatorio y considerar que el actor sí cumplió con los requisitos de procedibilidad, el resultado del presente asunto sería el mismo.-A efecto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo se especifica en qué consistió el análisis realizado a las pruebas ofrecidas por el actor y que llevaron a esta Junta a concluir que no había acreditado la procedencia de sus pretensiones.-En efecto, tenemos que la confesional ofrecida por su parte a cargo de Petróleos Mexicanos (desahogada a fojas 193 de los autos), no le favorece al actor para acreditar que tiene mejores y preferentes derechos que el C. José de Jesús Ríos Pérez, porque el absolvente contestó en forma negativa las posiciones que se le articularon.-La confesional a cargo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, tampoco le beneficia para acreditar su carga probatoria porque se desistió de la misma (como consta en autos a fojas 194).-La confesional a cargo de la sección 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana tampoco beneficia al oferente, porque el absolvente contestó en forma negativa a todas las posiciones que se le formularon.-La inspección ofrecida en el apartado 2 de su escrito de pruebas (desahogada a fojas 179 de los autos) tampoco beneficia al oferente, porque en ninguno de los puntos desahogados en los mismos acredita que tiene mejores y preferentes derechos que la persona que ocupa la plaza reclamada o la última del escalafón.-La instrumental de actuaciones no le favorece al actor, porque de autos no se desprende constancia alguna mediante la cual demuestre que tiene mejores y preferentes derechos para ocupar la plaza reclamada.-La presuncional legal y humana tampoco beneficia al actor, porque en autos no existe hecho alguno conocido del cual se desprenda otro desconocido que favorezca sus intereses.-Por tanto, habiéndole correspondido la carga probatoria y toda vez que no ofreció alguna otra prueba para acreditar su preferencia de derechos, se absuelve a los demandados de reconocer y declarar que el actor tiene derecho a ocupar el puesto de operador de segunda, plaza número 00038, categoría 14, del Departamento de Plantas Proceso, Control Distribuido Avanzado de la Refinería Miguel Hidalgo, o la última del escalafón; en consecuencia, de acuerdo al principio de accesoriedad, que determina que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, habiendo resultado improcedente la acción de preferencia de derechos del actor, se absuelve a los demandados de otorgarle contrato de planta por escrito; de incluirlo en el escalafón correspondiente; de reconocerle su antigüedad de categoría, departamental y de empresa a partir de que se generó la vacante que reclama; del pago de daños y perjuicios consistente en salarios caídos; de la nulidad de las proposiciones sindicales realizadas a favor de otros trabajadores, de otorgarle ascensos, movilizaciones o permutas.-V.-Respecto de la reclamación formulada por el actor en su demanda, consistente en que se lleve a cabo la corrida escalafonaria en el departamento donde se encuentre vacante la plaza reclamada y una vez hecha ésta se reclama la última plaza. Petróleos Mexicanos manifestó que la plaza reclamada por el actor bajo el número 00038 era la última del Departamento de Control Distribución Plantas Proceso, de la Refinería Miguel Hidalgo, correspondiéndole al actor la carga probatoria, quien acreditó con la inspección ofrecida en el apartado 2 de su escrito de pruebas que la plaza que reclamaba bajo el número 00038 no era la última del departamento, ya que al desahogar el inciso a), el actuario dio fe de que esta plaza estaba ocupada por el C. José de Jesús Ríos Pérez, y al desahogar el inciso e), referente a la última plaza del departamento, dio fe de que ésta se encontraba vacante al momento de presentar la demanda pero que posteriormente fue cubierta por el C. Humberto Jiménez Chávez, esto es, al manifestar que dichas plazas están ocupadas por diversas personas, se infiere que la 00038 no es la última, sin embargo esto resulta intrascendente, porque el actor tampoco acredita tener mejores y preferentes derechos que el C. Humberto Jiménez Chávez para ocupar la última plaza vacante del departamento; en consecuencia, se absuelve a los demandados de realizar la corrida escalafonaria derivada del ascenso del C. Mario A. Mora Pérez." (fojas 336 a 340).

Por tanto, si en el juicio de amparo número DT. 2346/2000, promovido por José Luis González Dorantes, no se concedió el amparo en lo relativo a Ignacio Barrera Ángeles, porque éste se abstuvo de promover el juicio de amparo; luego entonces, consintió las consideraciones emitidas por la Junta responsable en el laudo de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve; por tanto, la autoridad, al dictar el laudo impugnado de fecha diecisiete de mayo del año dos mil, estaba constreñida a reiterar las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, esto es, que se encontraba obligada a repetir su resolución en cuanto a absolver a los demandados de reconocer y declarar que Ignacio Barrera Ángeles tiene más y mejores derechos para ocupar el puesto de operador de segunda plaza número 00038, categoría 14, del Departamento de Plantas de Proceso, Control Distribuido Avanzado, de la Refinería Miguel Hidalgo, o la última del escalafón; razón por la cual, al haber consentido el laudo de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, resulta inatendible el estudio de las consideraciones reiteradas por la Junta responsable.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número I.6o.T.83 L, perteneciente a la Novena Época, Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, visible en la página 1694, que textualmente dice: "-Son inatendibles los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo anterior, contra el cual, el quejoso no promovió en su oportunidad juicio de amparo; por lo que debe entenderse que los consintió y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido.".

Por otra parte, son fundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso José Luis González Dorantes, en los que esencialmente aduce que la Junta responsable determinó de forma incorrecta que el hoy tercero perjudicado Raymundo Vargas Cenobio, tenía mejores y preferentes derechos para ocupar la plaza reclamada, pues no se acreditó en juicio que cumplió con el requisito establecido en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.

Al respecto, la Junta responsable, al momento de dictar el laudo que hoy se impugna, sostuvo lo siguiente: "... X.-Respecto a los expedientes 22/98 y 16/98, la litis quedó planteada para el efecto de analizar y determinar cuál de los actores, Armando Mier Jiménez o José Luis González Dorantes, tiene mejores y preferentes derechos para ocupar la plaza 0342400 17706, con categoría de obrero general T.G.D., en el Departamento de Laboratorios, de la Refinería Miguel Hidalgo, o como se excepciona Petróleos Mexicanos, ambos actores carecen de acción y derecho, porque el C. Raymundo Vargas Cenobio tiene más días laborados acumulados que los actores, por tanto, mejores y preferentes derechos para ocupar dicha plaza.-XI.-Por cuestión de orden se analiza primero si los actores cumplieron con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que analizadas que fueron sus pruebas, de las mismas se desprende lo siguiente: En el expediente 22/98 el actor Armando Mier Jiménez, en el apartado 6 de su escrito de pruebas, ofreció la documental consistente en copia al carbón de la solicitud de fecha 25 de agosto de 1997 (foja 98), misma que fue objetada por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y la sección 35, en cuanto a su autenticidad, al momento del desahogo del medio de perfeccionamiento ofrecido para tal efecto (fojas 165 de los autos), el C. Actuario dio fe de que se le exhibió el legajo de solicitudes recibidas por la sección sindical durante el periodo requerido y que no se encontró ninguna a nombre del actor, por lo que esta Junta le hizo efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de fecha 18 de mayo de 1999 (foja 162), teniéndose por perfeccionada la copia del actor (foja 186); en consecuencia y analizada que fue dicha documental, esta Junta considera que la misma sí cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 ya citado, porque contiene: nombre y nacionalidad del actor, su domicilio, que es casado, que tiene a su cargo una familia, las personas que dependen económicamente de él, que con anterioridad ha laborado para Petróleos Mexicanos, los puestos en los cuales se ha desempeñado, y el nombre del sindicato al que pertenece, por lo que sí cumple con los requisitos de procedibilidad de su acción exigidos en el precepto legal antes citado.-En el expediente 16/98, el actor José Luis González Dorantes, en el apartado 6 de su escrito de pruebas, ofreció la documental consistente en copia al carbón de la solicitud de fecha 3 de septiembre de 1997 (documento que obra en autos a fojas 91 del expediente 161/98), la cual fue objetada en cuanto a su autenticidad, dando fe el C. Actuario al momento de su desahogo, que habiendo revisado el legajo de solicitudes que le fue exhibido no encontró ninguno a nombre del actor, por lo que concurrentemente con lo manifestado en el párrafo que antecede se tiene por perfeccionada dicha solicitud y al actor cumpliendo con los requisitos de procedibilidad. Y atento al fallo constitucional DT. 2346/2000, en cuyo cumplimiento fue emitido el dictamen de fecha 10 de abril del año 2000, mismo que fue votado por los CC. representantes del capital y de los trabajadores cuyos votos a la letra dicen, por cuanto hace al voto del C. Representante patronal: ‘... Se emite voto en contra del proyecto de resolución de fecha 10 de abril del año 2000, mediante el cual en el décimo tercer punto resolutivo condena en el expediente 16/98, mismo que se encuentra acumulado, a Petróleos Mexicanos, Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, a la sección 35 y al C. Raymundo Vargas Cenobio, a reconocerle el derecho preferente que posee el C. José Luis González Dorantes, actor en el expediente acumulado, basándose para ello en lo que se indica en el expediente acumulado, basándose para ello en lo que se indica en el considerando XIII de dicha resolución, en el sentido de que el codemandado físico C. Raymundo Vargas Cenobio, ya que éste no presentó su solicitud ante el órgano sindical respectivo para ocupar la plaza que se reclama.-Sin embargo, en la resolución que nos ocupa no se toma en cuenta que el referido codemandado físico acredita haber dado cumplimiento a la presentación de la solicitud de referencia con la confesional expresa del propio sindicato, como puede observarse a foja 57 de los autos y, en forma precisa, al dar contestación al hecho 6 del escrito de demanda.-En tal virtud y aunado a ello, se debió de considerar que el actor, dentro del procedimiento, no acreditó cumplir con todos y cada uno de los supuestos para la preferencia de derechos, es decir, no acreditó tener mayor antigüedad que el codemandado físico, razón por la cual se debe emitir una resolución absolutoria.’.-Por lo que hace al C. Representante del trabajo: ‘... La representación de los trabajadores vota en contra del proyecto de resolución de fecha diez de abril del año dos mil, el cual se resuelve en cumplimiento de las ejecutorias número DT. 2346/2000 y DT. 2356/2000, emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la controversia laboral citada al rubro. El proyecto considera que el codemandado físico en el expediente acumulado 16/98 no ofreció prueba alguna a fin de demostrar haber cumplido con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad a lo ordenado en la ejecutoria primeramente citada, con lo anterior se da estricto cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, ya que lo anterior es el resultado del análisis ordenado, a fin de determinar si «el codemandado persona física agotó o no el requisito de procedibilidad establecido en el mencionado artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo»; sin embargo, omite analizar si el actor cumple cabalmente con los requisitos de procedencia de su acción de preferencia de derechos, los cuales son: que exista una vacante, hacer la solicitud del puesto y demostrar que tiene mejores y preferentes derechos para ocupar la vacante, así se ha manifestado el Tribunal Colegiado de Circuito que emite la ejecutoria que se resuelve, a través de jurisprudencia número I.6o.T. J/4, la cual aparece publicada en el Tomo I, correspondiente al mes de junio de 1995, página 349 del Semanario Judicial de la Federación, bajo el texto siguiente: «PETROLEROS. PREFERENCIA DE DERECHOS.» (la transcribe).-De las constancias que conforman el expediente en estudio se puede determinar que el actor cumple con los dos primeros elementos a que se ha hecho referencia, ya que existió plaza vacante, la cual fue otorgada al codemandado físico, el C. Raymundo Vargas Cenobio; que ofreció la documental que obra a foja 91 del expediente acumulado 16/98, con la que acredita haber dado cumplimiento con el requisito de procedibilidad que establece el artículo 155 de la ley laboral, así lo determina también la ejecutoria que se cumplimenta; sin embargo, por lo que hace al tercero de los elementos, no se demuestra que tenga mejor y preferente derecho que el codemandado físico para ocupar la plaza que reclama, ya que ofrece como pruebas para demostrar lo anterior, las inspecciones judiciales 2 y 3 de su escrito de pruebas, mismas que no le benefician para acreditar su derecho preferente, ya que de la primera, en su inciso b), sólo demuestra tener 3552 días laborados, y en la segunda, en el inciso c), se demuestra que el codemandado físico tiene 3763 días laborados, lo cual se desprende de la constancia actuarial que obra a fojas 175 de los autos, por lo que debe resolverse que el actor no acredita los presupuestos de su acción, teniendo la obligación procesal de demostrarlos, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 337 en el Tomo V, Parte SCJN, página 222, del Apéndice de 1995, Séptima Época y cuyo texto es el siguiente: «PREFERENCIA, DERECHOS DE. CARGA DE LA PRUEBA.» (la transcribe).-Consecuentemente y ante la modificación realizada por los motivos y fundamentos antes mencionados, se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas por el actor en el escrito inicial de demanda, en el expediente laboral 16/98.’." (fojas 347 a 351).

De lo anterior se desprende que la Junta responsable incorrectamente determinó que Raymundo Vargas Cenobio tiene mejores y preferentes derechos y que, por tanto, correspondía absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas por José Luis González Dorantes, pues la Junta señaló que aunque Raymundo Vargas Cenobio no acreditó haber satisfecho el requisito establecido en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, tampoco José Luis González Dorantes comprobó tener mayor antigüedad y, por tanto, la asignación de la plaza reclamada al primer trabajador referido fue correcta; además consideró que fue suficiente la confesión expresa del sindicato demandado, en el sentido de que Raymundo Vargas Cenobio sí satisfizo el requisito establecido en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, quedó acreditado que tuvo mejores y preferentes derechos para ocupar la plaza reclamada de obrero general T.G.D.

Las anteriores consideraciones son incorrectas, porque para que un trabajador pueda ser elegible para determinar su preferente derecho para ocupar alguna plaza de última vacante, es necesario que satisfaga el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, sin el cual no es posible ser considerado, incluso, aunque se acredite una mayor antigüedad; por tanto, el razonamiento de la Junta es incorrecto.

De la misma forma es incorrecto el razonamiento de la Junta, en el sentido de que la confesión expresa del sindicato de haber recibido la solicitud de Raymundo Vargas Cenobio sí satisfizo el requisito en mención; lo anterior es así, porque dicho trabajador fue codemandado persona física y no parte actora, por tanto, la manifestación del sindicato no puede perjudicar al hoy quejoso, pues dicha afirmación no constituye una confesión; lo anterior es así, porque la confesión sólo perjudica a quien la hace, consecuentemente no pudo afectar al hoy quejoso.

Por tanto, se colige que no es aplicable el artículo 794 en perjuicio de la parte actora, respecto de la aseveración hecha por el sindicato demandado en el sentido de que recibió solicitud de Raymundo Vargas Cenobio, pues esto deriva en un beneficio para el codemandado persona física y en un perjuicio para el actor; por otro lado, debe considerarse que el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo es de cumplimiento obligatorio para poder considerar a un trabajador como elegible para reclamar una plaza de última vacante.

Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a José Luis González Dorantes, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que considere que Raymundo Vargas Cenobio no acreditó cumplir con los requisitos del artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, porque no presentó la solicitud y, por tanto, no es elegible para ocupar la plaza reclamada por José Luis González Dorantes y hecho, resuelva conforme a la presente ejecutoria sin perjuicio de los aspectos ya definidos.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ignacio Barrera Ángeles contra el acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de diecisiete de mayo del año dos mil, dictado en el expediente laboral número 178/97, seguido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos, Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, sección 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Raymundo Vargas Cenobio.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a José Luis González Dorantes contra el acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de diecisiete de mayo del año dos mil, dictado en el expediente laboral número 178/97, seguido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos, Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, sección 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Raymundo Vargas Cenobio. El amparo se concede para los efectos precisados en el tercer considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados, presidenta licenciada Carolina Pichardo Blake, licenciada María del Rosario Mota Cienfuegos y licenciado Genaro Rivera, siendo relatora la primera de los nombrados.