AMPARO DIRECTO 232/99. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 19-Ene-1998
Considerando
SEXTO.-En la especie, Juan Carlos Cruz Larios fue contratado en el Instituto Mexicano del Seguro Social, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos, con la categoría de auxiliar de servicios de intendencia, para laborar de las siete de la mañana a las tres de la tarde, de jueves a lunes, descansando los martes y los miércoles, con un ingreso quincenal, conforme al tabular de $663.43, más ayuda de renta $92.88, otra ayuda de renta de $130.00, despensa $200.00, estímulo de puntualidad $100.84 y cada año aguinaldo y ahorro.
Dijo desempeñar los servicios de limpieza, a satisfacción del empleador, sin embargo, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, el doctor Héctor Cano Montes de Oca, director del Hospital General de Zona número 194, al cual estaba adscrito, lo despidió, sin entregarle el escrito en el que se detallaran las causas del suceso, pero además, no habían sido practicadas investigaciones previas al hecho, como lo indicaban las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo aplicable.
El enjuiciado contestó el libelo inicial, aceptando las condiciones de trabajo, salvo la integración del salario, al existir una tercera ayuda de renta-antigüedad, con importe de $126.05 y el estímulo de puntualidad, el aguinaldo, e incluso el fondo de ahorro, no formaban parte del sueldo mensual de $2,424.72.
En cuanto a los hechos, calificó de falsa la realización eficiente del trabajo, pues por ello lo separó de la actividad, porque el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a las ocho y media de la mañana, su área de servicio estaba en pésimas condiciones de limpieza, mientras él dormía en el cuarto de aseo, incluso en la declaración administrativa, aceptó haber iniciado sus labores, hasta las diez horas, desobedeciendo las órdenes del patrón.
En las condiciones apuntadas, el doce de enero del año próximo anterior, decidió rescindirlo y el veintidós siguiente, comisionó a José Enrique Flores Velasco y a David Óscar García Castillo, para comunicarle el aviso escrito correspondiente, quienes lo buscaron en su centro de trabajo, sin localizarlo y se trasladaron hasta su domicilio particular, donde a las trece horas con quince minutos, quien dijo ser la madre de Juan Carlos Cruz Larios, les indicó que no estaba y llegaría más tarde, volvieron a las cinco y media y a las siete de la tarde, pero no lograron la entrevista "por lo cual fue física y materialmente imposible notificarle", en cuyas condiciones, depositó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la solicitud para que en forma oficial se le hiciera llegar la misiva.
La autoridad al plantear la litis, le impuso al reo la obligación de acreditar la práctica de las investigaciones administrativas previas a la terminación del contrato, en cumplimiento a lo ordenado en la parte final del artículo 47 de la ley de la materia y justificar las causales motivo de la ruptura del vínculo.
Estimó comprobado el primer punto, no así las formalidades necesarias para llevar a cabo el despido, porque el empleador no evidenciaba la existencia de la imposibilidad aducida para localizar al intendente, porque no bastaba dedicar a ese fin un solo día, si disponía de cinco, a partir del veintidós de enero en cita, para encontrarlo y en caso de negarse a recibir la comunicación en cita, promover el acto paraprocesal consecuente.
Inconforme con lo así resuelto, el Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso la presente demanda de garantías y vistos los conceptos, la litis constitucional se plantea para determinar si contra lo expuesto en el laudo, el patrón logró acreditar el motivo aducido para no enterar directamente al trabajador, de la fecha y de la causa de la terminación de su contrato.
Ahora bien, merecen preferente análisis, los argumentos en que se atribuyen violaciones a las leyes del procedimiento, pues de existir, daría lugar a reponerlo y tornaría innecesario el estudio del fondo del asunto.
La fracción III, del artículo 159 de la Ley de Amparo, establece que en los juicios seguidos ante los tribunales de trabajo, se afectarán las defensas del agraviado, entre otras, cuando no se le reciban pruebas y el hecho trascienda al fallo, empero, no es dable preparar la afectación, al no existir recurso ordinario, según el artículo 848 de la ley laboral y no lo exige el numeral 158 de aquella legislación.
Tiene tal carácter, lo aducido en el primero de los conceptos, en el que el solicitante califica de contraria a derecho, la inaceptación del informe propuesto, para solicitarle a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la Ciudad de México, el número de la Especial que hubiera radicado la promoción de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en cuyos términos, se pedía la notificación de la carta rescisoria al empleado, en su domicilio, además el número de expediente asignado a ese trámite, incluso el envío de las actuaciones de la responsable.
En efecto, en la audiencia de veintisiete de mayo del año en cita, lo ofreció, empero, la actuante lo desechó, al no tratarse de los que debe expedir alguna autoridad, único caso previsto para pedirlo mediante oficio, además, el demandado debía conocer los datos de registro del procedimiento voluntario.
Es legal esa determinación e infundada la inconformidad, porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 766 y 780 de la ley de la materia, son admisibles en el proceso, todos los medios de prueba no contrarios a la moral ni al derecho, si estuvieren presentados con todos los elementos necesarios para su desahogo y en este asunto, el enjuiciado pretendió justificar el incumplimiento de esa obligación, a través de los datos a recabar de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ante la que había depositado el veintiocho de enero del año inmediato anterior, la promoción foliada con el número cuatro mil setecientos ochenta, refugiándose en el hecho de haber acudido varias veces, sin poder obtener el número de expediente, empero, desde la fecha aludida, hasta el veintisiete de mayo, en que debía proporcionar esos datos a la Junta veintinueve, transcurrieron casi cuatro meses, en consecuencia, el argumento en examen, como lo apreció la responsable, era fútil.
En cuanto al fondo del asunto, en el segundo de sus argumentos, la institución imputó a la autoridad la emisión de un laudo carente de congruencia y de lógica jurídica, al estimar inexistente la dificultad aducida para no entregarle al trabajador, el aviso rescisorio, porque la ley de la materia, no le imponía la obligación de buscarlo en varias ocasiones y el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, era el último día disponible para encontrarlo.
No le asiste la razón; para acreditar el inconveniente a que alude la tesis de jurisprudencia de rubro: "RESCISIÓN DE CONTRATO. AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. NOTIFICACIÓN DEL. POR MEDIO DE LA JUNTA. PRODUCE EFECTOS CUANDO EXISTE IMPOSIBILIDAD DE DARLO A CONOCER PERSONALMENTE AL TRABAJADOR.", era insuficiente el testimonio de los notificadores del instituto, en el sentido de haber realizado una búsqueda infructuosa, repetidas veces durante un día, porque en efecto, una vez conocidas las causas motivo del despido, el patrón dispone de treinta días para sancionarlas, según lo previene el artículo 517 de la ley laboral y a partir de entonces, deberá localizarlo para hacérselo saber en forma escrita y si éste se niega a recibir el aviso, el empleador cuenta con cinco días para solicitar a la autoridad competente, que se lo haga llegar en su domicilio.
En la especie, los treinta días abarcaban del veintidós de diciembre al veintidós de enero y los otros cinco, se extendían hasta el veintiocho siguiente, como bien lo apreció la Junta, en cuyas condiciones, el veintidós de enero, no era la única oportunidad para llevar a cabo la tarea en comento, máxime si como lo manifestó al contestar la demanda, desde el doce de enero del año próximo pasado, determinó despedir a Juan Carlos Cruz, incluso el día quince posterior, fechó la copia del aviso rescisorio, con número de oficio 513/98, agregado a fojas setenta y ocho, en consecuencia si la finalidad de esa gestión, es colocar al empleado en aptitud de plantear su defensa si lo estima conveniente, e impedir que el patrón cambie o aduzca durante el juicio, circunstancias distintas a las que en realidad hubieran motivado la ruptura del nexo, este último estaba obligado a agotar las posibilidades de encontrar al destinatario, para satisfacer la exigencia, no contenida en la ley de la materia, pero sí contemplada en las jurisprudencias citadas en el escrito de respuesta de la primera comparecencia, esto es, evidenciar un obstáculo insalvable, para entrevistarse personalmente con él.
También aduce el impetrante, que la ley aplicable no le impone el deber de buscar al trabajador varias veces, en diferentes días durante las ciento veinte horas concedidas en el artículo 47 multicitado, porque ese lapso, es para gestionar el acto paraprocesal.
En efecto, la ley multicitada no lo consigna así, pero de cualquier manera, el argumento sobre el cual basa la imposibilidad esgrimida no le beneficia, porque como se dijo, si el doce de enero se determinó separarlo de la actividad, ese dato evidencia que el veintidós siguiente, no era la última oportunidad para lograr el objetivo tantas veces comentado, al mediar seis días.
En cuanto a que a través de la copia al carbón del escrito dirigido a la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, acreditara haber depositado ante la misma, la solicitud de notificación al accionante, tampoco le asiste la razón, pues como lo estimó la emisora del acto, era necesario previamente, demostrar el impedimento grave para lograr la presencia del ahora tercero perjudicado, ante los emisarios administrativos pero además, había objeción en cuanto a su autenticidad y no se perfeccionó.
En ese orden de ideas, el fallo se dictó conforme a derecho, al estimar injustificada la terminación del vínculo, en observancia de lo previsto en el último párrafo del artículo 47 de la ley en cita.
En el tercero de los agravios, el impetrante combate el laudo, en cuanto lo condena a pagar salarios caídos, considerando como parte integrante del sueldo, los estímulos de puntualidad y de asistencia, al ser inaplicable al caso, la tesis de jurisprudencia 63/95 de rubro: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.", al no mediar un reajuste de personal, sino un despido.
Carece de eficacia jurídica su planteamiento, porque deben distinguirse las prestaciones entregadas al empleado a cambio de su trabajo y las conferidas con motivo de la relación laboral, pues mientras las segundas no forman parte del salario, las primeras sí lo integran, al conformar las ventajas económicas, a título de beneficio superior al previsto en la ley, derivadas del contrato colectivo aplicable y vincularse íntimamente a la actividad, no al nexo, siendo consecuencia inmediata del mismo y esa naturaleza es extensiva al estímulo de puntualidad, por ende, el actor al ser reinstalado, tenía derecho a gozar de esa percepción, como si nunca hubiera interrumpido el consenso.
En otro orden de ideas, argumenta el instituto, el haber sido objeto de una doble condena, porque el importe del ingreso base de la liquidación de los salarios vencidos, comprendía el aguinaldo y aparte, el actor podría exigir la gratificación anual de mil novecientos noventa y ocho, en el momento oportuno, al reanudar sus labores.
Es fundada su inconformidad, en el fallo se ordenó el pago de esos sueldos, desde el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, hasta el veintisiete de noviembre de ese mismo año, sin perjuicio de los que continuaran causándose hasta reinstalarlo, pero con una percepción mensual integrada, entre otros conceptos con el aguinaldo, equivalente a $153.12 a la quincena, pero además debía entregarlo por separado, cuando se lo solicitara el trabajador, porque así lo ordenaba la autoridad y ello, ciertamente implicaba erogarlo dos veces.
Por último, señaló la falta de estudio de la reconvención al actor, del importe 9.5 días de salario, pagados a título de anticipo de "gratificación anual, pues si él fue separado del empleo el 19 de enero de 1998", sólo le correspondían 5.5, pero cobró quince, no obstante la autoridad no examinó la nómina de la primera quincena de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se apreciaba ese particular, con la clave cuarenta y siete, ni la confesión ficta en lo tocante a esa misma discrepancia.
Ahora bien, la reconvención sí fue tomada en cuenta, pero se estimó improcedente porque no estaba acreditada la deuda, pero además, porque se consideró que al haber sido procedente la acción que ejercitó el actor, la relación de trabajo se consideró como si nunca se hubiera terminado, cuyo aspecto no fue combatido y por ello es inoperante el concepto.
Acreditada parcialmente la violación a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta del conocimiento, deje insubsistente el fallo combatido y emita otro, en el cual, reitere las absoluciones y las condenas formuladas, salvo la atinente al aguinaldo, estudie lo relativo a su integración al salario y a la posibilidad de solicitarlo también "en su oportunidad" enseguida con plenitud de jurisdicción, sólo en esa área, resuelva como proceda.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 33, 35, párrafo primero y 37, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando último de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente 66/98.
Notifíquese y con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Fernando Narváez Barker, Alejandro Sosa Ortiz y Salvador Bravo Gómez, siendo relator el tercero de los nombrados.