AMPARO DIRECTO 609/2005. ARMANDO MONROY RODRÍGUEZ.
Fecha: 17-Ene-1998
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación que hace valer el quejoso, en parte son infundados y en otra más fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, tal y como se advierte en lo subsecuente.
En efecto, es infundado el motivo de inconformidad relativo a que la autoridad responsable al analizar la procedencia de la prestación reclamada por el trabajador en el inciso c) de su demanda inicial, consistente en el pago de horas extras, alteró la litis en el juicio, ya que como lo planteó el actor, la autoridad refirió que reclamaba el pago de veinte horas trabajadas en forma extraordinaria a la semana, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:
"Por otro lado y por cuanto al pago de las horas extras semanalmente que reclama el hoy actor bajo el inciso c) de su escrito inicial de demanda, por un periodo comprendido del dos de octubre al quince de noviembre del año dos mil cuatro, del mismo se desprende que el actor argumenta en su hecho tercero que tenía asignado un horario de labores de las nueve a las veinte horas de lunes a viernes, por lo que laboró de manera extraordinaria veinte horas a la semana, lo que resulta excesivo porque equivale a laborar once horas diarias, tiempo insuficiente para que el trabajador reposara, comiera y repusiera sus energías ..." (sic).
Por otra parte, tampoco asiste razón al promovente en cuanto a que la autoridad responsable indebidamente concluyó que era un trabajador de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, dando por sentado que desempeñaba funciones de asesoría en términos del inciso h) del citado precepto, tomando en cuenta lo expuesto por el actor en cuanto a que trabajó para el Ayuntamiento de Temoac, Morelos, como asesor jurídico dependiente del presidente municipal.
Lo anterior es así, ya que en los propios hechos de la demanda el actor expuso que era asesor del presidente municipal, confesión por la que sin duda se ubica en la hipótesis prevista por la norma para considerarlo como un trabajador de confianza.
Sin que obste a lo antes expuesto que el inconforme hubiese manifestado que realizaba funciones auxiliares y no de mando, y menos aún de representatividad por haber estado bajo las órdenes y subordinación, además del presidente municipal del síndico procurador, secretario municipal y tesorero municipal; en virtud de que como asesor de un funcionario, desde luego, recibe órdenes y auxilia a éste, y aun cuando no tenga funciones de representatividad y mando se encuentra en la hipótesis de la fracción h) del artículo 4 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Sin embargo, sobre el mismo tema, en suplencia de la deficiencia de la queja, se estima violatorio de garantías que la responsable, por considerarlo trabajador de confianza, concluyera que carece de derecho el ahora inconforme a la estabilidad en el empleo.
En efecto, del laudo reclamado se advierte que el tribunal responsable, una vez que determinó que el actor en el juicio natural (quejoso) era trabajador de confianza, concluyó: "... se deberá de absolver a la parte demandada de la indemnización constitucional que reclama, así como del pago de salarios vencidos, toda vez que no se encuentra protegido el actor por el derecho a la estabilidad en el empleo y, en consecuencia, carece de acción y derecho para demandar las citadas prestaciones ..." (sic).
Ahora bien, los artículos 8, 23 y 24, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, disponen:
"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado o los Municipios con sus trabajadores de base. Los empleados de confianza y los eventuales sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta ley y la costumbre. Los beneficios de la seguridad social son aplicables a todos los trabajadores mencionados en el artículo 2 de este ordenamiento."
"Artículo 23. Ningún trabajador amparado por la presente ley, podrá ser cesado sino por causa justificada."
"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes: ... XIV. Por pérdida de la confianza."
De una interpretación armónica de los preceptos legales transcritos, se desprende que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos otorga a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el trabajo, al igual que los trabajadores de base, pues refiere, sin hacer distinción alguna, que ningún trabajador amparado por dicho ordenamiento legal (de confianza, de base y eventuales) podrá ser cesado sino únicamente cuando exista una causa justificada para ello, máxime si se tiene en cuenta que una de las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal consiste precisamente en la pérdida de la confianza.
Luego, si los trabajadores de confianza también gozan del beneficio de estabilidad en el trabajo, es evidente que el proceder del tribunal responsable resulta incorrecto, pues precisamente el argumento toral en el que sustentó el laudo reclamado se hace consistir en que ante la falta de estabilidad en el empleo del ahora quejoso, por tener el carácter de trabajador de confianza, carecía de acción para reclamar el pago de indemnización constitucional y de salarios caídos.
No impide estimar lo anterior la tesis de jurisprudencia 4a./J. 22/93, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que el tribunal responsable apoyó su determinación y que lleva por rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.", ya que la misma, que establece la situación jurídica de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, sigue rigiendo conforme a la interpretación constitucional que contiene, pero no es aplicable en el supuesto que se analiza, porque el artículo 123 constitucional sólo consagra los derechos mínimos en beneficio y protección del trabajador, pero no prohíbe que tales derechos puedan superarse, por lo que si la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos les otorga mayores concesiones a los servidores públicos de confianza que los consignados en la Constitución Federal, tal determinación es jurídicamente válida, sin desatender la mencionada tesis.
Similar criterio sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 156/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2003, visible en la página 199 del Tomo XVII, abril de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.", en la que una vez que arribó a la conclusión de que antes de la reforma que sufrió la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, los servidores públicos de confianza gozaban de la estabilidad en el empleo, ya que sólo podían ser cesados por causa justificada, entre las que se encontraba incluida la pérdida de la confianza, consideró: "... No obsta a la conclusión alcanzada, lo sostenido en la tesis aislada número P. LXXIII/97 del Tribunal Pleno y en la jurisprudencia número 4a./J. 22/93 de la Cuarta Sala, cuyos rubros son, respectivamente: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ y ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.’, que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito invocó en las ejecutorias materia de la presente contradicción, ya que éstas, que establecen la situación jurídica de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, siguen rigiendo conforme a la interpretación constitucional que contiene, pero no son aplicables en el supuesto que se analiza, porque el artículo 123 constitucional sólo consagra los derechos mínimos en beneficio y protección del trabajador, pero no prohíbe que tales derechos puedan superarse, por lo que si la ley anterior de Jalisco les daba mayores concesiones a los servidores públicos de confianza que los consignados en la Constitución Federal, tal determinación es jurídicamente atendible, sin desdoro de las tesis ..." (sic).
Este criterio ha sido sostenido por este tribunal al resolver los siguientes juicios de amparo directo:
1. Amparo directo laboral 750/2004. Quejoso Congreso del Estado de Morelos. Magistrado ponente: Francisco Paniagua Amézquita. Secretario: Ricardo Ramírez Alvarado. Sesión de diez de febrero de dos mil cinco.
2. Amparo directo laboral 603/2004. Quejosa Patricia del Rosario Guzmán Rangel. Magistrado ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: Isela Rojas Olvera. Sesión de diecisiete de marzo de dos mil cinco.
3. Amparo directo laboral 740/2005. Quejoso Armando Nava Guevara. Magistrado ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: Griselda Sáenz Horta. Sesión de doce de enero de dos mil seis.
4. Amparo directo laboral 784/2005. Quejoso Primo Rivera Bastida. Ponente: secretario en funciones de Magistrado Eloy Gómez Avilés. Secretario: Ricardo Domínguez Carrillo. Sesión de diecinueve de enero de dos mil seis.
Este criterio ya fue publicado con los siguientes datos: tesis aislada número XVIII.2o.11 L, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, visible en la página 1522, Tomo XXI, abril de 2005, materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y contenido son del siguiente tenor: "-De los artículos 8o., 23 y 24, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, vigente a partir del siete de septiembre de dos mil, se advierte que los trabajadores de confianza del Gobierno del Estado y sus Municipios tienen derecho a la estabilidad en el empleo, definido como la prerrogativa de que goza un trabajador para no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello; lo que se estima así, ya que si el primero de los preceptos dispone que este tipo de empleados tendrá los derechos que le sean aplicables de acuerdo con esa ley, y el artículo 23 de la citada legislación, sin hacer distinción alguna, dispone que ningún trabajador amparado por dicha ley podrá ser cesado sino por causa justificada; en tanto que la fracción XIV del numeral 24 del mismo ordenamiento, establece como causa justificada de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad de la parte patronal, la pérdida de la confianza; consecuentemente, al ser un derecho inherente también al cargo de confianza, los trabajadores de esta categoría tienen la prerrogativa a no ser privados del puesto sino por causa justificada."
En otro orden de consideraciones, también es fundado el motivo de inconformidad relativo a que el tribunal incorrectamente expuso en el laudo impugnado que el actor refirió en su escrito de demanda que percibía un salario mensual de ocho mil pesos, cuando en realidad especificó que dicha cantidad la ganaba en forma quincenal y que tenía asignado un salario diario integrado de ochocientos pesos, para corroborarlo a continuación se transcribe la parte correspondiente vertida en los hechos de la demanda:
"2. Por sus servicios mi representado percibía un salario base de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) pagados en efectivo, en forma quincenal, tomando en consideración que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, aguinaldo y compensación por transportación, pago de teléfono celular y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por el servicio desempeñado, así las cosas, por tal virtud mi representada tenía asignado un salario diario integrado de $800.00 (ocho cientos pesos 00/100 M.N.) diarios, mismo que deberá servir de base para el pago de las prestaciones reclamadas." (sic).
Así pues, es inconcuso que la autoridad responsable no emitió un laudo claro ni congruente con el escrito de demanda del trabajador, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Por lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por el inconforme, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria.