AMPARO DIRECTO 3956/2000. JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ ALDAMA.
Fecha: 30-Oct-1998
Los Anteriores Argumentos Son Infundados
En primer lugar, porque de la lectura integral de los autos que integran el expediente de origen, así como del laudo reclamado, se advierte que Ferrocarriles Nacionales de México no opuso excepción de prescripción respecto de las prestaciones que le fueron reclamadas, sino que se limitó a negar la procedencia de las mismas, ni la responsable hizo pronunciamiento alguno en ese sentido; de ahí que lo que ahora argumenta en el sentido de que "el derecho a que se cuantifique correctamente la pensión jubilatoria es imprescriptible", resulta infundado.
Por otra parte, al analizar el material probatorio y resolver en conciencia, lo hizo en los siguientes términos: "... La parte actora ofreció la documental consistente en las Normas para Jubilación del Personal de Confianza de fecha 1o. de enero de 1987, las cuales es de darles su justo valor probatorio, toda vez que también fueron ofrecidas por la parte demandada, mismas que corren agregadas a fojas de la 46 a la 55 y de la 65 a la 73, de las que se desprende en su punto número 9, que el máximo de pensión jubilatoria que se otorgaría al personal de confianza sería el del 90% del salario promedio mensual del último año de servicios, y que en ningún caso excedería de la cantidad de $700,000.00 límite que quedaría sujeto a la fecha en que se revisara el contrato colectivo de trabajo cada dos años, y en su punto número 10, se establece que como excepción al punto número 9, de acuerdo al Reglamento de Estímulos y Recompensas, también aplicable a empleados de confianza, se otorgaría el 100% del salario promedio mensual del último año de servicios efectivos, sin que ese porcentaje exceda del monto máximo de $700,000.00 mensuales, pero el punto número 12, establece que para los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, el salario se integra por el sueldo mensual tabulado más el importe del pago adicional de vacaciones, la prima vacacional, el aguinaldo, y la ayuda para ropa de trabajo, lo anterior en nada beneficia a la parte actora, toda vez que únicamente exhibe las Normas para Jubilación del Personal de Confianza, y por otro lado con la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada en su apartado 5, de su ofrecimiento de pruebas, dicha demandada acredita que el salario diario percibido por el actor era el de $93.85, resultando por tanto falso el salario que dice percibía la actora, consecuentemente el monto de la pensión jubilatoria que reclama, ya que de acuerdo a la tesis sustentada por la Cuarta Sala, número 1047, visible en el Apéndice 1988, Segunda Parte, página 1681, bajo el rubro: ‘JUBILACIÓN, PERCEPCIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL SALARIO EN CASO DE.’, y como ha quedado señalado con anterioridad del punto número 12 de las Normas para Jubilación del Personal de confianza, establece la integración del salario conforme al cual debe de jubilarse al personal que tuviese derecho, y no como erróneamente lo pretende la parte actora, asimismo, por lo que respecta a la prueba de inspección ofrecida por la actora en su apartado 6 de su ofrecimiento de pruebas, en nada beneficia a la parte actora el hecho de que en el desahogo de la misma la parte demandada no hubiese exhibido la documentación base de la misma, con la que pretendía los incrementos que han tenido las jubilaciones del personal jubilado por el periodo comprendido de 1992 al 30 de octubre de 1998, toda vez que esta Junta se encuentra imposibilitada para determinar los posibles incrementos que hubiesen tenido las jubilaciones por el periodo que el actor no solicita, es decir, de 1987 a 1991, así como tampoco exhibe en su caso los topes máximos que se hubiesen otorgado para las pensiones, ya que como lo establece el punto número 9 de las Normas para Jubilación del Personal de Confianza, dicho límite quedaría sujeto a la modificación cada 2 años en la fecha de revisión del contrato colectivo de trabajo y del cual tampoco exhibe (copia) la parte actora, además de que dichos incrementos no le serían aplicables, toda vez que hace mención de un periodo de octubre de 1992 a octubre de 1998, y haber sido jubilado como lo confiesa expresamente el 1o. de septiembre de 1997, por lo que en su caso debió habérsele aplicado y otorgado la pensión a que tiene derecho, de acuerdo al tope máximo vigente al momento en que obtuvo la jubilación, y sin que le sean aplicables los acuerdos a que hace mención, por no haber sido aprobados y plasmados en el contrato colectivo de trabajo, atento al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en su tesis XVII.1o. J/11, visible en la Gaceta Número 56, página 71, ver ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Agosto, página 387, bajo el rubro: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. CONVENIOS SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS NO FORMAN PARTE DEL.’, de lo anterior y con la adminiculación de las pruebas a que se ha hecho referencia, se desprende que la parte actora no acredita la procedencia de las prestaciones que reclama. ..." (fojas 102 y 103); conclusión que se estima objetivamente correcta, habida cuenta que al emitir el fallo impugnado la Junta del conocimiento lo hizo tomando en consideración, básicamente, las Normas para Jubilación del Personal de confianza de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y siete, que ambas partes ofrecieron al juicio laboral, cuyas cláusulas nueve, diez y doce, respectivamente, establecen: "9. El máximo de pensión jubilatoria que se otorgue al personal de confianza será del 90% del promedio del salario mensual del último año de servicios efectivos, que en ningún caso excederá la cantidad de $700,000.00 (setecientos mil [viejos pesos]) mensuales. El límite anterior quedará sujeto a modificación cada 2 (dos) años, en la fecha en que se revise el contrato colectivo de trabajo ... 10. Como excepción al punto 9 anterior, de acuerdo con el Reglamento de Estímulos y Recompensas, también aplicable a empleados de confianza, se otorgará el 100% del promedio del salario mensual del último año de servicios efectivos, cuando la comisión respectiva conceda beneficio (sic), sin que este porcentaje exceda del monto máximo de $700,000.00 ... 12. Para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, el salario se integra por el sueldo mensual tabulado, más el importe del pago adicional de vacaciones, la prima vacacional, el aguinaldo y la ayuda para ropa de trabajo." (fojas 50 y 51), y toda vez que el aquí quejoso, como era su obligación, no aportó distinto medio de prueba que pudiera considerarse apto para acreditar su pretensión ya que, al demandar prestaciones extralegales, a éste correspondió la carga de la prueba, y al no exhibir el Reglamento de Estímulos y Recompensas a que alude la cláusula diez, transcrita con antelación, ni que el tope máximo a que se refieren las Normas para Jubilación del Personal de Confianza de primero de enero de mil novecientos ochenta y siete haya sido incrementado, indudable resulta que fue correcta la determinación de la Junta responsable.
Es aplicable al caso la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: VI, Parte SCJN. Tesis: 2. Página: 4). Así como la jurisprudencia de este Sexto Tribunal Colegiado que dice: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales." (Octava Época. Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 61, enero de 1993. Tesis: I.6o.T. J/21. Página: 79).
A mayor abundamiento, debe decirse que, tal como lo consideró la autoridad responsable "los acuerdos del director de fecha 21 de diciembre de 1988 y de 5 de octubre de 1989", ofrecidos por la parte actora en el apartado IV del escrito respectivo, no tienen el alcance que el quejoso pretende, en razón de que dentro del expediente laboral no existe prueba de que tales instructivos o acuerdos, de naturaleza extracontractual, hayan sido expedidos o cuenten con la aprobación del órgano que legalmente representa a la empresa y válidamente la vinculen con sus trabajadores o empleados de confianza, como lo es el consejo de administración y, por otra parte, tampoco están incorporados al contrato colectivo de trabajo, por lo que no puede estimarse que tengan el carácter de obligatorios y, por tanto, no son exigibles legalmente por los trabajadores de la calidad referida, en tanto su aplicabilidad no se constituya en costumbre, en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo; sin que tampoco se haya acreditado en el juicio la invocada "costumbre" a que se aludió en el hecho cuatro del escrito inicial; esto es, que la empresa demandada jubile a su personal de confianza con base en las relatadas instrucciones y acuerdos administrativos internos, pues para que la costumbre pueda invocarse como tal, y estar en posibilidad de reclamar su reconocimiento e implantación definitiva, en términos del precepto antes mencionado, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) Que se trate de una práctica reiterada e ininterrumpida por un tiempo considerable; b) Que dicha práctica se realice con el consentimiento de las partes; c) Que ese consenso se constituya como norma rectora de determinadas relaciones; y d) Que tal práctica no contravenga disposiciones legales o contractuales; luego entonces, si dichas circunstancias no fueron acreditadas, se insiste, fue correcta la conclusión alcanzada por la responsable.
Lo anterior, a la luz de la tesis de jurisprudencia número 47/93, derivada de la contradicción de tesis 36/92, resuelta por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el tomo 72, diciembre de 1993, página 55, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "FERROCARRILEROS, JUBILACIÓN DE TRABAJADORES DE CONFIANZA.-Por imperativo del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, relativas al derecho a la jubilación, le son también aplicables a los empleados de confianza de esa empresa, ya que tal dispositivo, al hacer extensivas y aplicables las cláusulas del contrato a los trabajadores de confianza, vincula a éstos con los beneficios contenidos en el referido contrato colectivo. Tal vinculación no se ve truncada con la aislada existencia de instructivos expedidos por funcionarios de la nombrada empresa, en los que ocasionalmente y en forma temporal, establecieron términos distintos a lo pactado en la contratación colectiva, en cuanto a cómo debe concederse y determinarse el derecho a la jubilación para determinados empleados de confianza, pues no existe prueba de que tales instructivos, de naturaleza extracontractual, hayan sido expedidos o cuenten con la aprobación del órgano que legalmente representa a la empresa y válidamente la vincula con sus trabajadores o empleados de confianza, como lo es el consejo de administración, y como por otra parte, tampoco están incorporados al contrato colectivo de trabajo, no puede estimarse que tengan el carácter de obligatorios y, por tanto, no son exigibles legalmente por los trabajadores de la calidad referida, en tanto su aplicabilidad no se constituya en costumbre, en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo."; así como la tesis I.6o.T.39 L, sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado, publicada en la página 842 del Tomo IX, enero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "-Para que la costumbre pueda invocarse como tal, y estar en posibilidad de reclamar su reconocimiento e implantación definitiva, en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) Que se trate de una práctica reiterada e ininterrumpida por un tiempo considerable; b) Que dicha práctica se realice con el consentimiento de las partes; c) Que ese consenso se constituya como norma rectora de determinadas relaciones; y d) Que tal práctica no contravenga disposiciones legales o contractuales.".
Por último, tampoco es verdad que la autoridad responsable haya dejado de tomar en cuenta el salario que venía percibiendo el quejoso al servicio de la demandada pues, como ya quedó de manifiesto, el quejoso no logró acreditar un tope diverso al consignado en las Normas para Jubilación del Personal de Confianza de primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, sino que, por el contrario, del recibo de pago que en copia fotostática obra a foja 60, aportado por el propio trabajador, correspondiente a la segunda quincena de agosto de mil novecientos noventa y siete, se desprende lo afirmado por la hoy tercera perjudicada al producir su contestación a la demanda; es decir, que el actor percibía, bajo el concepto 1100 un salario diario de "$93.85" y como importe neto quincenal "$2,895.01", lo que se corroboró con el resultado de la inspección propuesta por aquélla en el apartado V de su ofrecimiento de pruebas, en la que el actuario de la Junta dio fe e hizo constar "... que en este acto me exhiben los recibos de pago del C. Hernández Aldama José Guadalupe ... de los meses de junio y julio de mil novecientos noventa y siete en original, de los cuales se desprende: que sí aparecen todos y cada uno de los incisos ..." (foja 86 vuelta), entre otros: "... 3. Que el actor percibió en la primera quincena del mes de julio de 1997 como salario diario la cantidad de $93.85, bajo la clave 1100.-4. Que la clave 1100 corresponde al concepto sueldo regular, según el reverso de los recibos de pago. ..." (foja 63); apreciándolo así la Junta del conocimiento, al determinar: "... con la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada en su apartado 5, de su ofrecimiento de pruebas, dicha demandada acredita que el salario diario percibido por el actor era el de $93.85, resultando por tanto falso el salario que dice percibía la actora, consecuentemente el monto de la pensión jubilatoria que reclama ..." (foja 103).
En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación que se hicieron valer, y sin que este Tribunal Colegiado advierta deficiencia de la queja que suplir, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Guadalupe Hernández Aldama, contra el acto de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el juicio laboral número 1063/97, seguido por el propio quejoso, en contra de Ferrocarriles Nacionales de México y otro.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados: presidente, Genaro Rivera, María del Rosario Mota Cienfuegos y Carolina Pichardo Blake, siendo relator el primero de los nombrados.