AMPARO DIRECTO 589/99. LUCIO PULIDO HERNÁNDEZ Y COAGS.
Fecha: 15-Oct-1998
Sextoson Infundados Los Argumentos Transcritos Con Anterioridad
En primer término, cabe precisar que de autos aparece que la litis propuesta en el juicio laboral número 100/98, que promovieron los ahora quejosos por conducto de su apoderado legal licenciado José María Ávila Álvarez, en contra de Ferrocarriles Nacionales de México, consistió en que si los actores tienen derecho al 50% de sobresueldo en el lapso que laboraron y que precisan en su demanda, posterior al cumplimiento de los 30 años en que afirman tenían derecho a la jubilación conforme al contrato colectivo de trabajo, o bien analizar como lo señaló la empresa demandada, que los actores carecen de acción y derecho a lo reclamado, ya que no encuentra sustento en la ley, en el contrato colectivo de trabajo ni en algún decreto presidencial.
Al fijar la litis, la Junta responsable determinó que correspondía a los actores la carga procesal de justificar el fundamento de su petición y, consecuentemente, determinar si resultan procedentes o no las prestaciones que reclamaron los actores en su escrito inicial de demanda.
Por otra parte, cabe señalar que la autoridad responsable razonó esencialmente dentro del considerando tercero del laudo reclamado, que al analizar las pruebas aportadas al juicio laboral, resultaba intrascendente e irrelevante la confesional a cargo del representante legal de la demandada y confesional a cargo de los actores por haberse desistido ambas partes de dicha prueba; asimismo; tocante a las documentales que aportaron los actores, consistentes en recibos de pago, oficios de jubilación, de las pensiones otorgadas y de la cédula de identificación de personal jubilado, no se demostró que en la época en que acontecieron los hechos estuviese vigente la documental relativa al decreto de 1935 que exhibieron para que procediera el pago de la prestación reclamada y que al no acreditar la carga procesal correspondiente, esto es, de demostrar el fundamento contractual o legal para la procedencia de la totalidad de las prestaciones señaladas en la demanda, estimó que Ferrocarriles Nacionales de México justificó sus excepciones y defensas, absolviéndolo de lo reclamado por los demandantes.
Ahora bien, contrario a lo argumentado por los quejosos, en primer término, cabe decir que el laudo reclamado se ajusta estrictamente a derecho, en razón de que al absolver a Ferrocarriles Nacionales de México del 50% de sobresueldo, que reclamaron los actores a partir de los 30 años de servicio en que afirman tenían derecho a la jubilación, no constituye un laudo contrario a los fundamentos jurídicos y al decreto presidencial que invocan, ya que dicha prestación, como lo adujo la Junta, no está contemplada en la ley, ni en el contrato colectivo de trabajo, y el decreto presidencial en comento, sólo regía las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores en el año de mil novecientos treinta y cinco y que al no encontrarse contemplada dicha prestación en la ley, así como al no demostrarlo el actor contractualmente, era improcedente el pago del sobresueldo. Por tanto dicho razonamiento de ninguna manera contraviene el principio contenido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo ni las garantías individuales consignadas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental que invoca.
Lo anterior es así, en virtud de que al contestar la demanda, la parte patronal se excepcionó en el sentido de que los actores carecían de acción y derecho para reclamar el pago del 50% de sobresueldo, al no establecerse en ninguna cláusula del contrato colectivo de trabajo, en la ley ni en reglamento alguno dicha prestación, lo cual es correcto, no resultando aplicable al caso la tesis que invocaron en la demanda laboral bajo el rubro de: "FERROVIARIOS, CONSECUENCIA DE LA JUBILACIÓN.".
En efecto, el decreto presidencial y la tesis aislada sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes referida, correspondiente a la Quinta Época, que citaron los actores en la demanda laboral para apoyar su pretensión, se refería a la anterior Ley Federal del Trabajo, donde en dicha tesis no se mencionaba ni hacía referencia al contrato colectivo de trabajo, sino únicamente al reglamento de la empresa y trabajadores que se mencionan en dicha jurisprudencia; además los preceptos que se citan ya no son aplicables, ni tampoco son iguales a los que se contienen en el reglamento de jubilaciones.
Asimismo, si se toma en consideración que el derecho a la jubilación es una prestación extralegal, ésta debe estar contemplada en el contrato colectivo de trabajo, a fin de que pueda ser exigible al patrón, en razón de que en el citado documento es donde se consigna tanto la voluntad de la parte patronal, como la de los trabajadores, relacionada con todo aquello que pueda afectar a la pensión a que tiene derecho un trabajador que adquiere su jubilación; de lo que se colige que los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable no contravienen los preceptos constitucionales que invocan los peticionarios del amparo.
Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado, al resolver el quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo número 659/97, que aparece publicada en las páginas 548 y 549, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, febrero de 1998, Novena Época, que al tenor de lo siguiente dice:
"-Ni la Constitución General de la República, ni la Ley Federal del Trabajo contemplan la prestación consistente en el pago del cincuenta por ciento de sobresueldo que debe cubrir el patrón al trabajador durante el tiempo que siguió laborando después de la fecha en que reunió los requisitos para ser jubilado; por esa razón, el indicado beneficio adquiere el carácter de prestación extralegal que debe contenerse en el contrato colectivo de trabajo, por ser el citado documento el que contiene tanto la voluntad de la parte patronal como la de los trabajadores, relacionada con todo aquello que puede afectar la pensión a que tiene derecho un trabajador que adquiere su jubilación; por tanto, es procedente concluir que si la indicada prestación carece de sustento legal, el laudo que condena por ese concepto es violatorio de garantías."
También son aplicables las tesis de jurisprudencia números 265 y 266, que aparecen publicadas en la página 174 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que textualmente dicen:
"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.-La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."
"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN.-La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos."
El anterior criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 659/97 y 323/98, fallados, respectivamente, en sesiones de pleno del 15 de enero y 15 de octubre de 1998.
Finalmente, es inatendible el argumento que exponen los impetrantes del amparo en cuanto a que les causa agravios el considerando sexto del laudo por inexacta cuantificación económica, en virtud de que en el laudo que pronunció la Junta responsable y que constituye el acto reclamado, no existe considerando sexto, ni la Junta realizó cuantificación económica alguna.
En las relatadas circunstancias, y al no advertir deficiencia de la queja que suplir en favor de los quejosos, en términos del artículo 76 bis fracción IV, de la Ley de Amparo, se impone negarles el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo establecido por los artículos 76, 77, 83, fracción IV, 91 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Lucio Pulido Hernández, Paulino Morales Heredia, Hilario Puneda Villaseñor, Amador Gámez Muñoz, Alfredo Bustos Piñón, José Guadalupe Camarillo López, Manuel Salinas Gómez, Ángel Aparicio López, Nicolás Llanas Hernández, Porfirio Hernández González, Alejandro García Rodríguez, Ubaldo Tenayuco García, Francisco Moreno Ríos, Gonzalo Rojas Rodríguez, Alberto Sánchez Ramírez, Fulgencio Salas García, Salvador Barreto Hernández, Diego Luna López, Pablo Ramírez Zapata, Jesús Ramírez López, Juan Sánchez Rodríguez, Vicente Sánchez Rodríguez, Facundo Espinoza Campos, Secundino Campos Rosales, Anacleto Limas Villanueva, Pablo Bocanegra Hernández, José Asunción Rico Guerrero, José Refugio Torres Montoya, Andrés Aguirre Rivas, Ramón García Rodríguez, Gregorio Castro Acosta, Manuel García Espitia, Demecio Esquivel González, Antonio García Carranza, José Refugio Hernández Ávila, Leonardo Herrera García, Margarito Palacio Guel, Gregorio Acosta Córdova, Antonio Hernández Estrada, Mauro Rivera Rivas, Teodoro Juárez Figueroa, Porfirio Álvarez Dueñez, Francisco Hernández Valero, Clemente Morales Medina, Fernando Becerra González, Camilo Fuentes Martínez, Maurilio Pinales Chávez, Rogelio Barreto Grijalva, en contra de los actos reclamados de la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Elías Álvarez Torres, Jesús R. Sandoval Pinzón y licenciado Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa, secretario en funciones de Magistrado autorizado por el H. Consejo de la Judicatura Federal, lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.