AMPARO DIRECTO 1966/2000. NANCY MONTIEL MARTÍNEZ.
Fecha: 23-Dic-1998
Considerando
CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer, conduce a determinar lo siguiente.
Alega sustancialmente la peticionaria de garantías en el segundo concepto de violación, que la autoridad responsable procedió incorrectamente al considerar que quedó acreditado, con el escrito de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que la actora renunció voluntariamente a su trabajo y como consecuencia, que es ilegal la absolución decretada a favor de la empresa demandada en relación al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, porque estima la quejosa que la carta renuncia antes referida carece de validez para demostrar que renunció voluntariamente a su trabajo, por no haber acreditado el patrón la subsistencia de la relación laboral entre la fecha en que la actora manifestó que tuvo verificativo el despido injustificado que hizo valer (23 de diciembre de 1998) y aquella en que supuestamente renunció a su trabajo (31 de diciembre de 1998).
Es fundado pero inoperante el concepto de violación que se analiza, en atención a que si bien es cierto que la autoridad responsable al dictar el laudo reclamado omitió analizar lo concerniente a si la demandada acreditó o no la subsistencia de la relación laboral entre el día en que se afirma ocurrió el despido y aquel otro, posterior, en el que se dice se produjo la renuncia, con la finalidad de resolver lo relativo a la existencia o inexistencia del despido injustificado alegado por la actora, lo que estaba obligada a realizar, en cumplimiento a la ejecutoria cuya transcripción se realizará a continuación, por existir discrepancia en la fecha en que supuestamente concluyó la relación laboral entre las partes, puesto que mientras la actora expresó en su demanda laboral que fue despedida injustificadamente de su empleo el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la parte demandada manifestó, en relación a ese hecho, que fue la actora quien voluntariamente renunció a su trabajo el día treinta del citado mes y año, en términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis número 28/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 131, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.-De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, pero igualmente cierto resulta que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los indicados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo trabajando; por tanto, no basta la sola exhibición de la renuncia, porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, la renuncia, como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador.".
Sin embargo, aun cuando el concepto de violación en estudio es fundado, el mismo debe declararse inoperante, en razón a que del análisis de las constancias que conforman el juicio laboral en el que se dictó el laudo reclamado, se advierte que carece de efectos prácticos otorgar a la peticionaria de garantías la protección constitucional que solicita para el efecto de que la responsable se ocupe de resolver si la demandada demostró o no la subsistencia de la relación laboral entre el día en el que la actora dijo que fue despedida y aquel otro posterior, en el que afirmó el patrón que la quejosa renunció voluntariamente a su trabajo y, por tanto, si el escrito de renuncia que ofreció la empresa demandada es suficiente para demostrar la excepción que hizo valer en contra del despido injustificado que adujo la demandante, toda vez que aun en ese supuesto la autoridad responsable no estaría en posibilidad de variar el sentido del laudo, por lo que a la acción principal se refiere, habida cuenta de que el indicio que se deriva de la documental que ofreció la empresa demandada en el apartado seis de su escrito de pruebas, consistente en la carta de renuncia suscrita por la actora, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo tenor literal es el siguiente: "México, D.F. a 30 de Dic-1998. Prestadora de Servicios Price Club S.A. de C.V. Presente: Por medio de la presente, les comunico que por así convenirme voluntariamente al trabajo que venía desempeñando a su servicio en el puesto y cargo que ocupaba en el Dpto. de gerencia por lo que a partir del 1o. de enero ya no me presentaré a laborar ..." (foja 47), se encuentra corroborado con el recibo de pago de salarios correspondiente al periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el que se encuentra suscrito por la actora (foja 46), medios de convicción que merecen pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado, con la pericial caligráfica y grafoscópica ofrecida tanto por la actora como por la demandada, que las firmas que calzan dichos documentos corresponden por su ejecución al puño y letra de la actora (fojas 87 a 97); en consecuencia, al haber demostrado la parte demandada que la peticionaria de garantías renunció a su trabajo el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, lo que constituye un indicio de que la relación laboral entre las partes continuó hasta esa fecha y al estar corroborado dicho indicio con el recibo de pago de salarios que obra a fojas cuarenta y seis, del que se advierte que la quejosa cobró sus salarios hasta el último día de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, lo que robustece el indicio derivado del escrito de renuncia, debe concluirse lógica y naturalmente, que la relación laboral entre las partes estuvo vigente entre la fecha en la que la actora dijo que fue despedida (28 de diciembre de 1998) y aquella otra, posterior, en la que afirmó la demandada que renunció voluntariamente a su trabajo (30 de diciembre de 1998) y, por tanto, que la autoridad responsable procedió conforme a derecho al considerar que la actora renunció voluntariamente a su trabajo y como consecuencia, que es legal la absolución decretada a favor de la aquí tercera perjudicada en relación al pago de las prestaciones inherentes al despido injustificado que alegó la actora; de ahí que deba concluirse que el concepto de violación en estudio es fundado pero inoperante.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia número 170, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 114, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".
Expresa la peticionaria de garantías en el primer concepto de inconformidad, que la Junta responsable actuó incorrectamente al considerar que la empresa demandada acreditó con el contrato individual de trabajo, que la actora laboró cuarenta y ocho horas a la semana y como consecuencia, al absolverla del pago del tiempo extraordinario que reclamó, porque estima que el contrato individual de trabajo, sólo acredita las condiciones de trabajo en la que se contrataron los servicios, mas no así que el trabajo se haya desempeñado en esa forma.
Es fundado el concepto de violación en estudio, toda vez que este Tribunal Colegiado estima que la autoridad responsable procedió ilegalmente al considerar que debe "absolverse a la empresa demandada del ... pago de horas extras, porque se probó a satisfacción de la Junta que la actora laboró la jornada de 48 horas semanales legalmente establecida, holgando en sábado y domingo, de conformidad con el texto, en lo conducente, del contrato laboral de autos, con fundamento en los artículos 61 y 63 de la ley." (foja 113), en razón a que si bien es cierto que propuso la demandada en el apartado número cinco de su escrito de ofrecimiento de pruebas, el contrato individual de trabajo de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del que se advierte que en la cláusula tercera, segundo párrafo, se estableció que la jornada de trabajo de la actora sería "de 48 horas semanales a fin de permitir a éste una tarde de descanso a la semana, o cualquier otra modalidad equivalente, independientemente del séptimo día que le corresponde de acuerdo a la ley, en consecuencia, el horario y el descanso del empleado en la semana de 48 horas será variable de común acuerdo entre las partes y acorde a las necesidades de la empresa, ajustándose siempre al horario semanal de cuarenta y ocho horas, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 59 de la Ley Federal del Trabajo." (foja 38); sin embargo, cierto es también que tal circunstancia sólo acredita que se convino determinada jornada de labores, mas no así lo que adujo la demandada en el sentido de que la actora laboraba exclusivamente cuarenta y ocho horas semanales, jornada de trabajo que el patrón está en aptitud de comprobar mediante las tarjetas de control de asistencia, donde se consigna tanto las entradas como las salidas diarias del trabajador al centro de trabajo, o bien con cualquier otro medio de prueba idóneo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 268, Tomo V, Segunda Parte-1, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "JORNADA DE TRABAJO, SU DURACIÓN NO SE ACREDITA CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.-El contrato individual de trabajo que ofrece el patrón con la finalidad de acreditar que el trabajador laboró únicamente la jornada de trabajo legal, no es suficiente, pues lo que éste puede acreditar son las condiciones originalmente pactadas por las partes, pero no las reales en que se desempeñó el trabajo.".
Las consideraciones que anteceden permiten concluir que lo procedente es otorgar a Nancy Montiel Martínez, la protección constitucional que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que con vista de lo considerado en esta ejecutoria y del material probatorio existente en autos, resuelva con plenitud de jurisdicción lo procedente en relación al pago de tiempo extraordinario que reclamó la actora.
Vista la conclusión antes alcanzada, resulta innecesario abocarse al estudio del concepto de violación en el que impugna la peticionaria de garantías el valor probatorio de la prueba testimonial que ofreció su contraparte a cargo de Dolores Venegas Mendoza, con la finalidad de acreditar el horario de labores de la actora, toda vez que la autoridad responsable al dictar su nuevo laudo, se ocupará de resolver lo procedente al respecto.
Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número 168, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 113, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80, 159 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Nancy Montiel Martínez, en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el que hizo consistir en el laudo de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el juicio laboral 240/99, promovido por la aquí quejosa en contra de Prestadora de Servicios Price Club, S.A. de C.V. y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el presidente, licenciado Genaro Rivera y las Magistradas, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciada María del Rosario Mota Cienfuegos, siendo relator el primero de los nombrados.