AMPARO DIRECTO 132/2006. FERNANDO BARBOSA RAMÍREZ.
Fecha: 16-Mar-1998
Considerando
CUARTO. El análisis de los conceptos de violación aducidos por el quejoso, por razón de método, se hará en orden diverso al en que fueron expuestos, mismo que permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
La parte de la queja en que se señala indebido análisis por parte de la responsable de la excepción de prescripción que hizo valer el actor en el juicio laboral, ya que estima el quejoso que si la demandada conoció de los hechos el veintinueve de marzo de dos mil cuatro, debió haber implementado el procedimiento administrativo dentro del término a que se refiere el artículo 106, fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y al no haberlo hecho así el Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, su resolución fue dictada fuera de término y, por ende, le prescribió dicho derecho, es infundada.
Ciertamente, según se advierte del escrito inicial de demanda presentado por el actor, reclamó de la entidad pública demandada su reinstalación en el cargo que desempeñaba y el pago de salarios caídos con motivo del cese de que fue objeto, señalando, además, diversas irregularidades suscitadas durante la tramitación del procedimiento administrativo que le fue instaurado, por considerar, en lo esencial, que no se ajusta a lo establecido por los artículos 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; asimismo, señaló que no se ajustó a lo previsto por el numeral 106, fracción IV, del citado ordenamiento legal, por virtud de que el Ayuntamiento demandado tuvo conocimiento de los hechos imputados el día veintinueve de marzo de dos mil cuatro, y no fue hasta treinta y ocho días después cuando se dictó resolución decretando el cese, no obstante que el artículo en mención otorga un término de treinta días.
Al respecto, la entidad pública demandada contestó, en lo que interesa, que son improcedentes los reclamos efectuados por su contrincante, porque le fue instaurado procedimiento administrativo que se ajustó a los lineamientos previstos por los numerales 22 y 23 de la ley burocrática estatal, que culminó con el cese de sus funciones, además de que fue dictado con oportunidad.
Por su parte, la responsable al emitir el laudo combatido examinó y resolvió lo que consideró procedente respecto de las reclamaciones formuladas en la demanda inicial y su ampliación; asimismo, en relación con la perentoria hecha valer por el actor sostuvo que era improcedente, en virtud de que el término se cuenta a partir de que tiene conocimiento el titular, contando así con treinta días para conocer, treinta días para instaurar y treinta días para resolver, por lo que el Ayuntamiento quejoso decretó el cese dentro de los términos correspondientes.
Sentado lo anterior, en la especie, la prescripción hecha valer por el actor, como acertadamente lo sostuvo el tribunal responsable, es improcedente, ya que es inexacto que haya prescrito para la entidad demandada la facultad para cesar al servidor público actor, según se explicará.
Previamente es importante destacar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 106, fracción IV, de la ley burocrática estatal, se prevé que prescribirá en treinta días la facultad de los titulares de las entidades públicas para cesar a sus servidores, contando el término desde que sean conocidas las causas. Luego, dicho conocimiento no puede ser a priori, dada la naturaleza de las faltas graves que se atribuyan al trabajador, a efecto de sancionarlo con una medida extrema, como lo es el cese de labores. Y tan cierto es ello que el diverso artículo 26 de la referida legislación dispone que ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo, sino por causa justificada y plenamente comprobada, remitiendo enseguida al procedimiento administrativo que obliga el artículo 23 de la propia ley cuando la falta pudiere ameritar cese, por su gravedad. Así pues, el conocimiento por parte del patrón de faltas que se imputan al demandante debe ser pleno, por lo que es hasta entonces cuando debe empezar a correr el término para la prescripción.
Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por este órgano colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aparece visible en la página 144, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica:
"CESE, INVESTIGACIÓN PREVIA AL. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN PARA EFECTUARLO. LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. Es inexacto que deba considerarse que el término de 30 días que para la prescripción prevé el artículo 106, fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, empieza a contar desde el momento que el patrón tiene ‘conocimiento de los hechos motivo de la sanción impuesta al actor’, ya que si bien ese precepto establece que prescribirá en 30 días la facultad de los titulares de las entidades públicas, para cesar a los servidores públicos, contando el término desde que sean conocidas las causas, dicho conocimiento no puede ser a priori, dada la naturaleza de las faltas graves que se atribuyen al trabajador, a efecto de sancionarlo con una medida extrema, como lo es el cese de labores. Y tan cierto es ello, que el diverso artículo 26 de la referida Ley para los Servidores Públicos, dispone que ningún servidor público de base podrá ser sancionado en su empleo, sino por causa justificada y plenamente comprobada, remitiendo enseguida al procedimiento administrativo que obliga el artículo 23 de la propia ley, cuando la falta pudiere ameritar cese, por su gravedad. Así pues, el conocimiento por parte del patrón de las faltas graves que se imputan al demandante, debe ser pleno, por lo que es hasta entonces cuando debe empezar a correr el término para la prescripción."
En adición a lo anterior, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido por el referido precepto, prescribirá en treinta días la facultad de los titulares de las entidades públicas para cesar a los servidores públicos, contado el término a partir de que sean conocidas las causas; luego, del precepto 23 de dicha legislación se colige que cuando el servidor público incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V del artículo 22, el titular o encargado de la entidad pública o dependencia procederá a levantar acta administrativa en la que se otorgará el derecho de audiencia y defensa al servidor público, con la intervención de la representación sindical, si la hubiere y quisiere intervenir, asentándose la declaración de éstos y la de los testigos de cargo y de descargo, y recibiéndose las demás pruebas que oportunamente procedan.
Así, sucede entonces que para la práctica de esa indagatoria establecida en beneficio del trabajador, la institución debe contar con un término prudente, que se considera es de treinta días, dentro del cual ha de iniciar la investigación, partiendo de la fecha en que el superior jerárquico tenga conocimiento de los hechos motivadores de la investigación, para después concluirla en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de su inicio, salvo causa de fuerza mayor comprobada o a solicitud fundada del servidor público o de su representante sindical, y así, en otro plazo igual de treinta días, contado a partir de la fecha en que concluya la investigación, resolver sobre la situación en que deba quedar el trabajador; lo antes considerado encuentra apoyo en la jurisprudencia III.T. J/17, sustentada por este órgano colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que aparece publicada en la página 458, Tomo VI, noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO PARA LA INICIACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE SANCIONES O CESES. La investigación administrativa que debe practicarse a los servidores públicos, prevista por el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en primer lugar, debe iniciarse dentro de los treinta días siguientes, contados desde la fecha en que el superior jerárquico tenga conocimiento de los hechos motivadores de la investigación; en segundo lugar, la investigación, una vez iniciada, debe terminarse en un término no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que principió, sin que la misma pueda suspenderse indefinidamente, salvo causa de fuerza mayor comprobada o a solicitud fundada del trabajador o de su representante sindical para un mejor ejercicio de su derecho de audiencia que contempla el invocado artículo 23, para que así, por último, en otro plazo igual de treinta días contados a partir de la fecha en que se concluya, se determine la situación del servidor público, esto es, se resuelva si carece de responsabilidad en los hechos atribuidos, o bien se imponga alguna sanción o cese, de haberse encontrado que incurrió en alguna de las causas que para tal efecto señala el diverso numeral 22, fracción V, de la propia ley; en la inteligencia de que si la patronal no inicia o concluye la investigación administrativa o determina la sanción o cese del empleado dentro de los términos arriba señalados, su derecho para hacerlo debe estimarse prescrito."
Así las cosas, contrario a lo que se asevera, es claro que, en la especie, no operó la figura extintiva que opuso el demandante en relación con la facultad de la institución demandada para cesarlo, porque según se desprende de las pruebas aportadas por la empleadora, en particular de la documental consistente en el procedimiento administrativo instaurado al servidor público quejoso, la entidad pública, a través del síndico del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, tuvo conocimiento de los hechos atribuidos al actor el veintinueve de marzo del año dos mil cuatro, luego, el uno de abril siguiente inició el procedimiento administrativo en contra del servidor público, dentro del cual consta se recibieron, entre otras pruebas, la declaración del referido servidor público, culminando dicho procedimiento con la resolución emitida el seis de mayo del citado año, en la que consta el cese decretado contra el aludido trabajador; de lo que se desprende que la investigación administrativa instaurada por la demandada, contrario a lo que se arguye, se inició dentro de los treinta días siguientes, contados desde la fecha en que el titular de la dependencia demandada tuvo conocimiento de los hechos motivadores de la investigación, y concluyó con el dictado de la resolución de seis de mayo de dos mil cuatro, lo que pone en evidencia que no transcurrieron en exceso los plazos establecidos ya señalados; de ahí que el derecho de la entidad pública para cesar al trabajador, opuesto a lo aducido, no prescribió, lo que hace se tornen infundados los conceptos de violación vertidos al respecto.
Sobre el tema se encuentra la jurisprudencia I.1o.T. J/27, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece visible en la página 629, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. TÉRMINO EN QUE DEBE REALIZARSE. Cuando es necesario practicar una investigación administrativa, previa a la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, el término para la prescripción de la acción respectiva es computable a partir de la conclusión de la investigación, debiendo ésta iniciarse inmediatamente después de que los hechos sean conocidos por el titular, con el objeto de que se agote en un término prudente, entendiendo como tal, uno por lo menos igual al previsto por la propia ley para la prescripción."
En otro orden de ideas, el inconforme arguye como diverso motivo de inconformidad que el tribunal responsable no valoró todas y cada una de las pruebas ofertadas por las partes, ya que sostiene que existen diferencias en los diversos escritos que integran el procedimiento administrativo, así como el escrito de fecha siete de abril del año dos mil cuatro, que corresponde a la supuesta audiencia llevada a cabo con el licenciado Roberto Benítez Santillán, en su carácter de director general jurídico del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, en la que se le indicó que habían declarado en su contra los servidores públicos Carlos Octavio Miranda Dueñas y Crisanto Rangel Figueroa, respecto de un accidente acontecido el veintisiete de marzo del año dos mil cuatro, y le dijo que el día veintinueve de marzo el síndico del Ayuntamiento, licenciado J. Jesús Orozco Elvira, le remitió al licenciado Benítez Santillán oficio para llevar a cabo la investigación y el procedimiento administrativo PA/008/04DGJ y que le da derecho para declarar; que solicitó se efectuaran los análisis necesarios para demostrar si era dependiente de alguna droga, petición que le fue negada, quedando en completo estado de indefensión, ya que dependió de la declaración de dos testigos que pudieron ser obligados a declarar mediante alguna presión; que jamás se le llamó personalmente a tal procedimiento, en virtud de que el artículo 146 del Reglamento de Gobierno y la Administración Pública del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, dice que cuando un servidor público incurra en irregularidades en el desempeño de sus labores, se le instaurará procedimiento administrativo en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y que de oficio o a petición del titular de la institución se levantará acta administrativa la que se hará llegar a la Oficialía Mayor Administrativa y será quien instaure el procedimiento respectivo conjuntamente con la Dirección General Jurídica; todo lo cual no sucedió, sino que se llevó a cabo una serie de irregularidades mediante las cuales pretenden fincar responsabilidad al ahora quejoso, sin fundar ni motivar la causa legal que rige el procedimiento.
Añade que la responsable al valorar las pruebas aportadas por las partes, y en lo que respecta a la actora no valoró debidamente la documental pública consistente en el nombramiento de base que le fue otorgado al ahora quejoso, el que fue clasificado como de base y con carácter inamovible; asimismo, en opinión del disconforme el tribunal no valoró debidamente el expediente laboral 507/2003-A, en cuyo laudo se condenó a su reinstalación en el cargo de ejecutor fiscal del Departamento de Catastro.
Agrega que la responsable otorgó valor probatorio al procedimiento administrativo PA/008/2004DGJ, no obstante que está viciado; que el acta administrativa levantada al quejoso no fue ratificada debidamente como lo establece la ley, por tanto, carece de valor probatorio; y que la confesional ficta en que se basa la responsable para tener por cierto que es innecesaria la ratificación de la aludida acta, es una apreciación incorrecta, en razón de que sí existen en el procedimiento laboral otras pruebas que la contradicen. También sostiene que dentro del sumario jamás quedó demostrado con los medios idóneos correspondientes que el suscrito, en el accidente ocurrido, se encontrara bajo los efectos del alcohol, tomando en consideración que dentro del mismo tampoco se probaron los supuestos daños que se causaron al vehículo propiedad del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, motivos por los cuales la responsable violentó los artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo anterior resulta infundado, toda vez que con independencia de que la responsable analizara o no todos los medios de convicción ofertados en autos, tales como el nombramiento, el procedimiento administrativo que le fue instaurado y la declaración de los testigos que refiere el inconforme; no menos verídico resulta que, como lo determinó la autoridad responsable, la parte demandada acreditó la justificación del cese de que fue objeto el trabajador, en virtud de que al no haber comparecido a absolver posiciones se le declaró fíctamente confeso de la conducta imputada, como más adelante se verá.
Así es, la causal por la cual fue rescindida la relación de trabajo que unía al actor con el Ayuntamiento demandado, es la prevista en el artículo 22, fracción V, incisos e) y j), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, consistente en la falta de probidad y honradez en el desempeño de sus funciones en perjuicio del Ayuntamiento; hechos que se hicieron consistir en que ocasionó daños materiales graves a la unidad número económico 251, la cual se encontraba a su disposición para el desempeño de su cargo o comisión; además, que al momento en que sucedieron los hechos se encontraba bajo los efectos o influencia de algún narcótico o droga enervante y/o por los efectos producidos por estado de embriaguez.
La parte demandada, con el objeto de corroborar que el actor incurrió en dichas faltas, ofertó, entre otras pruebas, la documental consistente en diversas actas que integran el procedimiento administrativo, así como la confesional a cargo del servidor público.
Ahora bien, contrario a lo alegado por el disidente, sí le aporta beneficio a su oponente la confesional que éste ofertó a cargo del actor, en virtud de que se le declaró fíctamente confeso de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales, cuyo contenido literal es el siguiente:
"A la primera. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que a usted se le instauró un procedimiento administrativo número PA/008/2004, en virtud de haber ocasionado daños materiales graves a un vehículo automotor propiedad del Ayuntamiento de Tonalá, como resultado de haber ingerido bebidas embriagantes.
"A la segunda. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que el día 16 de marzo de 1998, se le cambió con su anuencia el nombramiento de base que tenía por uno de confianza.
"A la tercera. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que usted no percibía de manera mensual por concepto de gastos de ejecución la cantidad de $2,000.00.
"A la cuarta. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que usted fue contratado por el Ayuntamiento de Tonalá, para desempeñar el cargo de ejecutor fiscal con nombramiento de confianza.
"A la quinta. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que su horario de trabajo era de las 9:00 A.M. a las 15:00 horas de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos de cada semana.
"A la sexta. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que usted tuvo un accidente en la madrugada del día 27 de marzo de 2004, en la entrada a la colonia Educadores, por el camino al Rosario.
"A la séptima. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que el citado accidente se produjo por su negligencia e irresponsabilidad al ir conduciendo un vehículo propiedad del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, en estado de ebriedad.
"A la octava. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que usted causó daños materiales graves al vehículo VW con el número económico 251, asignado al área de apremios, propiedad del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, con motivo del accidente que tuvo en la madrugada del día 27 de marzo de 2004, al ir conduciendo dicho vehículo en estado de ebriedad.
"A la novena. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que el accidente que tuvo en la madrugada del día 27 de marzo de 2004, en la entrada a la colonia Educadores, por el camino al Rosario, no dio aviso inmediato a la autoridad competente, así como a la compañía de seguros para su conocimiento y atención correspondiente.
"A la décima. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que el accidente que tuvo en la madrugada del día 27 de marzo de 2004, en la entrada a la colonia Educadores, por el camino al Rosario, no dio aviso inmediato a su superior inmediato, ni al Departamento de Vehículos de la Dirección de Patrimonio del Ayuntamiento de Tonalá.
"A la décima primera. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que dentro del procedimiento administrativo número PA/008/2004, instaurado en su contra el día 7 de abril de 2004, le fue concedido su derecho de audiencia y defensa.
"A la décima segunda. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que dentro del procedimiento administrativo número PA/008/2004, que se le instauró en su contra, usted manifestó que el accidente que tuvo el día 27 de marzo de 2004, en el que chocó un vehículo automotor propiedad del Ayuntamiento de Tonalá, fue a consecuencia de que había ingerido bebidas embriagantes.
"A la décima tercera. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que el día 11 de mayo de 2004, mediante oficio número DOS/075/04, le fue notificada de manera personal la resolución recaída en el procedimiento administrativo número PA/008/2004, instaurado en su contra, firmando de recibido en la copia del oficio número DOS/075/04 (Mostrar copia del oficio).
"A la décima cuarta. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que su jefe inmediato jamás le ordenó trabajar fuera de su horario de labores.
"A la décima quinta. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que su jefe inmediato jamás le ordenó notificar o requerir por las noches.
"A la décima sexta. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que en el juicio laboral identificado bajo el expediente 507/2003-A, tramitado por usted ante este Tribunal de Arbitraje y Escalafón, dicho tribunal absolvió al Ayuntamiento de Tonalá a pagarle la cantidad de $50,000.00 respecto de los gastos de ejecución de los años 2001, 2002 y 2003.
"A la décima séptima. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que el Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, le cubrió en su momento el pago de las notificaciones de requerimientos practicados, así como los gastos de ejecución fiscal, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2004, firmando en los recibos correspondientes de recibido con su puño y letra.
"A la décima octava. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que el Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, al día de hoy no le adeuda cantidad alguna por concepto de salarios devengados.
"A la décima novena. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que el Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, al día de hoy no le adeuda cantidad alguna por concepto de aguinaldo.
"A la vigésima. Que diga el absolvente como es cierto y reconoce, que el Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, al día de hoy no le adeuda cantidad alguna por concepto de requerimientos practicados, así como los gastos de ejecución fiscal, correspondientes a los meses de enero a mayo de 2004."
Por tanto, al ser la confesión el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y toda vez que, como ya se dijo, al propio actor se le tuvo por reconocido que causó daños materiales graves al vehículo VW, con el número económico doscientos cincuenta y uno, asignado al área de apremios, propiedad del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, con motivo del accidente que tuvo en la madrugada del día veintisiete de marzo de dos mil cuatro, al ir conduciendo dicho vehículo en estado de ebriedad, y toda vez que dicha confesión de que se trata alcanza valor probatorio, ya que no existen elementos de prueba fehacientes que la contradigan, pues las documentales ofertadas en autos, consistentes, entre otras, en el nombramiento que se otorgó al actor como ejecutor fiscal, el gafete que le fue expedido, en el que se le reconoce como ejecutor fiscal, las copias del expediente número 507/2003, de las que se desprende que el cinco de diciembre del año dos mil tres se dictó laudo en el que se condenó al Ayuntamiento demandado a reinstalar al actor en su puesto de ejecutor fiscal, así como los diversos recibos de los que se desprende el salario del accionante; la inspección ocular, de la que se advierte le fueron cubiertas al actor diversas cantidades por concepto de comisiones por el desempeño de su trabajo; así también el procedimiento administrativo que le fue incoado al accionante, la notificación del mismo que se le hizo al accionante; las testimoniales a cargo de Jorge Bravo Alcaraz y Jorge Arias González, en las que narran los acontecimientos relativos al accidente sufrido; así entonces, como se adelantó, las pruebas reseñadas no tienen el alcance de contrariar la confesión ficta del servidor público, por lo que el reconocimiento del actor merece valor conviccional pleno, ya que para que la confesión ficta alcance valor probatorio pleno, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos.
Por tanto, es obvio que con la confesional ficta de que se trata, como concluyó el tribunal responsable, el Ayuntamiento demandado acreditó que el actor incurrió en falta de probidad y honradez en el desempeño de sus funciones, en la medida que su actuar se aparta de un recto proceder, con mengua de rectitud de ánimo, o sea, procedió en contra de las obligaciones que le fueron encomendadas.
Sobre el tema se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostenido en la tesis I.1o.T. J/45, visible a foja 685, Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO.-La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa."
Por otra parte, el Ayuntamiento demandado también ofertó las actas administrativas levantadas con motivo de la investigación de las faltas imputadas al trabajador, aquí quejoso, mismas que, como lo determinó la autoridad responsable, su ratificación era innecesaria ante la confesión ficta del propio actor respecto de la falta que le fue imputada, por lo que le merecieron valor probatorio para acreditar los hechos que en ella se asientan, en virtud de que, como se comentó, no existe prueba fehaciente en autos que contradiga dicho reconocimiento; de ahí que el jurisdicente no hiciera un análisis simplista de la confesional, como lo aduce el quejoso, puesto que también para arribar a su determinación tuvo en consideración la documental de que se trata.
En ese orden de ideas, contrario a lo aducido por el peticionario de garantías, los hechos medulares en que se fundó la demandada para decretar su cese constituyen faltas de probidad y honradez, ya que el trabajador confesó que causó daños materiales graves al vehículo VW, con el número económico 251, asignado al área de apremios, propiedad del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, con motivo del accidente que tuvo la madrugada del día veintisiete de marzo del año dos mil cuatro, al ir conduciendo dicho vehículo en estado de ebriedad; lo que en sí entraña el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, o sea, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo, procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra.
Sobre este tópico existe el criterio sostenido por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado durante la Séptima Época, visible a foja 111, Volúmenes 133-138, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO.-Por falta de probidad u honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, o sea, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo, procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra; debe estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez, que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder."
Así, se concluye que para la existencia de cualquier falta de probidad es suficiente se demuestre que quien incurra en ella no proceda durante el desempeño de sus labores con rectitud de ánimo, y sin cumplir con las obligaciones que gravitan sobre el empleado; con mayor razón si en su confesión admite tal actitud indebida, como en la especie acontece, en la que el accionante confesó que causó daños materiales graves al vehículo VW, con el número económico 251, asignado al área de apremios, propiedad del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, con motivo del accidente que tuvo la madrugada del día veintisiete de marzo del año dos mil cuatro, al ir conduciendo dicho vehículo en estado de ebriedad; por lo que en esas condiciones, es inconcuso que la determinación del Ayuntamiento demandado de dar por terminado el vínculo que lo unía con el servidor público, es justificada.
En ese orden de ideas, siendo infundados los motivos de disensión alegados por el quejoso y sin que exista motivo de queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo solicitado.