AMPARO DIRECTO 9976/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 09-Mar-1998
Quintoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Aduce el quejoso en su primer concepto de violación que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, por antijurídica aplicación de los artículos 686, 840, fracciones IV y VI, 841, 842, 848 y 885, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, para después transcribir el resolutivo segundo del laudo impugnado, donde obra la condena dictada por la responsable.
El anterior argumento deviene inoperante, en atención a que el peticionario de garantías se limita a señalar sólo lo resuelto en el laudo, sin dar razonamientos lógicos y jurídicos que pongan de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para condenar al instituto demandado, limitándose a hacer alusión, en forma enunciativa, a las sanciones decretadas en su contra, lo que trae como consecuencia, como se dijo con antelación, que el concepto de inconformidad en estudio resulte inoperante, al no proceder la suplencia de la queja en tratándose del amparo promovido por el instituto quejoso.
Lo anterior, con apoyo en la tesis sostenida por este Sexto Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo DT. 6116/2001, quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, resuelto en sesión del veintidós de junio del año dos mil uno, identificada con la clave TC016099.9L1, que es del tenor literal siguiente: "-La interpretación del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que determina: ‘Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.’, lleva a la conclusión de que en materia laboral no es posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de juicio de amparo en favor de parte distinta del trabajador o persona análoga; así, en los juicios laborales en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor, pues ésta únicamente se justifica a favor del trabajador o, en el caso, del asegurado, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y de su familia.".
En el segundo de ellos, alega el quejoso que la responsable no valoró la prueba pericial considerando que es colegiada, por lo que tenía obligación de analizar todos los dictámenes determinando el valor probatorio que le corresponde a cada uno de ellos, manifestando el porqué le negaba valor probatorio a cada dictamen y por qué otorgó valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia.
La parte considerativa del laudo impugnado es la siguiente: "Del análisis minucioso de las tres opiniones médicas debidamente descritas con anterioridad, esta Junta Especial pudo estimar que el dictamen del perito del actor es detallado, sin embargo, no está científica y técnicamente bien integrado, es decir, el dictamen no contiene elementos suficientes y pormenorizados para poder apreciar con claridad las características de las diversas actividades laborales realizadas por el actor y, por tanto, determinar con precisión que los padecimientos que presenta la accionante son de carácter profesional; por tanto, con dicho dictamen no se puede determinar si el origen de una enfermedad es de carácter profesional ni el grado de incapacidad que la misma le provoque al actor. Por las razones antes expuestas ante la Junta Especial, no le otorga valor probatorio al dictamen del perito médico del actor. Por lo que se refiere al dictamen del perito médico de la parte demandada, esta autoridad laboral pudo estimar que no es lo suficientemente detallado y estructuralmente carece de una apropiada consistencia técnico-científica, esto es, no aporta elementos que permitan apreciar con claridad y precisión las características de las diversas actividades del actor y, por tanto, la naturaleza de los padecimientos y el grado de incapacidad que provocan los mismos, por lo que carece de argumentos para determinar si una patología no es de origen profesional, ni que ésta no le provoque al actor cierto grado de incapacidad; a mayor abundamiento, existe una tendencia a minimizar los padecimientos del accionante. Por las razones antes expuestas, esta Junta Especial no le otorga valor probatorio al dictamen del perito médico de la demandada. En relación al dictamen del perito médico tercero en discordia es detallado en su conformación general; está científica y técnicamente bien integrado, es decir, el dictamen contiene elementos suficientes y pormenorizados para poder apreciar con claridad las características de las diversas actividades laborales realizadas por el actor ... En relación a las enfermedades de carácter profesional, el actor sí logró acreditar ser portador de tales padecimientos y consecuentemente al otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente ..." (foja 46 y 47).
Ahora bien, el motivo de inconformidad señalado es infundado, toda vez que de la transcripción anterior se advierte que la Junta responsable refirió los tres dictámenes periciales emitidos en el juicio, dando las razones de la valoración otorgada a cada uno de ellos, de ahí que se desprenda que la autoridad responsable sí expresó los motivos y razones de carácter humano, técnico y jurídico, en que basó la valoración que dio a los dictámenes de referencia, resultando infundado el concepto de violación relativo.
En el tercer concepto de violación, aduce esencialmente el instituto quejoso que el laudo impugnado es violatorio de garantías, ya que para dictarlo, la responsable se apoyó en el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, quien en ningún momento precisa qué estudios de campo o ambiente laboral efectuó el especialista médico para poder concluir que existe nexo causal entre los padecimientos señalados por el actor y el ambiente laboral, circunstancias que no quedaron acreditadas en el juicio, por lo que la Junta debió absolver al quejoso.
Es infundado el argumento que se analiza, porque contrariamente a lo sostenido por el inconforme, en el dictamen del perito tercero en discordia, se advierte que éste sí analizó el ambiente de trabajo del actor en relación con los padecimientos de carácter profesional que presentaba el actor, al manifestar lo siguiente: "Antecedentes laborales: Inició vida laboral a la edad de 18 años en Cementos Anáhuac durante 33 años, envasador durante 15 años, ayudante de operador de maquinaria en diferentes departamentos durante 18 años. Expuesto a: Polvos de cementos, de silicato, sonidos de gran magnitud y agentes mecánicos en general. Equipo de protección personal: En los últimos años mascarilla, uniforme, zapatos. Jornada laboral: 8 horas diarias durante 6 días a la semana. Pensionado por invalidez a partir (sic) 9 de marzo de 1998. Padecimiento actual: Refiere primer padecimiento desde hace 15 años con disminución de la agudeza auditiva bilateral que se acompaña de acúfenos intermitentes de tonalidades agudas, por el cual fue valuado por el IMSS a decir del actor. Refiere además segundo padecimiento desde hace 15 años con dolor en tórax posterior, con tos productiva en accesos de predominio matutino y vespertino y expectoración hialina y diseña de medianos esfuerzos. Exploración física: Peso: 55 kg. Talla: 1.50 mts. Habitus: Se trata de masculino de edad aparente a la que dice tener, íntegro, bien conformado, tranquilo, sin facies, orientado, cooperador. Ojos: Conjuntivas hiperémicas. Oídos: Conductos auditivos externos permeables, membranas timpánicas íntegras de aspecto opaco. Tórax: Campos pulmonares hipoventilados y con rudeza respiratoria. Columna lumbar: Alineada, dolorosa a digitopresión en arcos de movilidad limitados, flexión de 70 grados, realizar la marcha puntas talón, lessegue negativo. Estudios complementarios: Audiometría tonal: Reportó curva plana en 30 y 50 Db con caída a los 4000 Hz. en el derecho con recuperación a los 8000 Hz., y el izquierdo descendente desde los 60 Db sin recuperación. Tele de tórax: Se aprecia aumento de la trama broncovascular y opacidades nodulares y reticulartes diseminadas que de acuerdo a la clasificación de la OIT 1980, corresponde a 1/1, s/t. Espirometría: Patrón restrictivo leve. Estudio radiográfico de columna lumbar: Se aprecia rectificación de la lordosis, anteriolistesis de L5-S1 de segundo grado, disminución de la amplitud articular de L5-S1, pinzamiento de L5-S1, esclerosis de plataforma, osteofitos marginales con tendencia a la formación de puentes óseos. Estudio radiográfico de rodillas: Se aprecia osteopenia y disminución de espacio articular. Diagnóstico: 1. Cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 35%. 2. Bronquitis química industrial. 3. Síndrome doloroso lumbar crónico secundario a espondoloartrosis grado III-IV, listesis de L5-L1 de segundo grado y pinzamiento L5-S1. Consideraciones y conclusiones médico-legales: el C. Pedro Ramírez Estrada es portador en la actualidad de los diagnósticos enunciados en el párrafo correspondiente y se califican del orden profesional los dos primeros por haber relación con su ambiente laboral y con fundamento en la Ley Federal del Trabajo en vigor en sus artículos 473, 475, 476 y 513 y le confieren una incapacidad permanente parcial conforme a los artículos 477, fracción II y 479 de la misma ley y se valúan con el artículo 514 de la misma ley, fracción 351, con 30% (treinta por ciento) y fracción 370, con 20% (veinte por ciento). Totalizando 50% (cincuenta por ciento) de disminución de su capacidad orgánico-funcional." (fojas 31 y 32); por tanto, la Junta sí estudió correctamente el citado dictamen pericial del tercero en discordia, tomando en cuenta que el mismo contiene los antecedentes laborales que fueron aportados, así como la exploración física y estudios complementarios del trabajador actor, que condujeron a dicho facultativo a establecer el nexo causal existente entre la enfermedad que determinó de carácter profesional, por tener relación directa de causa-efecto con el trabajo desarrollado; luego, no puede decirse, como lo afirma el quejoso, que el laudo reclamado sea violatorio de garantías.
No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, que el perito no precisara si realizó o no pruebas de campo, toda vez que este tribunal estima que en el caso puede quedar acreditado el nexo de causa-efecto de los padecimientos del trabajador con su ambiente de trabajo, con la sola prueba pericial médica, pues el facultativo lo puede establecer aun sin conocer materialmente dicho ambiente, considerando que la bronquitis crónica industrial, sí se enumera como profesional, contrariamente a lo aducido por el quejoso, ya que ésta debe estimarse dentro de la denominación genérica que establece el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y, por ello, existe la presunción a favor del tercero perjudicado, en cuanto a que la incapacidad que sufre se deriva de una enfermedad profesional y, en todo caso, es al Instituto Mexicano del Seguro Social a quien corresponde desvirtuar tal presunción; lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 182, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 121 y 122 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1995, Tomo V, así como la jurisprudencia de la actual Segunda Sala, publicada en la página 401 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, que respectivamente dicen: "ENFERMEDADES DE TRABAJO, PRUEBA DE LAS.-La tesis establecida en el sentido de que basta con que el obrero sufra una enfermedad en el desempeño de su trabajo o con motivo del mismo, para que tenga derecho a la indemnización correspondiente, quedando al demandado la carga de la prueba del hecho relativo a si la enfermedad es o no profesional, solamente es aplicable cuando se trata de alguna de las enfermedades que la Ley Federal del Trabajo de 1931, enumera, dándose el carácter de profesionales." y "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782 de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.".
Por otra parte, en el último concepto de violación aduce el quejoso que la autoridad responsable no justificó de manera lógica y fundada la bronquitis crónica industrial, ya que éste es un padecimiento distinto a la fibrosis neumoconiótica, puesto que ambas se producen por causas distintas y, además, que la bronquitis industrial no conduce a la fibrosis neumoconiótica ni ésta a la bronquitis industrial.
Resulta infundado el argumento que se analiza, toda vez que lo alegado no trae como consecuencia que sea incorrecta la consideración adoptada por el perito tercero en discordia al emitir su dictamen, en el sentido de que el padecimiento que le fue diagnosticado al actor, denominado bronquitis química industrial es de carácter profesional, por estar comprendido como una enfermedad de trabajo en el capítulo denominado "Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral" del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, tal consideración no significa que el mencionado perito haya equiparado o confundido la bronquitis química industrial con la neumoconiosis, ni tampoco que se considera que la etiología de ambas sea la misma, sino que sólo significa que dicho perito estimó que la bronquitis crónica industrial es una enfermedad broncopulmonar producida por la inhalación de polvos o humos de origen animal, vegetal o mineral y que como tal se encuentra como enfermedad de trabajo en el capítulo antes referido del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, pues de la lectura del precepto antes mencionado, se advierte que señala tanto a la neumoconiosis como a las enfermedades broncopulmonares y los agentes que las propician, y la Junta tampoco la confundió, porque condenó con base en el dictamen del perito médico tercero en discordia; además, en el caso, el artículo 513, fracción 19, expresamente dispone: "... Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral. ... 19. Silicosis.-Mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos refractarios que contengan sílice.".