AMPARO DIRECTO 10286/2003. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10286/2003. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 28-Abr-1998

Considerando

CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación, que por cuestión de método se realiza en diverso orden al que fueron planteados, conduce a determinar lo siguiente.

Es inoperante el segundo de los que se hacen valer, donde aduce que sin sustento legal alguno la autoridad responsable decidió tener a la vista el contenido de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, mismas que a pesar de haberse ofrecido como prueba en el escrito inicial de demanda nunca fueron acompañadas, ni se señaló domicilio en el cual pudieran localizarse, ni mucho menos se solicitó que se tuvieran a la vista las existentes de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que, con su actuar, la responsable se convirtió en Juez y parte en favor del hoy tercero perjudicado al valorar pruebas que nunca le fueron exhibidas a juicio.

Lo anterior, porque del escrito inicial de demanda se desprende que el actor reclamó el pago de las prestaciones contempladas en los artículos 86 y 87 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, por encontrarse en la hipótesis que contempla el artículo 43, fracción VIII, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y para acreditar la existencia de las prestaciones reclamadas ofreció, entre otras pruebas: "2. Documental consistente en las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, mismas que se encuentran en poder de ese H. Tribunal en el expediente de registro del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal en el archivo RS. 6/39, con la que acredito el derecho al pago de las prestaciones que reclamo." (foja 2).

En la audiencia de pruebas, alegatos y resolución celebrada el quince de octubre de dos mil dos, la Sala responsable acordó sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en los siguientes términos: "De la parte actora: se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas ... Únicamente se desechan las documentales de los numerales 2 y 4, en razón de que no se acompañan al inicial de demanda, atento el artículo 129, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo insuficiente que se mencionen que obran en esta autoridad, puesto que, en su caso, debió de haber ofrecido copia de los documentos respectivo y ordenarse el cotejo de los mismos, atento los artículos 780, 803 y 798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia." (foja 34 vuelta).

Al dictar el laudo reclamado la autoridad laboral resolvió en el sentido de condenar al titular demandado a pagar al actor las prestaciones que éste reclamó, con apoyo en los artículos 86 y 87 de las indicadas Condiciones Generales de Trabajo, al considerar lo siguiente: "... al señalar el titular demandado que el actor no cumplió con los requisitos previstos en las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal para el otorgamiento de la prestación que se reclama, está reconociendo la existencia de la misma ... teniendo a la vista las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, mismas que fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de fecha 28 de abril de 1998, ya que el derecho no está sujeto a prueba, esta autoridad determina procedente condenar al titular demandado a pagar al actor la cantidad que corresponda a los artículos 86 y 87 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal correspondiente al año 2000 ..." (fojas 56 vuelta y 57).

Sin embargo, toda vez que ello no es debidamente combatido por el aquí quejoso, el concepto de violación que hace valer al respecto resulta inoperante, debiendo mantenerse inalterado dicho razonamiento, sin que, en el caso, este tribunal pueda suplir la deficiencia de sus conceptos de violación, de conformidad, en lo conducente, con la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 75 en la página 66 del Tomo V, Volumen I, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."

De igual forma, y como lo estimó la autoridad laboral, toda vez que el derecho no está sujeto a prueba, porque las indicadas Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, y esto tampoco fue combatido por el titular quejoso, su concepto de violación, como ya se indicó, resulta inoperante.

En el tercer concepto de violación el titular quejoso sostiene que al dictar el laudo reclamado la Sala responsable realizó una incorrecta interpretación de la excepción de prescripción que hizo valer al contestar la demanda.

Como ya se indicó en párrafos precedentes, en el presente asunto, el actor reclamó el pago de las prestaciones contempladas en los artículos 86 y 87 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, por encontrarse en la hipótesis que contempla el artículo 43, fracción VIII, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en el capítulo de hechos manifestó lo siguiente: "2. Que desde que se creó la prestación del pago del 100% del artículo 87 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, se me había venido pagando.-3. Que en la quincena diez, del mes de mayo del 2001, mi patrón se abstuvo de pagarme los 24 días que me correspondían por concepto del artículo 87 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, ignorando la causa por la cual se dejó de cubrir el importe correspondiente." (foja 2).

El titular demandado al dar contestación a la reclamación opuso la excepción de prescripción en los siguientes términos: "Excepción de prescripción. Además de para el supuesto no concedido (sic) y sin reconocerle acción o derecho alguno al actor, el reclamo del pago del artículo 87 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, del mes de enero a diciembre de 2000, se encuentra prescrita en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el actor dejó transcurrir, en su entero perjuicio, más de un año que contempla el precepto legal antes invocado, a partir del 1o. de enero del año 2001, fecha en la cual nace el derecho para el reclamo de la prestación que se atiende, y hasta el 25 de abril del año 2002, fecha en que mi contraparte presentó su escrito inicial de demanda ante ese H. Tribunal, transcurrieron en exceso un año con tres meses y veinticinco días, aclarando que si la parte actora requería que su acción prosperara la debió hacer valer a más tardar el 31 de diciembre del año 2001, motivo por el cual se encuentra prescrito dicho pago." (foja 15).

Al dictar el laudo impugnado la autoridad responsable consideró, respecto de la citada excepción de prescripción, lo siguiente: "Argumenta el demandado que el actor deja transcurrir con exceso el término de un año señalado en la ley para reclamar la prestación que señala en el escrito inicial de demanda; al efecto, esta autoridad determina que dicha excepción resulta improcedente en virtud de que el actor señala en el hecho tres de su demanda que en la quincena diez, del mes de mayo de 2001, el demandado se abstuvo de pagarle los 24 días que le corresponden por concepto del artículo 87 de las Condiciones Generales de Trabajo del Distrito Federal; y el demandado al oponer la excepción de prescripción manifiesta que el actor deja transcurrir más de un año a partir del 1o. de enero de 2001, fecha en la que nació el derecho para reclamar tal prestación, sin manifestar nada respecto de la fecha en que dice el actor se le dejó de pagar tal prestación, por lo que dicha excepción, al no referirse al hecho manifestado por la parte actora, carece de operancia, siendo aplicable al caso la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.’ (la transcribe)." (fojas 54 vuelta y 55), lo que resulta correcto, porque como en esencia lo consideró la Sala del conocimiento, las bases para computar el término prescriptivo no deben estar en relación con la excepción opuesta, sino con la acción ejercitada, esto es, que el estudio de la excepción debe realizarse en relación directa con los hechos en que se fundó la demanda, como en el caso, en la fecha en que el actor adujo le fue omitido el pago de las prestaciones demandadas; de ahí que, en este aspecto, el laudo pronunciado por la autoridad responsable no sea violatorio de garantías.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis número I.6o.T.128 L, sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado, consultable en la página 1420 del Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a marzo de 2002, Novena Época, que dice: "-La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción."

Finalmente, en el primer concepto de violación el quejoso alega que la autoridad laboral realizó un incorrecto planteamiento de la litis, al imponerle la carga probatoria, misma que le correspondía satisfacer al actor por demandar prestaciones de carácter extralegal.

Los argumentos anteriores son fundados pero inoperantes, pues si bien es verdad que al establecer la litis la Sala responsable lo hizo en los siguientes términos: "Que la litis en el presente asunto quedó fijada para determinar, si como lo solicita el actor, le asiste acción y derecho para reclamar le sea pagada la prestación correspondiente al artículo 87 de las Condiciones Generales de Trabajo del Distrito Federal o, por el contrario, como se excepciona el titular demandado, carece de acción y derecho el hoy actor para ello, en virtud de que el mismo no acredita haber cumplido con los requisitos contemplados en los artículos 86 y 87 de dichas Condiciones Generales de Trabajo, además de estar prescrita su acción.-Dada la forma en que se encuentra plateada la litis, la carga procesal le corresponde al demandado." (fojas 54 y vuelta); también es cierto que de la lectura de las consideraciones que sustentan el laudo reclamado se aprecia que la autoridad del conocimiento, para arribar a la conclusión conocida se apoyó en las pruebas que el actor ofreció para acreditar la procedencia de su acción, por lo que resultaría ocioso la concesión del amparo para el efecto pretendido porque en nada variaría el resultado de la litis.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia publicada con el número 108 en las páginas 85 y 86 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."