AMPARO DIRECTO 642/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 642/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 03-Abr-1998

Considerando

OCTAVO.-Por cuestión de método serán examinados primeramente el concepto de violación orientado a poner de manifiesto la existencia de una causa de improcedencia del juicio laboral de donde se hace derivar el acto en reclamo, el cual se estima fundado, pero inoperante.

El apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el concepto de violación que identifica como primero, se duele que le causa agravio a su representado el laudo que se combate, por infringir en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque según al dar contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación activa del actor para reclamar el reconocimiento y declaración de los riesgos de trabajo, por no haber dado aviso a su mandante del citado riesgo, y la Junta responsable se abstuvo de analizar tal excepción.

Que el proceder de la responsable es grave si se tiene en cuenta que conforme al artículo 5o. de la ley del instituto demandado, organiza y administra el seguro social, por lo que en su carácter de organismo público descentralizado está obligado a cumplir con su ley sin vulnerar las garantías individuales de los trabajadores, beneficiarios y patrones, luego entonces, si para determinar el índice de siniestralidad que sirve de base para establecer el porcentual, debe calcular el importe de la cuota del seguro de riesgos de trabajo acaecidos en el centro de trabajo, de conformidad con los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley del Seguro Social, en relación con los diversos 20, 22 al 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, por lo que se hace necesario que la autoridad del trabajo reciba el aviso del riesgo de trabajo y lo notifique al instituto demandado o, en su caso, la obligación del asegurado o sus beneficiarios de notificar el riesgo al patrón, organismo asegurador, reclamando como consecuencia la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley del Seguro Social.

Resulta fundado el concepto de violación en cuanto a que la Junta responsable se abstuvo de analizar la excepción de falta de legitimación del actor, propuesta por el demandado.

Sin embargo, la inoperancia del mismo deviene porque el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, no infringe en perjuicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Esto es así, porque si bien el artículo que se estima incorrectamente aplicado faculta al trabajador o a sus beneficiarios a notificar el aviso de riesgo de trabajo a la autoridad laboral, para que ésta a su vez se lo notifique al mencionado Instituto Mexicano del Seguro Social, sin hacerlo del conocimiento del patrón, no menos cierto es que tal dispositivo no infringe por ello, en perjuicio del instituto demandado, lo dispuesto por los artículos de la Constitución ya señalados, como equivocadamente lo refiere el hoy amparista.

Se sustenta lo anterior, porque al tener conocimiento dicho instituto mediante el traslado que le corra la Junta responsable, del accidente o de la enfermedad de trabajo, se le otorga la oportunidad de defensa precisamente al acto privativo, pues con ello se le notifica el inicio del juicio a través del cual se determinará si es o no procedente el reconocimiento y pago de la pensión que como consecuencia del riesgo o de la enfermedad se le demande al Instituto Mexicano del Seguro Social, y se le permita ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa, así como de alegar lo que a su derecho convenga.

Al caso, es aplicable la tesis aislada número 24, sostenida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, del rubro y texto siguientes: "AVISO DE RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO ESTABLECE QUE SEA ÚNICAMENTE EL PATRÓN QUIEN PUEDA DAR AVISO AL INSTITUTO DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO.-El artículo 58 de la Ley del Seguro Social, en vigor hasta el día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, dispone literalmente: ‘El patrón deberá dar aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.-Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso, también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que a su vez, dará traslado del mismo al instituto.’. Por lo tanto, resulta inexacto que el aviso de riesgo de trabajo sólo pueda hacerse del conocimiento del instituto por medio del patrón, esté o no vigente la relación laboral, pues dicho precepto no establece distinción alguna en ese aspecto ni para optar por la forma en que se reclamen las pensiones relativas; consecuentemente, no es verdad que se deje en estado de indefensión al instituto cuando el trabajador o sus beneficiarios directamente reclamen ante la autoridad laboral un riesgo de trabajo, pues al tener conocimiento dicho instituto, mediante el traslado que le corra la Junta responsable, del accidente o de la enfermedad de trabajo, se le otorga la oportunidad de defensa previamente al acto privativo, pues con ello se le notifica el inicio del juicio a través del cual se determinará si es o no procedente el reconocimiento y pago de la pensión que como consecuencia del riesgo o de la enfermedad se le demande al instituto, y se le permite ofrecer y desahogar las pruebas en que finque su defensa, así como de alegar lo que a su derecho convenga. Por lo consiguiente, no se violan las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.".

Sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que efectivamente, para determinar el índice de siniestralidad del patrón, que sirve de base para establecer el porcentual con el que éste debe calcular el importe de la cuota que debe enterar por seguro de riesgos de trabajo, es necesario tomar en consideración la frecuencia y gravedad de los riesgos de trabajo acaecidos en el centro de labores, como lo preceptúan los artículos 79, 80 y 81 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con lo establecido por los diversos 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, toda vez que dicho acto es de naturaleza fiscal, unilateral y obligatorio, por lo que en nada perjudica al mencionado organismo público descentralizado, hoy quejoso, que el multicitado artículo 58 de la Ley del Seguro Social, no establezca la obligación de dar aviso al patrón del accidente o de la enfermedad de trabajo que sufra el trabajador, dado que el porcentaje que el patrón debe cubrir por riesgos de trabajo, es establecido únicamente por el mencionado Instituto Mexicano del Seguro Social al efectuar la revisión anual respectiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 80, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social y 24 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo.

NOVENO.-Enseguida, por razón de orden, este Tribunal Colegiado analizará los argumentos que advierte vinculados con la existencia de violaciones a las leyes del procedimiento en el juicio laboral, pues de resultar fundados harían innecesario el estudio de los planteamientos que se hacen valer en cuanto al fondo del asunto.

El instituto quejoso en su concepto de violación segundo y al inicio del tercero, plantea una violación al procedimiento en el juicio laboral, pues alega que el laudo reclamado proviene de un procedimiento en el que la responsable violó las leyes que lo rigen, al contravenir lo dispuesto por los artículos 825, 841 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se condenó al instituto a otorgar y pagar una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un treinta y uno por ciento de limitación orgánico-funcional a favor del actor, basándose para ello en el dictamen rendido por el perito médico del actor y el tercero en discordia, cuando éstos se obtuvieron en forma distinta de lo dispuesto por el primer precepto invocado.

Agrega en el inciso a) que la responsable, a fin de desahogar la prueba pericial médica del tercero en discordia, giró oficio a la Dirección de Servicios Periciales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para que en su auxilio designara perito médico al actor y al tercero en discordia, misma que tiene su residencia en la Ciudad de México, siendo que la responsable tenía obligación de designar al experto entre médicos que se encontraren establecidos en la localidad de su jurisdicción, como se establece en la jurisprudencia del rubro: "PERITO MÉDICO TERCERO EN DISCORDIA. DEBE DESIGNARSE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, A AQUELLOS PROFESIONISTAS QUE LE PROPORCIONEN LAS DEPENDENCIAS MÉDICAS OFICIALES UBICADAS DENTRO DE SU JURISDICCIÓN."; proceder que contraviene lo dispuesto por el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo.

Este Tribunal Colegiado no se encuentra en aptitud de analizar si se actualiza o no la violación procesal reclamada, ya que el quejoso no manifiesta por qué se le dejó en estado de indefensión y cómo trascendió al resultado del fallo la violación reclamada, atento a lo dispuesto por el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, que establece los requisitos de la demanda de amparo, que dice: "... si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado ..."; por lo que resultan inoperantes los argumentos esgrimidos por el peticionario de garantías, habida cuenta que en el caso concreto no se está en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de los conceptos de violación.

Al respecto, este tribunal comparte el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia identificada por el número 1085, visible en la página 750 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice: "VIOLACIONES PROCESALES. AL RECLAMARLAS DEBE SEÑALARSE CUÁLES SON ÉSTAS Y CÓMO TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO.-No pueden considerarse como conceptos de violación las simples manifestaciones del quejoso que reclaman violaciones a las normas del procedimiento, si no expresa en qué consisten tales violaciones y cuál es la afectación que le producen, ni la forma como trascienden al resultado del fallo, en términos de los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo.".

DÉCIMO.-En el inciso a) del motivo de inconformidad que identifica como tercero, el instituto quejoso se duele que la responsable señala en el considerando tercero del laudo que se combate, tienen valor probatorio el dictamen emitido por el perito médico de la parte actora y el tercero en discordia; que sin embargo, del estudio de tales opiniones se desprende que contiene una narrativa de los que expuso el actor a los peritos y, por lo tanto, no constituyen una verdadera historia clínica del trabajador y que es falso que los peritos hayan practicado estudios complementarios como los que se precisan en los dictámenes y que es en los que se apoyan, pues no obran en el expediente de donde emana el acto reclamado constancia o prueba alguna que corresponda a esos estudios, lo cual hace considerar los dictámenes como ineficaces, al no contar con elementos que lo evidencien y lo hagan veraz, citando en apoyo a sus argumentos la jurisprudencia 28/94 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.".

Continúa diciendo que de acuerdo al criterio señalado en la jurisprudencia cuyo rubro se acaba de citar, es evidente que para que un dictamen tenga valor probatorio es necesario que cuente con elementos que le den confiabilidad y credibilidad, por lo que si los dictámenes en comento los emiten sustentados en diversos estudios complementarios que dicen le practicaron al actor, deben acompañarse al dictamen, por lo que al no hacerlo así se convierte en una simple opinión dogmática; que además, es inverosímil que un perito médico pueda determinar que un padecimiento produce relación causa-efecto con el medio ambiente laboral cuando no se han practicado estudios técnicos, toda vez que se hace necesario conocer las condiciones del medio ambiente laboral para poder vincular los padecimientos.

Agrega, que los peritos de que se trata además de que no exhibieron los supuestos estudios complementarios, también señalaron al ser repreguntados que no habían practicado estudios del medio ambiente laboral, lo que lleva a concluir que tales opiniones carecen de eficacia probatoria.

Los anteriores argumentos son infundados, ya que para acreditar la existencia de un padecimiento, aun cuando los peritos deben apoyarse en estudios de gabinete y clínicos, éstos no tienen la obligación de exhibirlos al rendir su respectivo dictamen, pues los dictámenes que acrediten la existencia de un padecimiento, no necesariamente deben acompañarse de las instrumentales relativas a los estudios que se practicaron al trabajador, porque son precisamente los médicos quienes pueden dictaminar con base en sus conocimientos especializados, si una persona padece una afección o no, además que la Ley Federal del Trabajo no exige en ninguno de sus preceptos ni mucho menos en los reguladores de este medio de convicción comprendidos del 821 al 826 de la ley en comento, que los veredictos deban ser acompañados de las constancias aludidas a fin de que hagan prueba plena.

Tiene aplicación al caso, en lo conducente, el criterio jurisprudencial visible en la página 694, Tomo VII, marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "PERITOS MÉDICOS. ES INNECESARIO QUE ACOMPAÑEN DOCUMENTOS A SUS DICTÁMENES.-Resulta intrascendente el hecho de que los peritos médicos no acompañen a sus veredictos algún documento donde se describan las enfermedades que padecen los trabajadores, ni las instrumentales relativas a los estudios que se les practiquen, pues son ellos quienes pueden determinar, con base en sus conocimientos especializados, la invalidez o no de una persona; además de que la ley de la materia no exige en ninguno de sus preceptos y mucho menos los reguladores de este medio de prueba, comprendidos del 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo, que los dictámenes deban ser acompañados de estas constancias a fin de que hagan prueba plena.".

También esgrime que la responsable no funda ni motiva el porqué no le concede valor probatorio a la pericial rendida por el perito propuesto por su representado, opinión que cuenta con diversos estudios complementarios que se practicaron al trabajador y que inclusive se exhibieron junto con el dictamen y, por tanto, tiene valor probatorio.

Este motivo de inconformidad es infundado, cuenta habida que la Junta responsable sí funda y motiva el porqué le restó valor probatorio al dictamen del perito médico propuesto por el demandado, ahora quejoso, ya que sobre este particular razonó de la siguiente manera: "En cuanto al dictamen del perito del instituto no nos merece eficacia probatoria, ya que de su contenido no se aprecia que el perito hubiera tenido conocimiento por voz del actor de sus antecedentes laborales, de las condiciones y circunstancias en que desempeñó sus labores en Dina Renault, S.A. de C.V., ni que en el mejor de los casos se hubiera constituido en el medio laboral en el que aquél estuvo desempeñando sus labores para dicha empresa, y si no tuvo conocimiento de esos antecedentes, no es posible que pudiera establecer, pese a los estudios de los que se auxilió y a los que le realizó en forma directa, la relación causal entre los padecimientos que el actor señala como profesionales y sus actividades o medio ambiente en que prestó éste sus servicios en la empresa mencionada.".

Como se aprecia, la responsable sí razonó el porqué la opinión del experto carece de eficacia probatoria, pues estimó que de su contenido no se aprecia que el experto hubiera tenido conocimiento por voz del actor de sus antecedentes laborales, de las condiciones y circunstancias en que desempeñó sus actividades en Dina Renault, Sociedad Anónima de Capital Variable, o que se hubiera constituido en el centro de trabajo, a fin de realizar el estudio de medio ambiente correspondiente.

En cuanto alega que los dictámenes emitidos por los peritos médicos de la parte actora y el tercero en discordia, contienen una narrativa de los que expuso el actor a los expertos y, por lo tanto, no constituyen una verdadera historia clínica del trabajador, lo cual hace considerar las opiniones como ineficaces, al no contar con elementos que lo evidencien y lo hagan veraz, convirtiéndose en simples opiniones dogmáticas carentes de veracidad y confiabilidad, citando en apoyo a sus argumentos la jurisprudencia 28/94 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.".

Estos argumentos devienen inoperantes, cuenta habida que el demandado, ahora quejoso, no combate en su totalidad las consideraciones que sostuvo la Junta en el laudo reclamado.

En efecto, la Junta responsable en el considerando III, en la parte que interesa, fundamentalmente sostuvo lo siguiente: "Ahora bien, atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia 29/98, que emitió la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 33/97, entre las sustentadas del Tribunal Colegiado del Primer Circuito en sesión de 3 de abril de 1998, debemos tener presentes dos hipótesis, la primera se refiere a los casos en que opera la presunción legal contemplada por el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, cuando coincide el padecimiento diagnosticado con alguno de los contemplados con la tabla que consigna el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y la segunda se refiere en los casos en que no opera esta presunción, es decir, cuando el padecimiento diagnosticado no está contemplado con la tabla del artículo 513 ya invocado. De forma tal que si nos ubicamos en el primer supuesto sólo nos debe bastar que el dictamen pericial determine la afección y el grado de incapacidad para presumir la profesionalidad, y estando ante el segundo supuesto, es menester que se determine por el perito la existencia del padecimiento, el grado de incapacidad, y si existe o no relación causal entre el padecimiento y el trabajo desarrollado (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), especificando cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación, todo lo cual debe estar robustecido por el resultado de la visita que el perito haga al lugar o centro de trabajo para constatar las condiciones ambientales en que se desarrolló la actividad, por sí o auxiliado por un técnico-científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen. La citada jurisprudencia dice textualmente: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.’. De lo dicho anteriormente, se colige que para evidenciar si opera a favor del actor la presunción prevista en el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los padecimientos que el actor señala en su escrito inicial de demanda, como son la bronquitis crónica por aspiración de solventes y la hipoacusia bilateral por trauma acústico crónico, es menester tener presente los dictámenes rendidos. Así tenemos que tanto su perito como el tercero en discordia en sus respectivos dictámenes le diagnostican al actor ambos padecimientos que estiman como profesionales, y en cuanto al perito médico del instituto, aun cuando considera que el actor presenta una cortipatía bilateral consistente en la alteración, degeneración y muerte de algunas células ciliadas del órgano de corti, señala que este malestar es de carácter degenerativo, y respecto a la bronquitis crónica considera que no hay tal, que el pulmón del actor se encuentra sano, sin patología, considerando su estado bueno para la vida y para el trabajo remunerativo. En este contexto, de los tres diagnósticos señalados nos inclinamos por los dictámenes del perito del actor y del tercero en discordia, aun cuando en relación a la valoración de los padecimiento estaremos a lo que establece el perito tercero en discordia, pues aun cuando estos peritos emiten un dictamen fundado y motivado, basado en la historia clínica del actor en sus antecedentes heredofamiliares y personales no patológicos y patológicos, y en sus antecedentes laborales, en la exploración física dirigida al oído, a los ojos, al tórax, a su columna vertebral, auxiliándose de estudios complementarios, como rayos X de columna lumbar A.P. y lateral en audiometría, espirometría, oftalmología, lo cierto es que en el caso del perito del actor durante el desahogo de su pericial no fue muy explícito en sus respuestas, ya que por ejemplo, a la pregunta número uno, formulada en el sentido de si las enfermedades señaladas en su diagnóstico tienen relación causa-efecto con las actividades que realiza el actor, el perito se limitó a contestar: ‘1. R. Sí, tiene relación causa-efecto ya que el actor «estuvo expuesto a ruidos extremosos durante sus jornadas laborales por un lapso de 19 años.»’, esto significaría que las dos enfermedades profesionales que le diagnostica tienen como relación causal el ruido extremo a que estuvo expuesto el actor, cuando ciertamente de acuerdo a las actividades que realizaba, estuvo expuesto a pinturas y solventes primordialmente, pues dentro de la empresa Dina Renault, S.A. de C.V., de Ciudad Sahagún, Hidalgo, tuvo el carácter de lijador y pintor de las cabinas de los camiones Dina, no estando expuesto solamente, según los antecedentes laborales que le solicitaron su perito y el tercero en discordia, a ruidos de gran magnitud generados por turbinas, ventiladores para la extracción de vapores de pintura, esmeriladoras, hornos de secado, etc., sino a la aspiración de vapores y solventes y rocíos de pintura. En cuanto al dictamen del perito del instituto no nos merece eficacia probatoria, ya que de su contenido no se aprecia que el perito hubiera tenido conocimiento por voz del actor de sus antecedentes laborales, de las condiciones y circunstancias en que desempeñó sus labores en Dina Renault, S.A. de C.V., ni que en el mejor de los casos se hubiera constituido en el medio laboral en el que aquél estuvo desempeñando sus labores para dicha empresa, y si no tuvo conocimiento de esos antecedentes, no es posible que pudiera establecer, pese a los estudios de los que se auxilió y a los que le realizó en forma directa, la relación causal entre los padecimientos que el actor señala como profesionales y sus actividades o medio ambiente en que prestó éste sus servicios en la empresa mencionada. Atento a lo anterior, lo que procede es considerar que si el actor estuvo expuesto a ruidos de gran magnitud y a la aspiración de pinturas y solventes y si además existe la determinación del perito tercero e inclusive de su propio perito de que presenta hipoacusia bilateral y bronquitis producto de la aspiración de pinturas y solventes y encontrándose ambas enfermedades diagnosticadas por la tabla de enfermedades que contempla el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el rubro de enfermedades endógenas, fracción 156 la primera, y de las enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral, fracciones 15 y 28 de dicha tabla, lo procedente es condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a cubrirle pensión por incapacidad permanente parcial en un 31% de disminución orgánico-funcional, atento a que el perito tercero valúa la hipoacusia que presenta con un 16% y la bronquitis crónica industrial con un 15%, lo que hace un total del 31% ...".

De la transcripción que antecede, se desprende que la Junta responsable, para arribar a la conclusión de que el actor cursa con los padecimientos de hipoacusia bilateral y bronquitis producto de la aspiración de pinturas y solventes, se apoyó esencialmente en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 33/97, sostuvo dos hipótesis, la primera, referente a los casos en que opera la presunción legal contemplada en el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, cuando el padecimiento diagnosticado coincide con alguno de los contemplados en la tabla del artículo 513 del propio cuerpo de normas; y la segunda, cuando el padecimiento no está previsto en la tabla del artículo 513 invocado; razonando además que de acuerdo a las actividades que realizaba estuvo expuesto a pinturas y solventes primordialmente en la empresa Dina Renault, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de lijador y pintor de las cabinas de los camiones Dina y no solamente según los antecedentes laborales que solicitaron ambos peritos, tales como ruidos de gran magnitud generados por turbinas, ventiladores para la extracción de vapores de pintura, esmeriladoras, hornos de secado, sino también a la aspiración de vapores y solventes y rocíos de pintura, por lo que concluyó que si el actor estuvo expuesto a ruidos de gran magnitud y a la aspiración de pinturas y solventes y si además existe la determinación del perito tercero e inclusive del propio perito del demandado, que el actor presenta hipoacusia bilateral y bronquitis producto de la aspiración de pinturas y solventes y encontrándose ambas enfermedades en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en el rubro de "Enfermedades endógenas", la primera en la fracción 156 y la segunda en el rubro de "Enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral", fracciones 15 y 28 de dicho precepto, lo procedente era condenar al demandado al reconocimiento y declaración de tales enfermedades.

Así pues, si el quejoso encamina esencialmente sus conceptos de violación que los dictámenes médicos tanto del perito del actor y del tercero en discordia contienen sólo una narrativa de los relatos que el trabajador les manifestó resultando por ello ineficaces, carentes de certeza y veracidad porque no se efectuaron los estudios complementarios, es inconcuso que el quejoso no combate la totalidad de las consideraciones de la responsable, tales como el que el propio perito del instituto quejoso diagnosticó al trabajador un malestar degenerativo consistente en la alteración, degeneración y muerte de algunas células ciliadas del corti, aunado al reconocimiento que de esta enfermedad hizo el perito tercero en discordia, como tampoco controvirtió el hecho de que la opinión de su experto no merecía eficacia probatoria, porque de su contenido no se apreciaba que hubiera tenido conocimiento por voz del actor de sus antecedentes laborales, de las condiciones y circunstancias en que desempeñó sus labores en Dina Renault, Sociedad Anónima de Capital Variable, ni que se hubiera constituido en el medio ambiente laboral; de igual manera no ataca el razonamiento de la Junta de que el padecimiento de hipoacusia bilateral y la bronquitis producto de la aspiración de pinturas y solventes se encuentran contempladas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, el primero dentro del rubro de enfermedades endógenas, fracción 156 y el segundo fracciones 15 y 28, del rubro "Enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral"; consideraciones que son capaces de sostener el laudo por sí mismas, con independencia de las demás determinaciones de la Junta que ataca el peticionario de garantías.

En ese sentido, toda vez que en el caso concreto no opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, el quejoso debió combatir todas las consideraciones vertidas por la responsable en el laudo reclamado, que por sí solas fueran suficientes para sostener dicha resolución, independientemente una de otra, pues al no hacerlo así, la resolución debe subsistir con aquellas que no fueron impugnadas, y por tanto, los conceptos de violación, aunque fuesen fundados resultan insuficientes para la concesión del amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados; cuya negativa se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a las autoridades señaladas como ejecutoras.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 487 del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el siguiente texto: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INSUFICIENTES Y SU ESTUDIO ES INNECESARIO, SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO.-Cuando no haya lugar a suplir la deficiencia de la queja, y el acto reclamado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo así, la resolución subsistirá con aquellas que no fueron impugnadas, y por tanto los conceptos de violación, aunque fuesen fundados serían insuficientes para la concesión del amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados.".

En las relatadas condiciones, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y, 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el juicio respecto de los actos consistentes en el acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil, en donde se ordena designar perito médico tercero en discordia, y el acuerdo de cuatro de agosto del mismo año, mediante el cual se dio vista con el dictamen médico realizado por el médico tercero en discordia.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado Jorge Luis Vázquez Rodríguez, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, presidente y actuario adscritos a la anterior, y que hizo consistir en el laudo de dieciocho de septiembre de dos mil, dictado dentro del expediente número 495/99, relativo al juicio laboral promovido por Cándido Portillo Pérez, en contra del instituto aquí quejoso; la negativa de la protección constitucional, se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a las restantes autoridades responsables.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta responsable, y en su oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados María Magdalena Córdova Rojas, Rolando Nicolás de la A. Romero Morales y Jaime Allier Campuzano. Fue ponente el segundo de los nombrados.