AMPARO DIRECTO 2393/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2393/2000.

Fecha: 29-May-1998

Quinto Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación

En efecto, contra lo argumentado por el inconforme, la entonces Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, habiéndola fundado y motivado debidamente, dictó sentencia condenatoria en contra de ... en la cual tuvo por legalmente acreditada, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la existencia del delito de homicidio calificado con ventaja en grado de tentativa, calificativa que fue debidamente razonada y solicitada por el Ministerio Público en su pliego de conclusiones; ilícito previsto y sancionado en los artículos 320, en relación con el 63 del Código Penal para el Distrito Federal; asimismo, se acreditó la responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión del mencionado delito, en términos del artículo 13, fracción II, del ordenamiento sustantivo invocado, otorgando eficacia demostrativa plena a los datos de prueba del proceso, según lo previsto en el artículo 261 del código adjetivo de la materia, toda vez que según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, obtuvo suficientes indicios hasta integrar la prueba plena requerida.

En efecto, para emitir la sentencia señalada como acto reclamado la Sala responsable se apoyó en los elementos de prueba que reseñados quedaron en el considerando segundo de este fallo y entre los que por su relevancia jurídica destacan: La declaración ministerial de María de los Ángeles Correa Lucio, quien en la parte que interesa manifestó que el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, como a las veintitrés horas con catorce minutos, llegó a su domicilio ubicado en la calle Libertad número cuarenta y cinco, colonia Niños Héroes de Chapultepec, delegación Benito Juárez, con el diputado perredista Martí Batres Guadarrama, que bajaron del vehículo marca Volkswagen tipo Jetta, modelo mil novecientos noventa y cuatro, y en ese lugar se quedó José Luis Santos Calderón, secretario particular del diputado, que subieron al departamento de la dicente, y alrededor de cinco minutos, de haber entrado al departamento, escucharon cinco o seis detonaciones de arma de fuego, que salieron del departamento y encontraron a José Luis Santos, que el vehículo tenía roto el medallón y tenía un orificio del lado derecho. La declaración de Claudia Ojeda Galicia ratificada ante el a quo, quien en lo que interesa dijo: que el veintinueve de mayo del anotado año, como a las veintitrés horas con quince minutos, estaba en la calle Libertad, también conocida como Santa María Nativitas, con su esposo Ricardo Sabino Isidro y su menor hijo Iván Sabino Ojeda, que vieron una motocicleta color rojo, al parecer de las llamadas Kawazaki, en la que iban dos sujetos, y el que iba sentado atrás sacó de la cintura una pistola y disparó, que se tiraron al piso y escucharon cinco detonaciones, que los disparos iban dirigidos a la casa número cuarenta y cinco de la calle Libertad, que después los de la motocicleta se dieron a la fuga, que frente al número cuarenta y cinco estaba estacionado un vehículo color blanco con el medallón dañado, que se enteró que una de las personas que iban a bordo de la motocicleta y que disparó le apodaban ... pero que no lo conocía, ni supo quién hizo el comentario, que el sujeto que disparó traía una chamarra de tela corrugada color oscuro, y era de complexión delgada, que la motocicleta al parecer era color guinda e iban dos sujetos, que el de la parte trasera fue el que disparó, que escuchó como cuatro o cinco disparos, y de inmediato los sujetos se dieron a la fuga por la calle Castilla, que no pudo percatarse de su media filiación, que el sujeto que disparó traía una chamarra azul, que el camión Ford de redilas era propiedad de su esposo, que no mencionó a un sujeto apodado ... y no sabía quién era esa persona. La declaración ministerial de Ricardo Sabino Isidro ratificada ante el Juez instructor quien, en esencia, manifestó: que el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, como a las veintitrés horas con quince minutos, estaba sentado en la banqueta sur de la calle Santa María Nativitas, también conocida como calle Libertad, frente al número ciento veinticuatro, con su esposa Claudia Ojeda Galicia y su menor hijo Iván Sabino Ojeda, que en la calle Castilla vieron una motocicleta color rojo, que en la esquina de la calle Libertad se detuvo, que iban dos sujetos y el que estaba sentado en la parte de atrás sacó de la cintura una pistola y disparó con dirección a la calle Libertad, precisamente al número cuarenta y cinco, que el dicente y su familia se tiraron al piso y escucharon otras cinco detonaciones, y el conductor de la motocicleta se dio a la fuga, que vio estacionado un vehículo color blanco, al parecer Jetta, que tenía dañado el medallón, al parecer fue por uno de los disparos, que el camión marca Ford, modelo mil novecientos setenta, placas de circulación KL55001, que estaba estacionado en la calle, era propiedad de la empresa Gas Mex, S.A. de C.V., y tenía dañado el parabrisas por disparo de arma de fuego, que la motocicleta al parecer era color guinda y que iban dos sujetos, que escuchó como cuatro o cinco disparos de arma de fuego que provenían de la moto, que después de las detonaciones se dieron a la fuga por la calle Castilla en dirección al norte, que el sujeto que disparó traía una chamarra aparentemente de color azul y le cubría la cara. El atesto ministerial de José Luis Santos Calderón quien, en lo conducente, indicó: que era secretario particular del diputado Martí Batres Guadarrama, que el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, como a las veintitrés treinta horas, abordaron el vehículo marca Volkswagen, tipo Jetta, modelo mil novecientos noventa y cinco, color blanco, placas de circulación 689-GTH, el dicente, María de los Ángeles Correa y el diputado Martí, que se dirigieron a la calle Castilla número cuarenta y cinco, colonia Niños Héroes, domicilio de la diputada Ángeles Correa, que se estacionó en la acera izquierda de la calle Libertad, que Martí Batres y Ángeles Correa descendieron del vehículo y se dirigieron al departamento de ésta, que se quedó en el interior del automóvil, que después de aproximadamente cinco o siete minutos escuchó un trueno y se recostó en el asiento, y después cuatro o cinco disparos y se rompió el medallón del vehículo, que salieron Martí Batres y Ángeles Correa, que vio un vehículo deportivo color amarillo como a cuarenta metros de distancia que circulaba por la calle Castilla, pero no vio cuántos sujetos iban a bordo, que frente al número cuarenta y cinco estaba estacionado un camión de gas doméstico, que no supo quién hizo los disparos, que unos vecinos les dijeron que habían sido los de una motocicleta y que eran "de la Doctores", que la diputada Ángeles Correa les comentó que por los vecinos se supo que los disparos los hicieron unas personas que iban a bordo de un vehículo color negro tipo Century, y en una motocicleta. La declaración ministerial de Martí Batres Guadarrama quien, en esencia, señaló: que el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en compañía de su secretario particular, José Luis Santos Calderón y María de los Ángeles Correa, abordaron el vehículo de su propiedad marca Volkswagen, tipo Jetta, color blanco, modelo mil novecientos noventa y cuatro, placas de circulación 689-GTH, que como a las veintidós treinta horas se dirigieron a la calle Libertad número cuarenta y cinco, colonia Niños Héroes, domicilio de María de los Ángeles Correa, que estacionaron y descendieron del vehículo, pero José Luis Santos se quedó sentado en la parte trasera, que entró al departamento de María de los Ángeles y cinco minutos después escuchó cuatro o cinco detonaciones, al parecer producidas por arma de fuego, que de inmediato salieron del departamento, que el parabrisas y el medallón de su vehículo estaban dañados, que su secretario le comentó que los disparos provinieron de un vehículo tipo deportivo color amarillo, que se acercaron unos vecinos y le dijeron que las personas que dispararon iban a bordo de una motocicleta y eran "de la Doctores". La declaración ministerial de Jorge Luis López Mondragón quien, en lo que interesa, manifestó: que el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, estaba en la calle Santa María Nativitas, entre Castilla y Bolívar, colonia Niños Héroes de Chapultepec, con sus amigos Víctor, Juan Carlos, Octavio, Israel y Antonio, que en ese lugar estaba un camión de gas, que se acercó al espejo retrovisor de ese vehículo para verse la cara cuando su amigo Antonio le gritó "aguas ...", que volteó y vio a ... alias ... al que conocía desde hacía siete años porque estudiaron en la misma secundaria, que éste le disparó cinco o seis veces con la intención de privarlo de la vida, y que gracias a que su amigo le gritó se salvó, que cuando ... hizo el primer disparo se agachó y se metió corriendo a la vecindad ubicada en el número cuarenta y cinco bis, que unos balazos pegaron en la cabina y en el espejo retrovisor del camión, otros en el vehículo marca Volkswagen, tipo Jetta, color blanco, y en una cortina de metal de un consultorio dental, que ... en otras ocasiones lo agredió, que lo confundía con Edgardo "N", que a raíz de que ... se lió a golpes con éste, aquél le ha "cargado calor" para vengarse, que ... iba a bordo de una motocicleta deportiva color negra con naranja con otro sujeto, que ... vivía en la colonia Buenos Aires, que después se dio a la fuga a bordo de la motocicleta, que unos patrulleros trataron de detener a ... pero no lo lograron capturar a ... que uno de los disparos que hizo ... se impactó en el vehículo Jetta, que la agresión fue en su contra, que como veinticinco minutos antes de disparar ... pasó por la calle Castilla a bordo de un vehículo marca Mustang color negro, acompañado de una mujer, y se les quedó viendo a él y a sus amigos, que ... desde hacía cinco años se presentaba esporádicamente por ese lugar, que auxilió a los agentes de la Policía Judicial a localizar a los probables responsables de los disparos, que circulaban por las calles de Bolaños Cacho esquina con Renacimiento y vio que ... iba a bordo de una motocicleta con una muchacha, que les dijo a los judiciales que la motocicleta era marca Honda color negra, con vivos naranjas y lilas, y los policías lo detuvieron, reconoció a ... plenamente y sin temor a equivocarse como la persona que iba a bordo de una motocicleta con otra persona, y que le apuntó con un arma de fuego; que su amigo Antonio le dijo "aguas ...", que volteó a las calles de Santa María Nativitas y Castilla y vio a ... que le apuntaba con un arma de fuego, y escuchó aproximadamente seis disparos, que se agachó y se metió corriendo a la casa de Antonio, que ... hizo los disparos a una distancia aproximada de diez metros, que cuando llegó la motocicleta estaban Ricardo Sabino y su esposa Claudia Ojeda, que antes de disparar ... les dijo "putos chingaron a su madre", que no tenía ningún vínculo con ... porque no lo conocía y, por consiguiente, no tenían problemas, que firmó sus declaraciones ministeriales pero que "en unas partes" no estaba de acuerdo, que no dijo "que él había disparado señalando con su dedo índice a un interno que estaba tras las rejas de prácticas", que no sabía cómo se llamaba el procesado, que el sujeto que disparó se encontraba a quince metros, que no tenía nada en contra del procesado y quería quitar los cargos, que como a un metro de distancia le gritó a su amigo "aguas ...", que el lugar de los hechos estaba muy oscuro y confundió al ... La declaración ministerial del menor Antonio Islas Solana el que, en lo conducente, afirmó: que el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, estaba con unos amigos en la colonia Niños Héroes de Chapultepec, en la calle Santa María Nativitas, en las calles Castilla y Bolívar, que como a las veintidós horas con treinta minutos vio una motocicleta de color negro con anaranjado en la que iban dos sujetos, que uno de ellos era ... alias ... que portaba un arma de fuego y les apuntó al dicente y a su amigo Jorge Antonio, que le gritó a su amigo "aguas ...", y su amigo Jorge Luis se agachó y corrió hacia su casa, que escuchó como cinco o seis disparos, que cuando se retiró ... vio que el camión de gas tenía dos balazos, otro impacto en el medallón de un vehículo marca Jetta y otro en la cortina de un consultorio dental, que la agresión fue contra su amigo Jorge Luis, que ... media hora antes de disparar pasó a bordo de un vehículo marca Mustang deportivo con una mujer, que tenía temor por haber declarado y responsabilizaba al ... si algo le sucedía, reconoció a ... plenamente y sin temor a equivocarse como la persona que el veintinueve de mayo del preanotado año, como a las veintidós horas con treinta minutos, cuando estaba platicando con su amigo Jorge Luis López Mondragón el ... con otro sujeto a bordo de una motocicleta le apuntó con un arma de fuego a su amigo, que le gritó a Jorge Luis "aguas ...", y escuchó varias detonaciones, que la motocicleta era color negro con anaranjado y vivos color lila, que era tripulada por dos sujetos y el que venía sentado en la parte de atrás era el apodado ... que su amigo Jorge Luis López Mondragón estaba recargado en la puerta derecha del camión cuando le gritó "aguas ...", que escuchó como cinco o seis disparos y se escondió, que no tenía ninguna relación con el procesado ni motivos de repulsión en su contra, que no estaba de acuerdo con ninguna de sus declaraciones ministeriales pero las firmó, que no conocía a ... que el día de los hechos vio cuando llegó la motocicleta color negro con dos sujetos pero que no los conocía, que le dijo a su amigo José Luis Mondragón "aguas" pero no vio quién disparó. La inspección ocular practicada por el personal del Ministerio Público en la calle Libertad a la altura del número cuarenta y cinco, entre las calles Bolívar y Castilla, colonia Niños Héroes de Chapultepec, delegación Benito Juárez, en donde tuvo a la vista la casa marcada con el número cuarenta y cinco, de cuatro pisos, en la acera y pavimento se encontraron pequeños fragmentos de cristal, sobre la calle Libertad se localizaron ocho fragmentos balísticos, en la acera norte un camión Ford, tipo de carga para gas, placas de circulación KL55001 dañado del parabrisas, en el interior se encontraron dos fragmentos de bala. La fe ministerial de dos vehículos, uno de la marca Ford de carga, modelo mil novecientos setenta, placas de circulación KL55001, camión repartidor de gas de la empresa Gas Mex, S.A. de C.V., el que tenía en el parabrisas del lado derecho un orificio de aproximadamente dos centímetros de diámetro, al parecer por proyectil de arma de fuego, y en la cabina del camión fragmentos de bala, y otro marca Volkswagen, tipo Jetta, modelo mil novecientos noventa y cuatro, color blanco, placas de circulación 689-GTH, con el medallón roto, con trozos de cristal en el asiento trasero, y en el parabrisas un pequeño orificio. El dictamen en materia de balística suscrito por el perito oficial Jesús Librado O. y Castañeda, en el que concluyó: "Primera: Los tres casquillos calibre 9 mm., proporcionados como problema y descritos en dígito 1, fueron percutidos con una misma arma de fuego tipo pistola semiautomática y de acuerdo con el código G.R.C. la marca es: Beretta, Taurus, Ruger, Tanfoglio o Browning. Segunda: Los fragmentos proporcionados como problemas y que se describen en dígitos 2, 3, 4, 5 y 6, corresponden a camisas de bala del calibre 9 mm. las que fueron disparadas con una misma arma de fuego tipo pistola semiautomática y de acuerdo con el código G.R.C. la marca es: Beretta, Taurus, Ruger, Tanfoglio o Browning. Tercera: El fragmento proporcionado como problema descrito en dígito 7, corresponde al núcleo de una bala calibre 9 mm. y por no tener en su estructura campos ni estrías no es útil para el estudio G.R.C. Cuarta: El fragmento de plomo descrito en dígito 8 por su deformación no es útil para el estudio G.R.C.". La diversa fe ministerial de tres cartuchos percutidos, dos de la marca F.C. 9 milímetros y otro marca Win Luger 9 milímetros y siete fragmentos de proyectil de arma de fuego color dorado y plateado. El informe suscrito por los agentes de la Policía Judicial, Roberto Navarro Acosta y Luis Plasencia Morales, ratificado ante el Ministerio Público y el a quo, en el que aparece que en compañía de José Luis López Mondragón se trasladaron a las calles de Roberto Bolaños y Eje Central Lázaro Cárdenas, lugar donde vieron una motocicleta color negra con naranja en la que iba un hombre y una mujer, que Jorge Luis López les indicó que esa era la persona que buscaban, y lo reconocía plenamente sin temor a equivocarse, y lo aseguraron. El dictamen suscrito por los peritos oficiales Mario A. Santillán B. y Alfonso Aquino Espejel, estudio prueba de Harrison, en el que asentaron: que no se encontraban presentes los elementos de plomo y/o bario en las manos derecha e izquierda de ... La ampliación de dicho dictamen en materia de Harrison en el que los peritos asentaron que los factores existentes por los que puede variar el resultado de los hechos sobre la prueba de rodizonato de sodio, eran: "El tiempo que se considera para obtener una confiabilidad de 100% en los resultados, es hasta de veinticuatro horas después de haber realizado los disparos. Se pueden obtener resultados negativos en las siguientes circunstancias: 1. Cuando una persona no ha disparado un arma de fuego. 2. Cuando el tiempo de la toma de muestra es mayor a veinticuatro horas. 3. Cuando una persona no infiere sus manos en lesiones producidas por proyectil disparado por un arma de fuego. 4. Cuando la toma de muestras a determinada persona se realiza por segunda vez. 5. El tipo de arma de fuego disparada. 6. Las condiciones físico-mecánicas del arma de fuego. 7. Forma de disparo del arma de fuego. 8. Calibre del arma de fuego disparada. 9. Forma atípica de disparar el arma de fuego. 10. Cualquier sustancia que sea capaz de modificar el PH, puede ser utilizada para desvanecer las evidencias.". El diverso dictamen en materia de criminalística suscrito por el perito de la defensa en el que concluyó: "1. Tomando en cuenta las características del lugar de los hechos, como en un principio lo establece el perito en criminalística, se supone que si se toma en cuenta la ubicación de los casquillos como el sitio donde se encontraba el disparador, en relación con la localización de los impactos, definitivamente la posición del ofendido José Luis Mondragón en el lugar de los hechos queda fuera de la trayectoria de los proyectiles, de tal forma que si de verdad se hubiera querido causar algún daño físico, en un momento dado se considera más congruente realizar los disparos desde la acera sur de la calle Libertad y no desde la acera norte porque desde este punto el supuesto ofendido queda protegido por la estructura delantera del camión, de lo que se deriva que en ningún momento se tuvo la intención de causar daño físico alguno al denunciante. 2. De acuerdo con el examen realizado en el lugar de los hechos, en este caso se establece que el supuesto ofendido no tenía posibilidad de apreciar debidamente las características físicas del probable agresor, toda vez que el ángulo de visibilidad y la falta de iluminación se lo impedían, por lo cual se considera que no es congruente que se identifique a ... como el autor de los hechos, lo que determina que éste y el disparador son personas diferentes. 3. En el presente caso no es posible determinar la posición víctima-victimario, toda vez que para mencionar a una víctima debe existir un agresor y una persona lesionada, porque las características de la (s) lesión (es) son las que dan pauta para establecer la incidencia del proyectil y la distancia del disparo, de tal forma que no existe ningún elemento técnico para establecer dicha posición.-4. Tomando en consideración el resultado negativo de la prueba de Harrison, realizada por los peritos oficiales de la PGJDF, en el presente caso se descarta toda posibilidad de que el C. ... presentara derivados nitrados que demuestren que hubiera disparado recientemente un arma de fuego, en relación con la fecha en que le fuera practicada dicha prueba.-5. Con base en la ausencia de elementos técnicos para determinar la identidad del autor de los disparos que motivan la presente averiguación, desde el punto de vista criminalístico se puede establecer categóricamente que no existe ningún indicio en este rubro que demuestre que en efecto que el C. … sea la misma persona que accionó el arma, por lo que se considera que definitivamente queda descartada esa posibilidad.". El distinto dictamen en materia de balística suscrito por el perito de la defensa en el que concluyó: "1. La posición de la persona señalado como víctima era de treinta metros frente a su victimario, en tanto que la posición del victimario era con frente al sur, sentado y teniendo a la persona señalada como su víctima a la derecha.-2. La trayectoria de los disparos es de abajo hacia arriba de este a oeste, siendo de izquierda a derecha los dos disparos que aparecen en el camión repartidor de gas y de derecha a izquierda el que impactó en el marco de la cortina y el que impactó en el vehículo Volkswagen modelo Jetta.-3. Debido a las ventajas físicas con que contaba el agresor al momento de los disparos, desde el punto de vista balístico, no se puede determinar concluyentemente cuál era el objetivo o la finalidad del agresor en el caso que nos ocupa.". La diligencia de reconstrucción de hechos practicada por el órgano jurisdiccional. Las diversas declaraciones del sentenciado ... quien aun cuando negó los hechos, se ubicó en circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Los anteriores elementos de convicción debidamente adminiculados entre sí, como lo determinó la Sala señalada como autoridad responsable, resultan suficientes para evidenciar que el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos ... a bordo de una camioneta y en compañía de otra persona llegaron a la calle Libertad, colonia Niños Héroes de Chapultepec, que sacó un arma de fuego de entre sus ropas y realizó diversos disparos en contra de José Luis López Mondragón, con la firme intención de privarlo de la vida sin lograrlo, en virtud de que cuando hizo el primer disparo el menor Antonio Islas Lozano le gritó "aguas ...", por lo que aquél se agachó y corrió metiéndose a una vecindad, por lo que la conducta dolosa desplegada por ... actualizó el ilícito por el que lo acusó el agente del Ministerio Público, ya que realizó en su totalidad actos ejecutivos de naturaleza idónea e inequívoca que deberían producir el resultado final perseguido, sin lograr su objetivo por causas ajenas a su voluntad; por lo que, en la especie, quedó acreditado el delito en estudio, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión y en términos del artículo 13, fracción II, del ordenamiento sustantivo invocado. Por ende, resulta infundado el concepto de violación que hace valer el quejoso en el sentido de que la Sala realizó una inexacta valoración de las pruebas; al respecto, debe decirse que del estudio del expediente se advierte que la responsable apreció y valoró los elementos de convicción que obran en el sumario, los cuales consideró en su conjunto como prueba circunstancial plena, ya que se probaron los hechos básicos de las presunciones, así como el enlace lógico natural y la ilación que existió entre la verdad conocida y la que se busca, ajustándose a lo dispuesto por el artículo 261 del código procesal aplicable.

En efecto, la autoridad responsable correctamente otorgó valor a las declaraciones de los testigos de los hechos, Jorge Luis López Mondragón y el menor Antonio Islas Lozano, quienes, en esencia, en sus primigenias declaraciones manifestaron que el día de los hechos estaban en la calle Libertad, que Jorge Luis López se veía la cara en el espejo retrovisor de un vehículo de gas, cuando le gritó el menor Antonio Islas "aguas ahí viene ...", que éste venía a bordo de una motocicleta con otro sujeto desconocido, que sacó un arma de fuego y le disparó a Jorge Luis López con el propósito de privarlo de la vida, que no logró su objetivo porque éste se agachó y se metió corriendo a una vecindad, testigos que en sus tres declaraciones ministeriales en forma reiterada reconocieron plenamente y sin temor a equivocarse al ahora quejoso ... como la persona que les disparó, elementos de prueba que fueron correctamente valorados en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Por otra parte, también resulta infundado el concepto de violación en el que asegura que no se valoraron las retractaciones que de sus primigenias deposiciones hicieron los testigos Jorge Luis López Mondragón y el menor Antonio Islas Lozano; al respecto, debe decirse que si bien dichos testigos de cargo al declarar ante el Juez instructor manifestaron no ratificar las declaraciones producidas ante el Ministerio Público, es claro que tales retractaciones no fueron justificadas y, en esa virtud, la Sala no les dio valor probatorio, toda vez que las mismas carecen de eficacia probatoria y no destruyeron la validez de las primitivas deposiciones rendidas a raíz de los hechos, además, atendiendo al principio de inmediación procesal, el que obliga a acoger como prueba más apta para la finalidad específica del procedimiento penal la declaración emitida inmediatamente después de los hechos, toda vez que con posterioridad interviene el consejo técnico que le resta espontaneidad.

Contrariamente a lo aseverado por el quejoso en el sentido de que las declaraciones de María de los Ángeles Correa, Martí Batres Guadarrama y José Luis Santos Calderón le favorecen, toda vez que éstos mencionaron que los disparos los efectuó una persona que iba a bordo de un vehículo; resulta inexacto, porque el único que mencionó que vio un vehículo de color amarillo circular por el lugar de los hechos fue José Luis Santos Calderón, pero en ningún momento aseguró que la persona que lo conducía hizo los disparos y, por otra parte, de las versiones que de los hechos dieron María de los Ángeles Correa y Martí Batres Guadarrama, tampoco se advierte que hayan mencionado que los disparos fueron hechos desde un vehículo, ya que esos testigos se encontraban en el interior del departamento ubicado en la calle Libertad, número cuarenta y cinco, y desde ese lugar escucharon las detonaciones, luego entonces, sus deposiciones sólo formaron parte del material probatorio que lo incriminó. También es inexacto lo argumentado por el quejoso en el sentido de que del dictamen en materia de química se advierte que no disparó armas, además, en la ampliación de dicho dictamen los peritos oficiales solamente establecieron el tiempo en el cual pueden variar los resultados para establecer que una persona disparó un arma de fuego, resultando relevante destacar, cuando el tiempo de la toma de muestra es mayor a veinticuatro horas, de ahí que no podía resultar positiva dicha prueba en el quejoso, toda vez que los hechos ocurrieron el veintinueve de mayo y fue asegurado hasta el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, luego entonces, transcurrieron dos días después de que hizo los disparos.

Carece de consistencia jurídica el concepto de violación relativo a que debió absolvérsele por falta de pruebas, toda vez que las que obran en autos fueron suficientes, consideradas y valoradas en su conjunto por la responsable, para fincarle el juicio de reproche a que se hizo acreedor.

Por último, la entonces Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal responsable, al individualizar las penas, razonó lo siguiente:

"VIII. Continuando con la revisión de la sentencia apelada, se advierte que en cuanto a la penalidad, el Juez de la causa estimó que: 'En orden a la penalidad aplicable y en uso del arbitrio judicial que a este juzgador le confieren los artículos 51 y 52, en relación con los artículos 320 y 63, párrafo tercero, del Código Penal; tomando en consideración las circunstancias exteriores de ejecución del delito y personales del acusado; que la magnitud del peligro al que fue expuesto el bien jurídico tutelado fue grave, pues se trata de la vida de una persona y de haberse consumado tal situación sería irreparable; que la naturaleza de la acción fue dolosa, pues conociendo los elementos del tipo se quiso la realización del hecho descrito por la ley y se puso en peligro dicho bien jurídico, pues el resultado no se consumó por causas ajenas a la voluntad del agente, ya que al momento en que el pasivo se encontraba al lado del camión Ford placas KL55001, que estaba estacionado sobre la calle Libertad, cerca del número 45, colonia Niños Héroes de Chapultepec, el agente del delito se presentó a dicho sitio a bordo de una motocicleta y después de que sacó un arma de fuego de entre sus ropas, realizó diversos disparos en contra del pasivo con la firme intención de privarlo de la vida, situación que no logró por causas ajenas a su voluntad, en razón de que ninguno de los disparos que efectuó logró lesionar al ofendido, quien al escuchar los disparos se echó a correr para lograrse meter a una vecindad, ocurriendo esto el día 29 de mayo de 1998, como a las 22:30 horas, desprendiéndose que la forma de intervención del agente del delito fue como autor material, actuando por sí mismo, plenamente consciente de su gravedad y antijuridicidad y sin correr riesgo alguno al realizarlo; que entre el activo y el pasivo no existía ninguna relación, aunque ya se conocían desde la secundaria; que el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido, fue el de evadir la responsabilidad que se le atribuyese, ya que mencionó que ese día se encontraba dando vueltas en la colonia Buenos Aires con su novia y que le prestó la moto a un sujeto apodado «el abuelo», quien se la entregó como a las 10:30 de la noche, lo que no se tomó en consideración, como ya quedó estudiado con anterioridad.-Asimismo, considerando las circunstancias personales del acusado, quien dijo ser de 22 años de edad, originario del Distrito Federal, soltero, comerciante, con instrucción secundaria, con domicilio en calle Renacimiento 32, colonia Buenos Aires, delegación Cuauhtémoc; sin antecedentes penales, como se desprende de su ficha signalética y del informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social (fojas 187 y 185), que de su estudio criminológico se desprende con una capacidad criminal e índice de estado peligroso bajos y una adaptabilidad social media, por lo que se le considera primodelincuente, y tomando en cuenta igualmente las documentales que obran a fojas 167 a 169, todo lo cual permite apreciar en el acusado un grado de culpabilidad entre la mínima y la media, más cercano a la primera, por lo que es justo y equitativo, con apoyo en lo establecido en el artículo 320, en relación con el 63, párrafo tercero, del Código Penal, imponer a ... por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, una pena de 20 veinte años, 9 nueve meses, 7 siete días de prisión.-La pena privativa de libertad la compurgará en el lugar que al efecto señale la autoridad ejecutora y se contará a partir de la fecha de su ingreso a prisión con abono de la preventiva sufrida (1o. de junio de 1998).'.-Determinación del Juez que es parcialmente acorde a la legalidad, ya que correctamente el juzgador hace uso correcto de su arbitrio judicial, ya que atendió a lo señalado por los numerales 51 y 52 del Código Penal, llegando a la conclusión de que el encausado tiene un grado de culpabilidad entre la mínima y la media, más cercana a la primera, de tal suerte que su determinación es inimpugnable; sin embargo, al imponer las sanciones se observa que ésta no es acorde al grado de culpabilidad asignado, ya que le correspondía 20 veinte años, 10 diez meses y no 20 veinte años, 9 nueve meses, 7 siete días de prisión que impuso el Juez natural, sin embargo, como el Ministerio Público no se inconformó con la misma, modificarla sería contrario a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, de suerte que al ser más favorable al acusado, se deja subsistente la misma; en torno a la forma de compurgarse, al ser legal la determinación del Juez se confirma.-IX. El Juez natural resolvió que se absuelve al sentenciado de la reparación del daño proveniente del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, por tratarse de un ilícito de mera conducta carente de resultado material. Determinación que es parcialmente acorde a la legalidad, ya que independientemente de que se trata de un delito de resultado formal, la razón por la cual se le absuelve es porque no obra en el sumario prueba alguna que cuantifique ese resultado, ni tampoco hay prueba para condenar a la indemnización del daño material o moral causado, o de algún perjuicio, por lo que es procedente absolver por esta razón al acusado, por lo que modificaremos este aspecto de la sentencia que nos ocupa, para hacer la aclaración correspondiente.-X. La amonestación que ordena el Juez que se le haga a ... alias ... no le irroga ningún agravio, por lo que se confirma, ya que sólo tiene la intención de hacerle saber la trascendencia de la reincidencia y la habitualidad."

De la transcripción anterior se advierte que la entonces Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al individualizar la pena impuesta al promovente del amparo, correctamente se apoyó en los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal.

En efecto, la Sala señalada como responsable, al individualizar las penas, usó de manera prudente y adecuada el arbitrio judicial que le confieren los artículos arriba mencionados, pues para ello tomó en cuenta las circunstancias de ejecución del ilícito, así como las condiciones personales del inculpado, tales como su edad, instrucción y que no tenía ingresos anteriores a prisión ... por lo que legalmente le estimó un grado de culpabilidad que le fue apreciado entre la mínima y la media, más cercana a la primera; en esas condiciones, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, con fundamento en el artículo 320, en relación con el 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, le impuso la pena de veinte años, nueve meses, siete días de prisión. Sin embargo, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, y en suplencia de la queja advierte que la ad quem al calcular la pena de prisión impuesta sólo observó en parte lo dispuesto en el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, por tratarse de un delito en grado de tentativa y al momento de fijar la pena a aplicar, debió considerar el ilícito como si se tratase de un delito consumado y después imponer al acusado hasta las dos terceras partes de la pena, y por tratarse de un delito grave debió observar lo dispuesto en el último párrafo del precepto en cita y aplicar la pena mínima que como delito consumado debería haberse aplicado, de lo que resultan veinte años, y no más de esa sanción, sirve de apoyo la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado que aparece publicada en la página 1003 del Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "-Para la imposición de la pena, en tratándose de delitos graves, así considerados por la legislación penal aplicable, cuyo grado de ejecución quedó en tentativa, primero deben acreditarse los elementos del tipo penal como consumado y después, imponer al acusado hasta las dos terceras partes de esas penas, según el grado de ejecución que se hubiese llegado a consumar en la comisión del delito, atendiendo en el caso además, al grado de culpabilidad que se haya considerado al acusado; pero si la pena a imponer resulta ser inferior a la mínima señalada para el ilícito de que se trate, necesariamente debe aplicarse la regla a que se refiere el artículo 63, párrafo tercero del Código Penal del Distrito Federal, es decir, imponer exactamente la pena mínima señalada, por tratarse de tentativa punible de delito grave, así calificado por la ley."; en esa virtud, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al ahora quejoso, para el único efecto de que la entonces Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dejando intocada en sus demás aspectos la sentencia que se reclama, elimine de la misma los nueve meses, siete días de prisión que ilegalmente impuso al peticionario de garantías, por las razones asentadas, debiendo quedar la pena en veinte años de prisión.

Por otra parte, fue correcta la absolución de la reparación del daño al quejoso, por no existir en el sumario elementos para su cuantificación, así como legal la amonestación que se solicitó con fundamento en los artículos 42 del Código Penal y 577 del Código de Procedimientos Penales, ambos del Distrito Federal.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y 37, fracción I, inciso a), sección 2a. del capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclama de la entonces Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ejecutora y director de Ejecución de Sentencias de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, actos que precisados quedaron en el primer resultando de esta ejecutoria, para el único efecto que se precisa en la última parte del considerando que antecede.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuya denominación anterior era Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados Lic. Antonia Herlinda Velasco Villavicencio (presidenta), Lic. Manuel Morales Cruz (ponente) y Lic. Carlos de Gortari Jiménez.