AMPARO DIRECTO 158/2001. ARAM H. HODOYAN NAVARRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 158/2001. ARAM H. HODOYAN NAVARRO.

Fecha: 30-Jun-1998

Considerando

SEXTO.-Sentado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación expresados por el quejoso en relación a la sentencia de fecha once de octubre de dos mil, emitida por la Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación.

El primer concepto de violación que expresa el inconforme resulta infundado, puesto que si bien el documento que en copia simple exhibió, y del cual la Sala Regional señaló que obraba en original en el diverso expediente 928/00-01-02-9, mismo con el que el quejoso pretende acreditar la cancelación del crédito requerido por la autoridad fiscalizadora, contiene el sello oficial con el Escudo Nacional y la leyenda Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ello no suple las características que deben revestir los documentos para ser considerados públicos, según lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal, y alcanzar así valor probatorio pleno, en virtud de que el artículo 129 de la ley mencionada señala como tales, los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; por ende, la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular de los sellos, firma y otros signos exteriores que en su caso prevengan las leyes. De ello se advierte que todo documento público debe estar suscrito por el funcionario competente para que jurídicamente exista la resolución; por tal motivo, si en el documento analizado no apareció la firma autógrafa, los signos exteriores que señala en sus conceptos de violación no bastan para acreditar el carácter oficial del instrumento y considerarlo público, ya que dichos signos de ninguna manera pueden sustituir el requisito esencial que debe tener toda resolución como lo es la firma autógrafa del funcionario que la emita, ya que así legaliza el documento y le da autenticidad. De ahí que la autoridad responsable no cause perjuicio alguno al impetrante al considerar que el listado presentado no evidencia la intención o voluntad de la autoridad en cancelar el crédito referido.

Por cuanto hace al segundo concepto de violación, el artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, establece: "Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar por incosteabilidad los créditos cuyo importe al 30 de junio de 1998, hubiera sido inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. La cancelación de dichos créditos por única vez libera al contribuyente de su pago.".

Por tanto, dicha disposición no impone a la autoridad administrativa la obligación de cancelar la totalidad de las multas que se encontraban a su cargo, pues como lo estimó la responsable, únicamente contempla una facultad discrecional, además de que por la naturaleza misma de la condonación, en cuanto a que recae sobre multas que han quedado firmes, su importe pertenece al erario público y, por ende, el Estado no puede disponer del mismo en beneficio de los particulares, salvo los casos en que excepcionalmente se justifique; de ahí que el artículo mencionado señale aplicable dicha facultad cuando resulte la incosteabilidad de los créditos, por lo que si se vio favorecido con la cancelación de diversos créditos como lo acreditó con el diverso oficio 325-SAT-R1-L2-D-3542, ello no puede interpretarse como un derecho absoluto del gobernado, sino como una facultad discrecional de la autoridad para los casos en que resulte factible dicha cancelación.

Consecuentemente, al resultar ineficaces los conceptos de violación expresados, procede negar el amparo solicitado al no vulnerarse en perjuicio del impetrante, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General de la República; 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Aram H. Hodoyan Navarro, en contra de los actos que reclamó de la autoridad señalada como responsable en el resultando primero de esta resolución.

SEGUNDO.-Se sobresee el juicio de garantías, por lo que hace a las autoridades señaladas en el considerando quinto de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Pedro Fernando Reyes Colín, Miguel Ángel Morales Hernández y María del Pilar Núñez González, siendo ponente el segundo de los nombrados.