AMPARO DIRECTO 37/2001. ADOLFO ANDRADE ROMO.
Fecha: 25-Sep-1998
Para Una Mejor Comprensión Del Asunto En Primer Término Se Realizan Los Apuntamientos Siguientes
El servidor público, mediante escrito presentado ante el órgano jurisdiccional del conocimiento el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho ejercitó, entre otras, la acción de reinstalación en el puesto que venía desempeñando, al considerar que el cese decretado en su contra por la entidad pública demandada es injustificado (folios 1-7).
Por su parte, la demandada al producir contestación, después de negar lo anterior, opuso la excepción de prescripción en relación a la acción de reinstalación, como sigue: "Hago valer y opongo desde este momento la prescripción de las acciones que hace valer el actor en este juicio, porque la notificación de su cese fue realizada el día 25 de septiembre de 1998 en curso, y la fecha de presentación de su demanda es el día 25 de noviembre del presente año (sic), por lo que en la especie han transcurrido 61 sesenta y un días, excediendo en consecuencia el término previsto por el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que previene: ‘Las acciones de los trabajadores prescriben en sesenta días’, por lo que es evidente que la presentación de su demanda es extemporánea, rebasando el término que estipula el precepto legal antes invocado." (folios 20 y 21).
Ahora bien, de la lectura al considerando III de la resolución que se tilda de inconstitucional, se puede apreciar que el tribunal del conocimiento correctamente declaró procedente dicha perentoria, para lo que expuso los razonamientos siguientes: "... Por lo que de conformidad con los artículos 23 y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y toda vez de que se desprende del sello de la oficialía de partes de este tribunal, el trabajador actor presentó su escrito de demanda el día 25 de noviembre de 1998; y el mismo trabajador actor en el desahogo de la prueba confesional, la cual obra agregada a los autos a foja 56 vuelta, en la posición marcada con el número 9, reconoce que la resolución del cese le fue notificada con fecha 25 de septiembre de 1998; por lo que se excedió del término de sesenta días contados a partir del día siguiente de la notificación al actor. Concluyendo que su acción se encuentra totalmente prescrita; en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de la reinstalación del actor ..." (foja 94 vuelta).
Al respecto, los artículos 23, tercer párrafo, 107 y 111 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecen:
"Artículo 23. ... El servidor público que estuviera inconforme con la resolución emitida por la entidad pública al fin de la investigación administrativa que decreta la terminación de su nombramiento y de la relación de trabajo, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia al Tribunal de Arbitraje y Escalafón en un término de 60 días contados a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, lo cual se hará, dentro de los diez días que sigan a aquel en que se hubiera decidido la terminación de la relación de trabajo. ..."
"Artículo 107. Prescribirán en 60 días las acciones de los servidores públicos de base, para pedir la reinstalación en su trabajo, o la indemnización que la ley concede, contando el término a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese."
"Artículo 111. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda, el primer día se contará completo, y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente."
Luego, es incuestionable que si la notificación de la resolución que da por terminada la relación de trabajo entre los contendientes sucedió, como se dijo, el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y la presentación de la demanda laboral aconteció el veinticinco de noviembre de esa misma anualidad, según sello de recibido que se contiene, transcurrió en exceso el término de sesenta días para el ejercicio de la acción intentada, pues tal plazo comenzó a correr a partir del día siguiente a aquel en que se haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte, esto es, que el cómputo empezó a partir del veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, para finalizar el veinticuatro de noviembre de ese año, lo que trajo como consecuencia que se encuentre precluido el derecho del actor para demandar las prestaciones inherentes al cese en cuestión.
Ilustra al tema, la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado, publicada en la página 529, del Tomo VII, febrero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, que dice:
"-De lo previsto en los artículos 23, tercer párrafo y 107, ambos de la Ley Para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se desprende que existe contradicción en lo que se refiere a la prescripción del derecho del trabajador cuando ha sido cesado, pues el primero establece que el cómputo para promover la demanda de reinstalación o indemnización iniciará ‘a partir del siguiente a aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la determinación que le afecte’; empero, el segundo precepto dispone que ese plazo se calculará ‘a partir del momento en que sea notificado el cese’, día este que, de acuerdo con el artículo 111 de dicho ordenamiento, se contará completo; consecuentemente, para determinar cuál de esas normas debe regir para computar el término prescriptivo, debe acudirse a las reglas contenidas en el artículo 12 de la citada ley burocrática, según las cuales, en estos casos, debe prevalecer la interpretación más favorable al servidor público; por ende, el cómputo relativo debe iniciar, conforme a lo estatuido en el invocado artículo 23, tercer párrafo, de la ley en cita, a partir del día siguiente al de la notificación y no a partir del día en que sea notificado."
Por otra parte, debe decirse que no tienen aplicación supletoria alguna los artículos 113 y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los numerales 734 y 736 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que no es lógico ni jurídico invocar la suplencia permitida por el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para crear derechos o instituciones extrañas a la ley que permite esa supletoriedad, ya que ello significaría una invasión de las esferas reservadas al legislador.
Finalmente, de acuerdo a lo antes dicho, en el asunto que nos ocupa, no se actualiza el supuesto jurídico a que se refiere el artículo 12 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ya que no se trata de que exista duda en cuanto a la interpretación de los preceptos legales aplicables, puesto que éstos son específicos y claros en sus disposiciones, en cuanto al término para la prescripción de las acciones de los servidores públicos para pedir la reinstalación, o la indemnización que la ley concede, esto es, a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese.
En consecuencia, el tribunal responsable no violó al impetrante las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, al resultar infundados los conceptos de violación en estudio y no existiendo queja deficiente que suplir a favor del servidor público quejoso, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección federal solicitados.