AMPARO DIRECTO 37/2002. VIRGINIA SALGADO SOLAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 37/2002. VIRGINIA SALGADO SOLAR.

Fecha: 23-Sep-1998

Considerando

QUINTO. Resulta innecesario abordar el estudio de los conceptos de violación primero y segundo, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte un motivo que amerita la reposición del procedimiento, atento las consideraciones que a continuación se exponen.

Para arribar a la conclusión anterior, se tiene presente que la ahora quejosa, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos mencionados en su escrito inicial de demanda, reclamó de Ferrocarriles Nacionales de México el pago de la indemnización consistente en setecientos treinta días de salario, gastos de funeral, prima de antigüedad y otros conceptos derivados de la prestación de servicios del extinto trabajador Gaudencio Hernández Hernández, el cual, según indicó la demandante, falleció a consecuencia del riesgo de trabajo ocurrido el 23 de septiembre de 1998, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dejó precisadas en la demanda, previa la declaración de la Junta responsable de únicos y legítimos beneficiarios del referido trabajador a recibir las prestaciones de mérito.

La empresa demandada, en vía de contestación a la demanda, en forma directa, dentro de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, en síntesis, manifestó que respecto a la indemnización reclamada en el inciso b) del escrito inicial, ésta era improcedente, toda vez que oportunamente había inscrito al trabajador en cita al régimen obligatorio del seguro social, por lo que al tratarse de una prestación de seguridad social, en todo caso correspondería cubrir el pago de dicha indemnización al Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de los artículos 11 y 60 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el mes de julio del año próximo pasado (sic) y de lo que establecen los artículos 11,12 y 53 de la Ley del Seguro Social, en vigor a partir del mes de agosto de 1998 (sic) conforme a los cuales, el patrón que haya inscrito a sus trabajadores al régimen obligatorio del seguro social, para el caso de accidentes de trabajo, queda relevado en los términos previstos en tales disposiciones legales; y, agregó, que las reclamaciones contenidas en la demanda podrían ser cubiertas por el referido instituto afectando su patrimonio, razón por la que solicitaba a la Junta responsable se le llamara al juicio laboral como tercero interesado, dándosele la intervención correspondiente (fojas 22 y 24 del sumario laboral).

En esa virtud, la mencionada Junta suspendió la audiencia de ley, una vez celebrada la etapa de demanda y excepciones, y señaló las once horas del día quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve para que fuera oído el Instituto Mexicano del Seguro Social y se continuara con la etapa de pruebas de la citada audiencia a la cual compareció el apoderado del referido instituto, quien manifestó que a su representado no se le había proporcionado el número de afiliación del extinto trabajador Gaudencio Hernández Hernández, lo que lo imposibilitaba para obtener la información relativa al mismo, toda vez que del sistema de cómputo de cuenta del Departamento de Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Tlaxcala, existía un gran número de homónimos, lo cual impedía detectar en forma específica al mencionado trabajador y los supuestos antecedentes que pudiera tener; que en virtud de lo anterior, su representado no se vería afectado con las resultas del juicio porque, como se desprende del escrito de demanda, no se ejercitó acción alguna en contra de su representado, sino que las prestaciones reclamadas únicamente se hacían en contra del demandado principal (foja 99 del sumario).

Al concluir la audiencia indicada con antelación, la Junta tuvo por reconocida la personalidad del apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Tlaxcala, en términos del testimonio notarial exhibido y en la parte conducente del aludido proveído dijo: "Se tiene al Instituto Mexicano del Seguro Social de la Delegación Estatal Tlaxcala compareciendo a juicio (sic) manifestando su interés en el juicio en forma verbal, en los términos que de esta acta se desprenden. Igualmente, se tiene a las partes ofreciendo sus respectivas probanzas y por perdido el derecho del IMSS de ofrecer pruebas, por cerrado el término para ofrecer pruebas en este juicio con las salvedades a que se refieren los artículos 778 y 881 de la ley laboral." (foja 101 del expediente laboral).

Bajo el anterior contexto, seguido el procedimiento en todas sus etapas, la responsable dictó el laudo que en este juicio constitucional se impugna, en el que, después de haber fijado la litis en relación con la referida reclamación del pago de indemnización, consistente en setecientos treinta días de salario consideró que, si bien la empresa demandada para acreditar que tenía inscrito al trabajador ante el citado instituto ofreció, entre otras pruebas, el informe que esa Junta solicitara al Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Tlaxcala e inclusive la inspección, las cuales no aparecen desahogadas; no menos cierto era que, conforme al principio de adquisición procesal, surtía efectos en su beneficio la copia fotostática simple del aviso para calificar probable riesgo de trabajo ofrecida por la parte actora a foja 42 de los autos, en la cual aparece, en la parte superior derecha, como nombre o razón social el de Ferrocarriles Nacionales de México, con registro patronal F09 1044310, y entre los datos del trabajador aparece su número de afiliación, su puesto y su salario diario; estableciendo que de ello se infería el tácito reconocimiento por parte de la actora de que esa copia coincidía con su original y, en consecuencia, su implícita aceptación de que el extinto trabajador Gaudencio Hernández Hernández estaba afiliado a dicho instituto con el número 628161 0526 6; acorde con la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "COPIAS SIMPLES. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE.", la cual transcribió.

Concluyó dicha autoridad responsable en el aludido fallo que, atento tales consideraciones, quedaba demostrado en autos que la empresa demandada tuvo afiliado al mencionado trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, del escrito inicial de demanda no se desprendía que éste hubiese sido demandado y, aun cuando a solicitud de la empresa demandada se le había llamado a juicio como presunto tercero interesado, dicha Junta no podía establecer condena respecto a la indemnización reclamada en el inciso b) de la demanda inicial, toda vez que el referido instituto no había sido oído ni vencido en juicio pues, no obstante su comparecencia a la audiencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve (fojas 99 a 104 del juicio laboral), su apoderado había manifestado no haber tenido oportunidad de obtener información relativa al extinto trabajador, en virtud de los homónimos que registraba su sistema de cómputo y de que no le fue proporcionado por la parte actora el número de afiliación del fallecido trabajador; que en esa virtud, procedía absolver a Ferrocarriles Nacionales de México de la precitada indemnización consistente en setecientos treinta días de salario "sin que pueda proceder condena alguna, asimismo, en contra del presunto tercero interesado por las razones ya señaladas"; esto, a pesar de que en autos se evidenciaba que el señor Gaudencio Hernández Hernández había sufrido un accidente de trabajo, evento que se constataba con las copias certificadas de las diligencias de averiguación previa número 276/98/C1/III expedida por el agente del Ministerio Público de Huamantla, Tlaxcala y A.C. 400/98/C1/III expedida por el agente del Ministerio Público Federal (fojas 43 a 90), actuaciones a las que, según indicó, se vinculaba la copia fotostática del aviso para calificar probable riesgo de trabajo, suscrito por la parte patronal, en el que se describe de la siguiente manera la forma en que aconteció el accidente de trabajo: "Al ir trabajando en categoría como reparador de vía auto-armon en V. 10142 motor Datsun de Apizaco a San Marcos y de San Marcos a Grajales, en el tramo denominado Huamantla, sobre la vía principal a la altura del kilom. (sic) S-171+480 m., entre postes 8 y 9, se encontraron piedras sobre los rieles de la vía, en ambos lados, colocadas por manos criminales que ocasionaron se descarrilara y volcara la unidad hacia el lado izquierdo saliendo disparados los cinco compañeros de trabajo que veníamos en dicho motor, sufriendo perdida de la vida." (foja 42). Consecuentemente, se absuelve a la demandada del gasto de los funerales consistente en 60 días de salario a que se refiere el artículo 61 de la Ley del Seguro Social. (fojas 166 a 169 del sumario).

En las reseñadas condiciones si, como se ha puesto de manifiesto, del escrito inicial de demanda se desprende que la actora por sí y en representación de sus menores hijos reclamó de Ferrocarriles Nacionales de México el pago de diversas prestaciones contempladas en la Ley Federal del Trabajo, y en el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre la citada empresa y el sindicato titular de dicho pacto colectivo, en su calidad de beneficiarios del extinto trabajador Gaudencio Hernández Hernández, al haber fallecido éste en un riesgo de trabajo ocurrido el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; y la mencionada empresa demandada, al contestar la demanda, indicó que la primera de las prestaciones reclamadas consistente en el pago de setecientos treinta días por concepto de indemnización por la muerte del citado trabajador en riesgo de trabajo era improcedente, en virtud de que, oportunamente, había afiliado al trabajador de nombre Gaudencio Hernández Hernández al Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que éste debía subrogarse en las obligaciones del patrón demandado, tratándose de riesgos de trabajo, en términos de los artículos 11 y 60 de la anterior Ley del Seguro Social y 11, 12 y 53 del citado ordenamiento legal vigente; y, por otra parte, de los mismos autos se advierte que el Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Tlaxcala, llamado al juicio generador del acto reclamado, como tercero interesado, en la audiencia respectiva manifestó que estaba imposibilitado para proporcionar información sobre la afiliación y sus antecedentes del extinto trabajador Gaudencio Hernández Hernández, antes citado, en virtud de que no le había sido proporcionado el número de afiliación y, además, en la demanda laboral únicamente se reclamaban las aludidas prestaciones al demandado principal; de ahí que, ante esa irregularidad advertida en la demanda y dada la naturaleza de las prestaciones reclamadas, la Junta debió prevenir a los beneficiarios del extinto trabajador en mención con objeto de que manifestaran si enderezaban o no su acción en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social en todo aquello que fuera procedente, respecto de las prestaciones contenidas en su demanda y, en caso afirmativo, indicaran el número de afiliación a dicho organismo con la finalidad de que el mismo estuviera en posibilidad material y legal de contestar la demanda, oponer excepciones y defensas, así como ofrecer las pruebas que a su interés conviniera; ello, porque atento lo establecido en la cláusula 7 del convenio general de incorporación al referido Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en correlación con lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social en vigor, el patrón que haya inscrito a los trabajadores a su servicio contra los riesgos de trabajo, queda subrogado por dicho instituto en cuanto a la obligación de indemnizar por muerte por riesgo de trabajo, mediante el pago de las pensiones de viudez y orfandad que otorga el citado organismo, acorde con lo sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en tesis aislada que este Tribunal Colegiado comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 383, de rubro y texto siguientes: "PENSIONES POR VIUDEZ Y ORFANDAD E INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR. SUBROGACIÓN POR EQUIVALENCIA. Una correcta interpretación de la cláusula 7 del convenio general de incorporación al Instituto Mexicano del Seguro Social, de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, así como del artículo 60 de la ley de dicho organismo, conducen a estimar que el patrón que inscribió a los trabajadores a su servicio contra los riesgos de trabajo, fue subrogado por el instituto en cuanto a la obligación de indemnizar por muerte por riesgo de trabajo, ya que tales prestaciones se traducen en las pensiones de viudez y orfandad que da este organismo de seguridad social.".

Lo anterior, porque de una correcta exégesis sistemática de los artículos 685, 873, segundo párrafo y 878, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo se colige la obligación de las Juntas de prevenir a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando observen irregularidades como la indicada con antelación, omisiones o contradicciones en su demanda, la cual puede realizarse en dos momentos procesales: al admitirse la demanda y en la etapa de demanda y excepciones al ratificarse o modificarse la misma, y se extiende al caso en que se introduzcan nuevas acciones en la propia audiencia de fijación de la litis, según se infiere de la primera de las disposiciones legales precitadas, conforme a la cual debe prevenirse en la radicación de la demanda e insistirse en la audiencia principal, con el propósito de que el ejercicio de las acciones legales se haga operante en su decisión final; de manera tal, que su incumplimiento por parte de la Junta responsable viola las normas que rigen el procedimiento del trabajo en perjuicio de los beneficiarios del obrero mencionado, en tanto que se abstuvo indebidamente de obrar conforme a los imperativos inicialmente aludidos; en consecuencia, procede reponer el procedimiento desde el momento mismo de la violación, porque si no se previno a la actora en los términos ya expuestos, cuando se intentó la acción, sea en la demanda o en la ampliación de reclamaciones, resulta injusto que la Junta de Conciliación y Arbitraje, escudándose en omisiones propiciadas por ella misma, deje de condenar a las prestaciones correspondientes.

Orienta las anteriores ideas, la tesis aislada número XV.2o.5 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 454, del tenor literal siguiente: "DEMANDA LABORAL, AMPLIACIÓN DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE PREVENIR QUE SE CORRIJAN IRREGULARIDADES. Del examen relacionado de los artículos 685, 873, segundo párrafo, y 878, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de prevenir a los trabajadores o a sus beneficiarios cuando se observen irregularidades, omisiones o contradicciones en sus demandas; tal obligación debe llevarse a cabo en dos momentos procesales: al admitirse la demanda o escrito inicial de acción y en la etapa de demanda y excepciones al ratificarse y/o modificarse la misma, y se extiende al caso de introducción de nuevas acciones en la propia audiencia de litis, ya que se desprende de los preceptos en cuestión, que debe prevenirse en la radicación de la demanda e insistirse en la audiencia principal, para que el ejercicio de las acciones laborales se haga operante en su decisión final, y el incumplimiento por parte de la autoridad laboral viola las normas procedimentales de trabajo en perjuicio de los obreros o sus beneficiarios, pues estando las Juntas laborales en aptitud de determinar si las omisiones del accionante llevarán a emitir laudo absolutorio, se abstienen indebidamente de obrar conforme a los imperativos inicialmente aludidos, absolviendo en el laudo de las prestaciones indemnizatorias porque no se precisen las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, relativas a los hechos en que se fundan las pretensiones. Debe estimarse que dicha omisión no es imputable a la parte trabajadora y procede que se reponga el procedimiento desde el momento procesal en que se cometió la violación, porque si no se le previno al actor cuando se intentó la acción, sea en la demanda o en la ampliación de reclamaciones, resulta injusto que la Junta de Conciliación y Arbitraje, escudándose en omisiones propiciadas por ella misma, deje de condenar a las prestaciones correspondientes.".

De lo anterior se sigue, que el silencio de la Junta de señalar a la parte actora los indicados defectos u omisiones en que incurrió y de prevenirla para que los subsanara, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, ya que al quedar la demanda con defectos, incompleta o con errores, invariablemente llevó a la Junta, en el caso, a absolver sobre acciones que no se hicieron valer, actualizándose la hipótesis contemplada en la fracción XI del artículo 159 de la invocada Ley de Amparo.

Encuentra aplicación al caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 134/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 189, que dice: "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda.".

Asimismo, es fundado el tercero de los conceptos de violación propuesto, relativo a la incorrecta determinación de la Junta responsable para condenar a la empresa demandada al pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en términos de los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales contienen prestaciones inferiores a las establecidas en el contrato colectivo de trabajo, cuyas cláusulas respectivas fueron exhibidas por la quejosa.

Lo anterior es así, si se tiene presente que la actora, en el juicio de origen, reclamó en los incisos e), h), i) y j) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, el pago de aguinaldo por el último año laborado por el extinto trabajador Gaudencio Hernández Hernández, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 315 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana (STFRM) y Ferrocarriles Nacionales de México (FF.CC.N. de M); el pago de la prima adicional de vacaciones del 30% (treinta por ciento), de acuerdo con la fracción III de la cláusula 59 del pacto contractual; el pago de vacaciones proporcionales por el último año laborado, en términos de la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo; y el fondo de ahorro, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la cláusula 354 de dicha contratación colectiva.

La empresa demandada, aquí tercero perjudicada, al contestar la demanda en forma directa, sobre dichos reclamos, en síntesis, manifestó que las aludidas prestaciones eran improcedentes, porque en el contrato colectivo de trabajo vigente del quince de junio de mil novecientos noventa y ocho al catorce de junio del año dos mil, no existen las cláusulas 59, 354 y 355 que establecieron esos beneficios indicados por la actora y, agregó, respecto al reclamo de aguinaldo, que si la actora tuviera derecho a ese beneficio por el último año laborado, el pago debería hacerse en términos de la Ley Federal del Trabajo; que en esa virtud, la demandante carecería de derecho y de acción para reclamar las indicadas prestaciones, al fundarse en dispositivos contractuales inexistentes (fojas 22 y 23 del sumario).

Cabe resaltar que la actora, en vía de réplica, alegó que era falso lo manifestado por el apoderado de la empresa demandada y que la verdad de los hechos se encontraba expuesta en la demanda, especialmente, por lo que se refería a la aplicación de todas y cada una de las cláusulas citadas en dicho escrito de reclamación, y precisó: "las cuales seguían teniendo aplicación y vigencia", por así establecerlo los artículos transitorios del contrato colectivo de trabajo en vigor, los cuales disponían "que todos los convenios existentes que contengan prestaciones superiores a las establecidas en este contrato seguirán vigentes, así como los que contengan situaciones no previstas en este contrato. Los convenios que contengan inferiores a las pactadas en este contrato dejarán de tener efectos, como se demostrará en el momento procesal oportuno." (foja 24 del juicio laboral).

Ante la negativa de la parte demandada respecto de la existencia de las preindicadas cláusulas en el contrato colectivo de trabajo que establecieron las mencionadas prestaciones reclamadas, la actora, para acreditar sus pretensiones sobre la procedencia de las precitadas prestaciones contempladas en la norma extralegal que invocó como fundamento, ofreció copias fotostáticas simples de las fojas 27, 38, 105, 106 y 123 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y la empresa Ferrocarriles Nacionales de México para el bienio 1994-1996, en las que, según indicó, aparecen las referidas cláusulas 59, 312, 315, 354 y 355, y del bienio 1996-1998, en donde indicó aparece el artículo primero transitorio; y para el perfeccionamiento de dicha prueba documental ofreció el cotejo con sus originales, el cual se efectuó vía exhorto por el actuario adscrito a la secretaría Auxiliar de Diligencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en diligencia de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, visible a fojas 110 del expediente laboral.

No menos importante es señalar que la empresa demandada, para acreditar sus aseveraciones vertidas en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, a las que se hizo especial referencia en el párrafo precedente de este estudio, ofreció como pruebas de su intención, entre otras, fotocopia simple del acta de veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, relativa a la exhibición ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje del convenio de fecha diecinueve del citado mes y año, y sus anexos, que dio fin a la revisión del contrato colectivo de trabajo con emplazamiento a la huelga, celebrado entre la empresa demandada y el sindicato titular de dicho contrato colectivo, y al depósito del contrato colectivo de trabajo que, según indicó la oferente, tendría vigencia a partir de las cero horas un minuto del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente al bienio mil novecientos noventa y ocho-dos mil ofreciendo, igualmente, el cotejo y compulsa con su original, el cual indicó obraba en el expediente número III-1627/98 en la Secretaría Auxiliar de Huelgas de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en México, Distrito Federal; así también la ahora tercero perjudicada ofreció el informe que la Junta responsable debía solicitar mediante exhorto al departamento de Análisis y Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respecto a "si en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, vigente para el bienio 1998-2000, que se encuentra depositado dentro del expediente número CC-2-XVIII R.M., tomo 12, existen las cláusulas 354 y 355 formando parte de dicho contrato colectivo de trabajo." (fojas 100 y 101 del sumario).

Por su parte, la Junta responsable, en el laudo que se impugna, condenó a la empresa demandada a cubrir a los legítimos beneficiarios de los derechos laborales del extinto trabajador Gaudencio Hernández Hernández, los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, proporcionales al último año laborado por el trabajador en mención, en las cantidades que precisó en el resolutivo tercero y la parte conducente de la tercera considerativa que lo rige.

Para arribar a dicha determinación, la responsable consideró, en torno a la controversia suscitada por la empresa demandada respecto de los precitados conceptos, que si bien era cierto que asistía razón a la parte reo porque era obvio que: "si el señor Gaudencio Hernández Hernández murió el 23 de septiembre de 1998, a esas alturas ya no estaba en vigor el contrato colectivo de trabajo para el bienio 1994-1996"; también era verdad que dicha empresa, para acreditar su aserto en el sentido de que el contrato colectivo de trabajo 1998-2000 no contiene las cláusulas invocadas por la actora, porque este contrato inició su vigencia el quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, había ofrecido el acta de veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, esta prueba documental carecería de valor demostrativo "no sólo porque no se haya cotejado con su original, sino porque el acta relativa no guarda relación con la litis planteada"; que esto es así, porque al contestar la demanda la empleadora, en forma reiterada, sostuvo que el aludido contrato colectivo de trabajo mil novecientos noventa y ocho-dos mil, había iniciado su vigencia a partir del quince de junio de mil novecientos noventa y ocho; empero, el acta citada no guardaba relación con lo aseverado por la empresa, ya que dicha acta alude a un depósito de un contrato colectivo de trabajo con vigencia a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, y no que hubiera tenido vigencia a partir del quince de junio de ese mismo año, por lo que esa autoridad no podía, oficiosamente, suponer que se trata del mismo contrato colectivo de trabajo al que se refería la demandada.

Continúa exponiendo la responsable, que partiendo de la premisa anterior y retomando las reclamaciones formuladas por la actora, por concepto de aguinaldo del último año laborado, conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, la demandada debía pagar la cantidad de dos mil trece pesos doce centavos, importe de doce punto veinte días de salario e, igualmente, por vacaciones y prima vacacional, en términos de los artículos 76 y 80 de la ley laboral debía pagar a la actora, salvo error u omisión de carácter aritmético, la cantidad de mil ochocientos sesenta y siete pesos noventa y un centavos, y cuatrocientos sesenta y seis pesos noventa y siete centavos, respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte que la anterior apreciación de la Junta responsable es incorrecta, en tanto que, si bien las Juntas no están sujetas a formalismos en cuanto a la estimación de las pruebas, verídico es también, que no les es dable omitir el estudio de aquellos medios de convicción que ofrezcan las partes tendientes a demostrar sus respectivas acciones o excepciones y defensas, y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.

En ese tenor, debe dejarse precisado que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784, fracciones X, XI y XII, y 804 de la Ley Federal del Trabajo, a la patronal le corresponde probar su dicho respecto al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, monto y pago del salario, cuando sobre tales prestaciones exista expresa controversia, lo que en la especie no aconteció, y aun cuando la responsable con acierto estimó que las pruebas ofrecidas por la empresa demandada, a las cuales se hizo referencia con antelación, no eran aptas para probar sus aseveraciones, esto es, no acreditó que en el contrato colectivo de trabajo, vigente a partir del quince de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta el catorce de junio de dos mil, no existían las cláusulas 59, 354 y 355 que invocó la actora como fundamento de sus respectivas reclamaciones, lo cierto es que la Junta dejó de hacer el estudio jurídico y examen valorativo de las pruebas documentales ofrecidas por la actora consistentes en las citadas cláusulas 59, 354 y 355 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, en las cuales se contienen las prestaciones cuyo pago reclamó la parte obrera, así como en los recibos de pago de salarios ofrecidas en copias fotostáticas simples, las cuales quedaron perfeccionadas mediante el cotejo correspondiente con las que se puso de relieve el contenido de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo que adujo como sustento legal de sus reclamaciones en comento; todo ello en perjuicio de la actora, porque si la patronal no acreditó sus excepciones y defensas, debió ponderarse que la presunción a favor de la parte actora derivada de las aludidas probanzas, debidamente perfeccionadas y no desvirtuadas por su contraria, conlleva a la certeza sobre la procedencia de sus reclamaciones, las cuales son superiores a las previstas por la ley; sin que sea óbice a tales consideraciones la circunstancia de que dichas cláusulas contractuales correspondan al contrato colectivo de trabajo del bienio 1994-1996 y de 1996-1998, si se tiene en cuenta que, conforme a lo establecido por el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes; que la empresa demandada, al suscitarse controversia, no se excepcionó en el sentido de que tales prestaciones reclamadas por la actora no se encontraban vigentes en la fecha en que falleció el trabajador titular del derecho, sino únicamente se concretó a señalar que las cláusulas invocadas por la actora no existían en el contrato colectivo de trabajo en vigor del quince de junio de mil novecientos noventa y ocho al catorce de junio de dos mil, sin que tampoco hubiese acreditado la existencia de ese contrato colectivo.

En esa virtud, al haber precisado la actora en su demanda las estipulaciones contractuales que le sirvieron de fundamento a sus reclamos, relativos a prestaciones de origen extralegal, esto es, en términos superiores a los previstos por la ley, y acreditada la existencia de dichas estipulaciones contractuales, es incuestionable que la Junta responsable no estuvo en lo justo al haber fincado la condena de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que contiene los mínimos de prestaciones legales; como tampoco estuvo en lo correcto al absolver de la devolución del fondo de ahorro bajo el argumento de que no se había indicado el periodo sobre el cual se reclamaba ese concepto, cuando ello no fue materia de excepción por la demandada.

En las anotadas condiciones, la determinación de la responsable para condenar a la demandada al pago de las aludidas prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en términos de la Ley Federal del Trabajo y absolver por la prestación de fondo de ahorro, con base en las consideraciones expuestas con antelación, sin tomar en cuenta las pruebas de la ahora quejosa, contraviene los principios de verdad sabida y buena fe guardada, de apreciación de los hechos y de las pruebas en conciencia, de precisión, claridad y congruencia, contenidos en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, el laudo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Finalmente, respecto a la absolución decretada por la responsable por lo que hace al reclamo de ayuda de renta, en términos del contrato colectivo de trabajo contenido en el inciso g) del capítulo de prestaciones de la demanda, debe decirse que la Junta de Arbitraje estuvo en lo correcto en su determinación, pues tratándose de una prestación extralegal, la actora debió precisar la estipulación contractual que sirve de fundamento a su reclamo y que el trabajador fallecido se encontraba en la hipótesis contemplada en la norma extralegal, máxime que la demandada se excepcionó manifestando que en el contrato colectivo de trabajo no existe tal beneficio; en esa tesitura, es claro que la carga probatoria correspondía a la actora misma que, según se desprende en autos, no acreditó con prueba alguna la procedencia de su reclamación, por lo que el laudo impugnado, respecto a dicho tópico, no irroga perjuicio alguno a la impetrante de garantías.

Es de aplicarse, en lo conducente, la tesis VI.2o.T.13 L, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, visible en la página mil trescientos treinta y cuatro, Tomo XV, enero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual a la letra dice: "-Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.".

Atento las consideraciones anteriormente vertidas, resulta innecesario el examen del concepto de violación relativo a que la responsable, en todo caso, debió condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de gastos de funeral, ya que dado el sentido concesorio de amparo a que se refiere este fallo, el tema indicado será motivo de nuevo estudio por la Junta en el laudo que al efecto se dicte; teniendo aplicación la jurisprudencia número 168 sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior estructura, consultable en la página 113, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

En razón de las consideraciones vertidas, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, con la finalidad de reparar la infracción consistente en la omisión de la Junta de requerir a la parte actora para que manifestara si enderezaba o no su acción en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, en todo aquello que fuera procedente respecto de las prestaciones contenidas en su demanda y, previos los trámites legales, dicte un nuevo laudo en el que reitere el resolutivo segundo y la parte considerativa que lo rige y, respecto de las restantes prestaciones, con libertad de jurisdicción resuelva la controversia planteada como en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 184 y 190 de la Ley de Amparo; 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos indicados en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Virginia Salgado Solar, por su propio derecho, contra el laudo de fecha seis de noviembre de dos mil uno, dictado por la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y su ejecución por el actuario adscrito a la citada Junta con residencia en la ciudad de Tlaxcala, dentro del expediente laboral número 3/99, promovido por la propia quejosa en contra de Ferrocarriles Nacionales de México.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, licenciados Eugenio Gustavo Núñez Rivera, Norma Fiallega Sánchez y Lorenzo Ponce Martínez, este último en su carácter de secretario en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el tercero de los nombrados.