AMPARO DIRECTO 2096/2001. MARÍA CELINA MORALES BUENROSTRO Y COAGS.
Fecha: 04-Nov-1999
Ivlos Conceptos De Violación Son Jurídicamente Ineficaces Para La Concesión Del Amparo Solicitado
Son inoperantes los conceptos de violación en los que se aduce que es ilegal la consideración sustentada por la Sala responsable, en el sentido de que debía confirmarse la resolución de primera instancia en cuanto absolvió al demandado respecto al pago de alimentos a favor de la quejosa, al no haberse demostrado por parte de ésta que hubiera existido una causa justificada por la cual abandonó el domicilio conyugal; así como los diversos en los que se alega que con las pruebas que se desahogaron en autos se acreditó la causa justificada por la cual abandonó el hogar conyugal.
Es así, ya que no debe perderse de vista que la litis del juicio se integra, tanto con los hechos de la demanda, como con los de su contestación; y que para una debida constitución de la misma, las partes deben narrar sucintamente los hechos, tanto para el efecto de no dejar en estado de indefensión a su contraria como porque, además, esos hechos son precisamente los que serán objeto de prueba.
En la especie, la quejosa, en la demanda inicial, con relación al abandono de la casa del demandado -deudor alimentario- sólo se constriñó a manifestar (foja 2 del juicio natural): "4. Es el caso que desde hace 4 meses por dificultades conyugales insalvables nos separamos ...", lo que hace evidente que omitió la narración precisa de la causa que motivó el abandono del hogar conyugal, pues no especificó en qué consistían las "dificultades conyugales insalvables" que motivaron la separación, pues dicha expresión constituye únicamente una manifestación subjetiva, que no está sustentada en hechos concretos, a fin de que pudieran ser analizados para determinar si la causa de abandono fue o no justificada.
De manera que es indudable que al no haberse especificado en qué consistían las citadas dificultades conyugales indicadas, no existían bases para el análisis de la causa de abandono, a fin de determinar si ésta era o no justificada y, por tanto, la misma no podía ser sujeta a prueba; de ahí que deviene intrascendente determinar si con los medios probatorios desahogados en el juicio natural se acreditó la existencia de la causa por la cual la quejosa abandonó el domicilio del demandado, pues aunque existieran pruebas tendientes a acreditar en forma específica en qué consistían las dificultades conyugales indicadas en la demanda, éstas no podrían tomarse en consideración, precisamente por no estar referidas a los hechos que fueron materia de la litis y no existir, por tanto, bases para su análisis; de ahí que aunque con las pruebas desahogadas en el juicio se hubiese acreditado que el demandado causó la separación de la quejosa respecto del domicilio conyugal, éstas no podían ser tomadas en consideración para resolver la cuestión debatida, porque no se debe pasar por alto que con las pruebas no se pueden subsanar las omisiones de la demanda o su contestación, y que sólo debe atenderse al texto de ésta y no a los documentos fundatorios de la acción o a las diversas pruebas desahogadas; lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 87, en relación con los diversos 267 y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, así como la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, misma que con el número III.1o.C.124 C, aparece publicada en la página 1110 del Tomo XIV, octubre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del texto y rubro siguientes:
"DEMANDA CIVIL. DEBE CONTENER LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y NO EXTRAERLOS DE LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 267, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que es la demanda la que debe contener los hechos en que se funde la pretensión del actor, y es así porque la demanda debe contener en forma propositiva y afirmativa, no dubitativa y menos ausente, los hechos en que descansa la acción, ya que es la demanda la medida del litigio que propone el actor, como también la medida de la jurisdicción del juzgador y, además, la medida de lo que deberá probarse en el juicio, todo lo cual excluye que de los documentos fundatorios puedan extraerse hechos que puedan sustentar la demanda, porque lo que requiere aquel precepto no son hechos en sí, sino la afirmación concreta y categórica que de ellos haga el actor, ello para integrar una propuesta y medida del litigio."
Por otra parte, no es verdad que la Sala responsable hubiese valorado en forma ilegal los recibos que la quejosa ofreció a fin de acreditar los gastos mensuales que eroga por concepto de alimentos, pues contrario a lo afirmado por la quejosa, dichos documentos sí fueron debidamente objetados por el demandado en el transcurso del juicio natural, pues al efecto, de las constancias del procedimiento de primera instancia se advierte que éste, mediante escrito de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, expuso en forma específica las razones por las cuales consideraba que las citadas documentales carecían de valor probatorio, ya que al respecto expresó (fojas 58 y 59 del juicio natural): "Con apoyo en lo ordenado por el artículo 342 de la ley procesal civil del Estado, encontrándome en tiempo (notificación personal de 4 de noviembre de 1999), me presento a objetar en su totalidad los documentos, tanto públicos como privados, contenidos en los puntos números 3, 6, 8 y 9 del escrito de pruebas ofertado por la parte actora por los siguientes razonamientos: ... documental privada (7) a) 43 notas de autoservicio y departamentales -7 notas de gastos médicos, recetas médicas, etcétera, se objetan en su totalidad; no contienen los requisitos legales correspondientes, no se encuentran ratificadas ante la presencia judicial. En cuanto a las notas de autoservicio y departamentales, con ello no es de tomarse en cuenta de fácil adquisición entre parientes y amigos- no comprueba que la actora los adquirió, por lo que se objetan."; de manera que es evidente que sí existió la objeción de que se habla y, por tanto, la valoración que respecto de los mismos realizó la Sala responsable tomando en consideración las objeciones indicadas, es legal.
Por otra parte, devienen inoperantes los conceptos de violación en los que se alega la ilegal valoración de las pruebas documentales exhibidas por la quejosa al juicio natural, y que se hicieron consistir en los estudios socioeconómicos expedidos, tanto por el Departamento Jurídico, Dirección Técnica y de Logística del DIF, Guadalajara, como por el Departamento de Trabajo Social del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, pues aun considerando que fueran inacertadas las razones expuestas por la Sala responsable para negarles valor probatorio a los citados estudios, lo cierto es que los mismos carecen de valor probatorio, puesto que los citados informes se basaron en declaraciones recabadas por personal de dichas oficinas y constituyen, por ende, pruebas confeccionadas al arbitrio de las trabajadoras sociales, sin observar formalidad judicial alguna; además de que dichas trabajadoras no están investidas de fe pública ni tienen facultades legales para recibir declaraciones de las partes o de terceras personas, pues dicha facultad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, le corresponde al juzgador; de ahí que, aun cuando por diversas razones a las expuestas por la Sala responsable, las documentales indicadas carecen de valor probatorio.
Sobre el particular resulta aplicable, por analogía, la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la cual aparece publicada en la página 142 del Tomo VII, marzo de 1991, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del texto y rubro siguientes:
"DIVORCIO. VALOR PROBATORIO DEL INFORME RENDIDO POR EL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO SOCIAL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO.-Carece de valor probatorio el informe que, en un juicio de divorcio, rinde el Departamento de Trabajo Social del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el cual se hace mención a declaraciones recabadas por personal de dicha oficina, en primer lugar, porque se trata de una prueba confeccionada únicamente al arbitrio de las trabajadoras sociales, sin observar formalidad judicial alguna y, en segundo término, en virtud de que tales trabajadoras no están investidas de fe pública ni tienen facultades legales para recibir declaraciones de las partes o de terceras personas, lo cual incumbe al juzgador de acuerdo con lo ordenado por el artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles de la mencionada entidad federativa."
Por otra parte, aunque es cierto que deviene ilegal lo resuelto por la Sala responsable, en cuanto consideró que debía reducirse la pensión alimentaria a que condenó el Juez de primera instancia, por estar los hijos menores del demandado afiliados al Seguro Social y no requerir, por tanto, de asistencia médica privada, pues en dicha consideración el tribunal ad quem pasó por alto que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 439, 440, 442 y 445 del Código Civil del Estado de Jalisco, para fijar el monto de la obligación de alimentos, además de atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, ya que los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el entorno aludido; de ahí que si en la especie, la actora, en los hechos de su demanda manifestó que los menores Rodolfo Eleazar y Heriberto Miguel, ambos de apellidos Chávez Morales, recibían atención médica privada, esto es, que en caso de enfermedad no comparecían a la institución médica gubernamental a que estaban afiliados (IMSS), sino que acudían con médicos particulares, sin que tal hecho haya sido negado por el demandado al momento de contestar la demanda instaurada en su contra, es evidente que para fijar la cuantía de la obligación de alimentos debía tomarse en consideración tal circunstancia, a fin de procurar que los deudores alimentarios siguieran desarrollándose en el mismo entorno social y con las mismas costumbres y que, por tanto, al no haberlo considerado así, se violó en perjuicio de los quejosos lo dispuesto por los artículos indicados; lo anterior, en términos del criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis que con el número 1a./J. 44/2001, aparece publicada en la página 11 del Tomo XIV, agosto de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que aun cuando interpreta lo dispuesto por los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, es aplicable al caso por contener dichos numerales disposiciones similares a los diversos 439, 440, 442 y 445 del Código Civil del Estado de Jalisco, la cual es del rubro y texto siguientes:
"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."
Sin embargo, no obstante lo fundado del mencionado concepto de violación, el mismo deviene a la postre inoperante para conceder el amparo solicitado, dado que de hacerlo, la Sala responsable evidentemente llegaría a la conclusión de que la condena al pago del veinticinco por ciento de las percepciones mensuales del demandado por concepto de alimentos definitivos, es adecuada a las necesidades de los acreedores alimentarios.
Es así, ya que en la demanda inicial la quejosa manifestó que los gastos que se generaban en el hogar ascendían a la cantidad de mil quinientos pesos mensuales -por los tres demandantes- y que, además, los gastos relativos a la educación escolar de los menores eran de trescientos noventa pesos mensuales, por concepto de colegiatura por cada uno de ellos, además de la compra de útiles escolares y los uniformes correspondientes y, por último, lo relativo al tratamiento dental, del cual no manifestó el concepto ni los costos.
Ahora bien, a fin de determinar la cantidad de alimentos mensuales adecuados a los acreedores, debe considerarse que la cantidad indicada como "gasto del hogar", correspondía a la concerniente a los tres demandantes, sin embargo, se determinó que sólo procedía el pago de alimentos por lo que respecta a dos de ellos, de ahí que dicho gasto debe disminuirse en la misma proporción, quedando por tanto en mil pesos mensuales. Luego, dicha cantidad, sumada a la colegiatura mensual de los dos menores -que es de trescientos sesenta pesos por cada uno- arroja como resultado el monto de mil setecientos ochenta pesos mensuales.
Consecuentemente, si se toma en consideración que en el juicio natural se acreditó en forma fehaciente que el deudor alimentario tiene un sueldo mensual base de siete mil trescientos pesos respecto de su actividad laboral como médico en el Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 20 del juicio natural) y de que percibe mensualmente, además de dicha cantidad, cuatro mil ciento cincuenta y tres pesos con ochenta y seis centavos de sueldo base como maestro de grupo de primaria en la Escuela Urbana Número 996 (foja 86), las cuales, sumadas entre sí ascienden a once mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos con ochenta y seis centavos; debe concluirse que el veinticinco por ciento de la totalidad de las percepciones indicadas -esto es, la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y tres pesos con cuarenta y seis centavos- es adecuada a las necesidades de los acreedores alimentarios pues, como se vio, entre los denominados por la quejosa "gasto del hogar" y lo relativo a las colegiaturas de la escuela, requieren de una cantidad inferior a la condenada, y el saldo resultante puede ser utilizado para solventar diversas necesidades como son asistencia médica, útiles escolares, uniformes, habitación y recreación; y si bien dicha cantidad puede no ser suficiente para cubrir la totalidad de los rubros a que se refiere el artículo 439 del Código Civil del Estado de Jalisco, no debe pasarse por alto que, como lo sostuvo la Sala responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 434 del citado ordenamiento legal, la quejosa como madre de los menores también está obligada a darles alimentos, circunstancia que está en posibilidad de realizar, dado que en la demanda inicial ella misma reconoció que percibe un sueldo mensual al desempeñarse laboralmente como maestra en una escuela primaria, de ahí que es evidente que no correspondía al demandado cubrir la totalidad de los alimentos a sus menores hijos, sino que dicha obligación debe ser repartida proporcionalmente, tal como lo establece el artículo 442 del Código Civil del Estado de Jalisco.
Así las cosas, es evidente que la fijación del monto de los alimentos en los términos en que los realizó la Sala responsable, es legal; de ahí que, ante la ineficacia de los conceptos de violación y no advertida una manifiesta violación de la ley en perjuicio de los quejosos que los hubiese dejado sin defensa, que obligase a este Tribunal Colegiado a suplir la deficiencia en su exposición, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Celina Morales Buenrostro, por sí y en representación de sus menores hijos Rodolfo Eleazar y Heriberto Miguel, ambos de apellidos Chávez Morales, en contra del acto que reclamó de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia definitiva dictada el catorce de agosto de dos mil uno, en el toca de apelación número 177/2001, por los motivos que quedaron precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese en el registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a la autoridad responsable y oportunamente archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrados Héctor Soto Gallardo, en funciones de presidente, Francisco José Domínguez Ramírez y Carlos Arturo González Zárate, quien es ponente.