AMPARO DIRECTO 1623/2001. MANUEL ARTURO SALAS JAIMES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1623/2001. MANUEL ARTURO SALAS JAIMES.

Fecha: 25-Feb-1999

Considerando

IV.-Los conceptos de violación que se formulan, mismos que para un mejor estudio se analizarán en diverso orden de aquel en que fueron formulados, son inoperantes e infundados, con excepción de uno de ellos, que es fundado y suficiente para la concesión del amparo solicitado, en la medida en que se suple la deficiencia en su exposición, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, identificada con el número 644 y que aparece publicada en la página 608 del Tomo IV, Materia Civil, del más reciente Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, y que es del tenor literal siguiente:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL AMPARO EN MATERIA CIVIL HA DEJADO DE SER DE ESTRICTO DERECHO.-Del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo se infiere la suplencia de la queja deficiente en materia civil cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; disposición que obliga a los tribunales federales a estudiar el asunto en su integridad, ello, además, de acuerdo con la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.’ se publicó en la página 341 del Tomo VI, Parte Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación; lo que significa que en la actualidad el amparo en materia civil ha dejado de ser de estricto derecho, pues para que el juzgador de amparo esté en aptitud de advertir si existe o no una violación manifiesta de la ley en perjuicio del peticionario de garantías que lo haya dejado sin defensa, en términos del mencionado artículo, debe, incluso ante la ausencia de conceptos de violación, analizar en su integridad el acto reclamado para luego determinar si es o no violatorio de garantías y, por ende, inconstitucional."

Son infundados el segundo y tercer conceptos de violación, en los que se alega sustancialmente que la Sala responsable omitió resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Es así, porque aunque de la lectura íntegra de la resolución reclamada se advierte que únicamente se transcribieron los agravios que se formularon en relación con el diverso recurso de apelación interpuesto en contra del auto aclaratorio de la sentencia, del análisis de la misma se concluye que sí se estudiaron los agravios planteados en ambos recursos, pues incluso se determinó procedente confirmar la resolución de primera instancia, por haberse considerado que los que se formularon eran infundados e insuficientes.

Deviene igualmente infundado el diverso concepto de violación, identificado como cuarto, en el que se alega básicamente que la sentencia reclamada es violatoria de garantías por virtud de que la Sala responsable omitió valorar la totalidad de las pruebas ofrecidas por el demandado, como lo son las documentales públicas y privadas, testimonial, inspección judicial y confesional que se desahogaron en el procedimiento de origen, porque de la resolución impugnada se advierte que dicha autoridad analizó y determinó el valor probatorio de las mencionadas pruebas, en relación con los agravios que se formularon, pues al efecto determinó que los mismos eran insuficientes para acreditar las excepciones de nulidad del contrato fundatorio, pago parcial de la suerte principal e intereses moratorios desproporcionados planteadas por el demandado, porque no se había atacado por medio de los agravios las consideraciones del Juez de origen para restar valor probatorio a los pagarés presentados, así como a la testimonial desahogada; que además, la prueba documental consistente en la escritura pública número 30,717 merecía valor probatorio pleno por ser un documento público y que de la misma se derivaba que el interés moratorio pactado era del doce por ciento mensual y que los recibos únicamente confirmaban lo pactado en la cláusula tercera del fundatorio, en relación con que el interés natural sería del uno por ciento mensual; asimismo, que la prueba confesional era ineficaz para acreditar que los títulos de crédito presentados estuvieran relacionados con el documento fundatorio de la acción, porque no existía evasión de la parte contraria a dar contestación a las posiciones que se formularon y porque no había reconocimiento alguno que beneficiara al demandado; de ahí que es evidente que el tribunal de alzada no fue omiso en valorar la totalidad de las pruebas aportadas al juicio natural, como lo afirma el quejoso, ni tampoco es verdad que hubiese omitido la valoración de las mismas en su conjunto, porque de la propia resolución se evidencia que dicha autoridad tomó en consideración la totalidad de los medios de convicción y determinó que con los mismos no se acreditaban las excepciones opuestas por el demandado.

Por otra parte, carece de razón el quejoso al afirmar que la Sala responsable fue omisa en resolver el agravio relativo a la procedencia de la reducción de intereses moratorios al tipo legal, pues tal circunstancia se hizo depender de la excepción opuesta en relación con la nulidad de la cláusula tercera del fundatorio, por vicios del consentimiento y la mala fe en que incurrió el acreedor, así como a que dichos intereses fueron pactados en forma imprecisa; y en la resolución reclamada se determinó que, por lo que respecta a la primera de las excepciones, no estaba acreditada por no haberse ofrecido medio de prueba eficaz para su acreditación -de lo que se sigue que el que se hubiese declarado improcedente dicha excepción, trae implícita la declaración de improcedencia de la reducción de tales intereses al tipo legal- y, por otra parte, en relación con la imprecisión de su pacto, se determinó que en el propio fundatorio de la acción se pactó en forma expresa que el interés ordinario del uno por ciento mensual se incrementaría al doce por ciento en caso de mora o incumplimiento, y que tal estipulación no era imprecisa, porque claramente se deducía que en caso de mora se pagaría el doce por ciento de interés mensual y que dicha cláusula no podía interpretarse de distinta manera; de ahí que es evidente que no existe la omisión alegada.

En otro orden de ideas, deviene inoperante el concepto de violación en el que se aduce que la procedencia de los intereses moratorios debió analizarse, además, conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado vigente y no sólo de aquellas que se encontraban vigentes a la fecha de celebración del contrato, ello porque dichos argumentos no se hicieron valer como agravios en el recurso de apelación interpuesto, de ahí que este Tribunal Colegiado se encuentre impedido para abordar el análisis de tal cuestión, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia número 154 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 126 del Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías."

Es inoperante el diverso concepto de violación en el que se aduce que es ilegal la resolución reclamada al haber confirmado la de primera instancia que condenó en forma separada a los demandados, bajo el argumento de que dicha condena es excesiva y perjudica a los intereses del quejoso, pues el anterior razonamiento en modo alguno tiende a combatir o superar las razones expuestas por la Sala responsable para considerar que el quejoso no estaba legitimado para reclamar ese aspecto en la apelación, por considerar que únicamente le causaba un agravio indirecto; esto es, que en el concepto de violación indicado no se expresan las razones por las cuales el quejoso considera ilegal lo razonado por la Sala responsable o el porqué estima que se le agravia en forma directa, sino que sólo se limita a afirmar que tal conclusión es excesiva y perjudica sus intereses, pero no expone las razones por las cuales llegó a tal conclusión, ni este tribunal advierte su ilegalidad; por tanto, al no colmar los aludidos conceptos de violación la exigencia de la fracción VI del artículo 166 de la Ley de Amparo para ser considerados como tales, puesto que éstos deben ser los razonamientos que demuestren ante el órgano jurisdiccional de amparo la ilegalidad del acto reclamado, lo cual, por las razones que ya se dieron, no se satisface, los mismos deben considerarse inoperantes.

Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia número 501, visible en la página 439 del tomo y Apéndice en consulta, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY.-Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."

De la misma forma, deviene inoperante el concepto de violación en el que se aduce que es ilegal la condena al pago de los intereses moratorios, al no haberse especificado en el fundatorio de la acción cuál era el domicilio del acreedor donde debía hacerse el pago respectivo; porque dichos argumentos no tienden a combatir o superar las razones que expuso la autoridad responsable para concluir que el agravio relativo era inatendible por no haberse hecho valer tal circunstancia como excepción respecto del incumplimiento y que de las pruebas aportadas se deducía que el demandado conocía el domicilio de su acreedor, pues sobre el particular, el tribunal ad quem sostuvo: "... con relación a la omisión que dice el quejoso existe dentro del documento fundatorio de la acción, por cuanto al señalamiento del domicilio del acreedor, por un lado debemos atribuirle el calificativo de inatendible porque el punto de referencia no se hace valer como excepción en el sumario con relación a su incumplimiento, por otro lado no le impedía satisfacer los pagos existentes a su cargo, cuando en la cláusula tercera del documento fundatorio de la acción, se obligó a cumplir sus obligaciones de pago en el domicilio de su acreedor, el cual se describe con toda claridad en la primera foja del testimonio 30,717 ... aunado a lo anterior, debemos destacar el reconocimiento expreso de su pago por cuanto al conocimiento del domicilio de su acreedor, cuando reiteradamente afirma haber realizado pagos, los que se acreditan en el sumario con los recibos de pago de interés que suscribe la contraria, probanzas que deben valorarse al tenor de lo dispuesto por los artículos 392 y 406 del enjuiciamiento civil del Estado, por lo que sólo queda arribar a la conclusión de que el deudor conocía perfectamente el domicilio de su acreedora ..."; consideración que no es combatida en el concepto de violación analizado, porque en éste sólo se hace la afirmación de que era improcedente la condena porque no se señaló el domicilio del acreedor, pero no se expresaron las razones por las cuales se llegó a tal conclusión; además de que tales conceptos constituyen sólo una repetición de lo expresado como agravio en los recursos de apelación interpuestos tanto en contra de la sentencia de primera instancia como en el auto aclaratorio de la misma, de ahí que los mismos sean inoperantes.

En otro apartado, aunque asiste razón a la parte quejosa cuando aduce que no fueron valorados ni estudiados la totalidad de los agravios planteados, pues del análisis de los escritos relativos en concordancia con la resolución reclamada, se advierte que la Sala responsable omitió abordar el estudio de los relativos a que la escritura pública que contiene el contrato fundatorio de la acción es nula, por virtud de que el notario público que la expidió no constató la identidad de las personas comparecientes; que la condena de primera instancia era ilegal porque la pena pactada por las partes para el caso de incumplimiento era excesiva y que, además, sobrepasaba el monto de la suerte principal, así como el diverso en el que se alegaba que el Juez natural no tomó en consideración que algunos de los citados intereses moratorios prescribieron por no haber sido reclamados dentro de los dos años siguientes al de su generación, en términos de lo dispuesto por el artículo 1743 del Código Civil del Estado de Jalisco e, igualmente, omitió aplicar la jurisprudencia que fue invocada con respecto a tales rubros; sin embargo, dicho concepto deviene a la postre inoperante para conceder el amparo solicitado, porque lo argüido en los mencionados agravios es, por una parte, inatendible y, por la otra, infundado.

Tienen el calificativo de inatendibles los argumentos relativos a que con las pruebas aportadas por el quejoso se hubiese acreditado que al expedirse la escritura pública que contiene el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria fundatorio de la acción, el notario público que la expidió no había identificado a los comparecientes, así como lo relativo a que algunos de los intereses moratorios reclamados prescribieron por no haber sido reclamados dentro de los dos años siguientes a aquel en que se generaron; pues dichas cuestiones no fueron materia de excepción por parte del quejoso al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, que era el momento en el que se debieron hacer valer los precitados argumentos, de manera que el Juez de primera instancia hubiese estado en aptitud de analizar dichas circunstancias; por tanto, al no haber sido materia de excepción por parte del demandado, es evidente que el Juez natural no podía proceder a su estudio y, por ende, la falta de análisis de los precitados agravios en la resolución apelada no la torna ilegal, porque de todas formas se hubiese arribado a la conclusión de que los mismos eran inatendibles, al no poderse analizar agravio en relación con las cuestiones que no fueron parte de la litis planteada en el juicio natural, pues, de otra forma, se infringiría el principio de congruencia de las resoluciones contemplado en el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la página 628 del Tomo VI, agosto de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

"SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Las sentencias deben ser congruentes con la demanda, su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, según lo dispone el artículo 79, antes de su reforma, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (de similar redacción al actual 87). Por otro lado, de lo preceptuado por los numerales 291, primer párrafo y 296 del propio ordenamiento, se infiere que, dentro del procedimiento civil, sólo pueden ser materia de prueba los hechos a que se contrae la litis, es decir, los que son objeto del debate. De esta suerte, no es jurídicamente factible que en el fallo se tomen en cuenta hechos que, aun cuando aparezcan probados, no fueron alegados oportunamente por las partes."

Asimismo, es infundado el diverso agravio formulado respecto a que se debió considerar que la pena pactada por las partes para el caso de incumplimiento era excesiva porque sobrepasaba el monto de la suerte principal; pues, aunque es verdad que el artículo 1760 del Código Civil del Estado de Jalisco establece que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal; empero, en el caso a estudio no se infringe tal precepto, pues la aplicación de la norma jurídica que contiene el dispositivo en comento deberá hacerse al momento en que se celebra el contrato y no tiempo después de que ésta se pactó; por consiguiente, es en ese instante cuando se deberá establecer si la suerte principal excede o no de la pena convencional, ya que en los casos de prestaciones periódicas, como lo es la del pago de intereses, resulta evidente que la conducta morosa sancionada con dicha pena no concluye con el solo hecho de haber llegado a una cantidad derivada del pago de intereses moratorios que iguale a la suerte principal, sino que continuará hasta que el deudor decida cumplir con su obligación; luego, al persistir la conducta que sanciona la pena convencional, lógico será deducir que debe continuar la obligación de pagar esa pena, porque de otra suerte, se dejaría al arbitrio del deudor el cumplimiento del contrato, lo que prohíbe el artículo 1718 del Código Civil del Estado, que dice: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."; por ende, el artículo 1760 que prohíbe que la pena convencional exceda de la suerte principal debe interpretarse tomando en consideración el momento en que se acuerda ésta y no el tiempo en que llegase a ocurrir periódicamente la mora en el pago de esos intereses.

En ese orden de ideas, si en la especie, la cantidad por la que se celebró el contrato de mutuo es de veintidós mil pesos y el interés moratorio pactado para el caso de que dicha cantidad no fuese pagada oportunamente, es de un doce por ciento mensual, esto es, de dos mil seiscientos cuarenta pesos, resulta evidente que éste no excede de la cantidad principal; de lo que resulta inconcuso que no se está en el supuesto de que se habla.

Sobre el particular, resulta aplicable el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo 1995/99 y 2512/99, en las sesiones de fechas cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y tres de febrero de dos mil, cuyo texto y rubro fueron aprobados con la clave TC031101.9 CI3 y se encuentra pendiente de publicación, el cual a la letra dice:

"PENA CONVENCIONAL. DEBE INTERPRETARSE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL MOMENTO EN QUE SE ACUERDA ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 1760 del Código Civil anterior al vigente establece que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal; empero, la interpretación de esta norma deberá hacerse considerando el momento en que se celebra el contrato y no tiempo después de que éste se pactó, ya que es en ese instante cuando se deberá establecer si la suerte principal excede o no de la pena convencional, ya que, en los casos de prestaciones periódicas, como lo es la de pago de intereses, resulta evidente que la conducta morosa sancionada con dicha pena no concluye con el solo hecho de haber llegado a una cantidad derivada del pago de intereses moratorios que iguale la suerte principal, sino que continuará hasta que el deudor decida cumplir con su obligación; luego, al persistir la conducta que sanciona la pena convencional, lógico será deducir que debe continuar la obligación de pagar esa pena, porque de otra forma se dejaría al arbitrio del deudor el cumplimiento del contrato, lo que prohíbe el artículo 1718 de ese mismo ordenamiento."

Por otro lado, deviene igualmente infundado el diverso concepto de violación en el que se aduce que la resolución reclamada no está fundada ni motivada, porque de la lectura íntegra de la misma, se advierte que la Sala responsable, al analizar los agravios formulados por el demandado, aquí quejoso, expuso claramente las razones por las cuales los consideró ineficaces e infundados para variar el sentido de la resolución de primera instancia, habiendo establecido que algunos de ellos eran inatendibles porque no atacaban los razonamientos expuestos por el Juez natural para realizar la condena de lo reclamado y otros de ellos infundados, porque las apreciaciones del a quo eran acertadas conforme a las actuaciones y las pruebas aportadas; invocando además, en apoyo de lo anterior, lo dispuesto por los artículos 1743, 1757, 1768, 1769 y 2013 del Código Civil del Estado de Jalisco, ya derogado, así como los diversos 286, 399, 400, 402 y 408 del Código de Procedimientos Civiles; por lo que resulta evidente que, contrario a lo aducido por el quejoso, la Sala responsable sí fundó y motivó la resolución reclamada.

De igual forma, contrario a lo que aduce el quejoso, no es verdad que la Sala responsable haya valorado las pruebas testimonial y confesional en forma contraria a los ordenamientos vigentes; pues, por lo que respecta a la prueba testimonial, si bien no realizó la valoración de la misma ni fijó su alcance probatorio, ello fue por considerar que los agravios formulados por el quejoso respecto al valor otorgado por el Juez de primera instancia por lo que respecta a tal medio de convicción, eran ineficaces por no rebatir las consideraciones y fundamentos en que se apoyó dicha autoridad para negar valor probatorio al dicho de los testigos presentados, circunstancia que impedía al tribunal ad quem valorar, de primera mano, la prueba testimonial de que se habla, puesto que por tratarse de un tribunal de apelación, es evidente que su actividad está limitada a los agravios que se formulen; por tanto, si el Juez de origen restó valor probatorio a la prueba testimonial de que se habla por considerar que los atestes, al dar respuesta a las preguntas que se les formularon, cayeron en contradicciones y, por su parte, el quejoso no rebatió las razones por las cuales se valoró la prueba aludida en los términos indicados, es inconcuso que la Sala responsable no estaba en posibilidad de valorar nuevamente la prueba testimonial para determinar su alcance probatorio y, por tanto, no violó las reglas de valoraciones de pruebas que aduce el quejoso.

En iguales consideraciones, debe concluirse que, por lo que respecta a la prueba confesional desahogada a cargo de la actora, tampoco se violaron las reglas sobre su valoración, pues aunque las posiciones quinta y décima que se formularon a dicha parte, no hubiesen sido reprobadas al momento del desahogo de la prueba indicada, ello no constituye un obstáculo para que al momento de su valoración se analice si las mismas constituyen propiamente posiciones, a fin de determinar cuáles fueron los hechos reconocidos por el absolvente y, por ende, el valor y alcance probatorio de tal medio de convicción; de manera que, como lo sostuvo la Sala responsable, si las posiciones quinta y décima del cuestionario relativo no se formularon en forma categórica, de manera que el absolvente sólo tuviera que reconocer o negar el hecho contenido en la misma, pues éstas se formularon en los siguientes términos (fojas 93 y 94 del juicio natural): "... 5. Diga usted cómo es cierto como lo es cómo se extipuló (sic) la forma para el pago de la cantidad de $22'000,000.00 ... 10. Diga cómo es cierto como lo es cómo se especificó el contenido del contrato celebrado de mutuo con interés y garantía hipotecaria 30,717 ..."; es evidente que las mismas constituían propiamente una pregunta, que no podía ser contestada con una afirmación o una negación, sino que requería de una respuesta que aportara datos sobre los hechos cuestionados, de ahí que el no haber contestado en forma negativa o afirmativa, no se traduce en una confesión, porque en las preguntas indicadas no había hechos que pudieran ser reconocidos por el absolvente o tenerse como tal en caso de evadir la respuesta a las mismas.

En otro orden de ideas, no es verdad que la Sala responsable hubiese omitido valorar el escrito de contestación de demanda, así como las pruebas aportadas de su parte consistentes en los pagarés presentados, al igual que los recibos de pago que allegó y su reconocimiento por la actora en relación con las pruebas de inspección judicial, para determinar acreditada la excepción relativa a que los intereses pactados eran del uno por ciento mensual y no del doce, así como que se efectuaron diversos pagos a la suerte principal, porque del análisis de la resolución reclamada se advierte que la Sala responsable sí procedió a la valoración de dichos medios probatorios pues, al efecto, dispuso que (fojas 19, 20 y 20 vuelta): "... de las inspecciones judiciales de fecha 25 de febrero de 1999, no se desprenden elementos de prueba que vinculen los títulos de crédito ofertados por el hoy apelante con el acto jurídico materia del juicio natural, puesto que nada se dice en las actas respectivas, con relación a la afirmación del apelante en el sentido de que los títulos de crédito en mención fueron llenados con la misma máquina de escribir que se utilizó para llenar los formatos en los recibos de pago de interés que exhibió y que fueron firmados por su contraria, por ende, dicha afirmación no se encuentra justificada en el sumario como pretende establecer el apelante, cabe destacar que, además, dentro de las actas levantadas con relación a las inspecciones judiciales de fecha 25 de febrero de 1999, sólo se estableció que los recibos de pago de interés del 1% sí correspondían a la hipoteca materia del juicio; por tanto, la deficiencia de prueba para vincular los títulos de crédito en mención, con el acto objeto del juicio natural, no puede ser suplida en el sumario, mediante las manifestaciones que vierte el recurrente en su escrito de contestación de demanda, ofrecimiento de pruebas o contestación a la objeción de documentos, toda vez que en observancia a lo dispuesto por el artículo 286 del enjuiciamiento civil del Estado, los hechos afirmados por el quejoso y en los que se sustentan sus excepciones, deben necesariamente ser acreditados dentro del juicio ..."; esto es, que la Sala responsable sí realizó la valoración de las pruebas indicadas, pues al efecto las declaró insuficientes para acreditar los extremos pretendidos por el quejoso, sin que al efecto se controvierta tal valoración por el amparista ni este Tribunal Colegiado advierta su ilegalidad.

Del mismo modo, carece de razón el quejoso al afirmar que la Sala responsable debió considerar que la escritura pública que contiene el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, presentado como fundatorio de la acción, era nulo porque se había acreditado que el notario público que lo expidió no estuvo presente en el momento en que se firmó la misma, toda vez que, tal como lo sostuvo la Sala responsable, con las pruebas aportadas para tal efecto no se acreditó la anterior circunstancia, pues para ello, únicamente se desahogó la prueba testimonial a cargo de Jorge Moreno Athie y Austrebertha González Campos, misma que fue desestimada por el Juez natural por considerar que los atestes habían caído en contradicciones al dar respuesta a las preguntas que se les formularon, valoración que por cierto no fue combatida por el quejoso en los agravios formulados y, por ende, quedó firme; de lo que se concluye que no se acreditó el supuesto de nulidad invocado porque, como se vio, la única prueba que desahogó para tal efecto fue declarada ineficaz; además de que el quejoso, en el concepto de violación analizado, no ataca las diversas consideraciones expuestas por la Sala responsable para determinar no acreditada la excepción indicada, mismas que consistieron en que "... también resulta infundada la afirmación del apelante en el sentido de que el notario público que protocolizó el acto jurídico objeto del juicio natural, esto dentro de la escritura pública número 30,717, no estuvo presente en la celebración de dicho acto jurídico, puesto que la imposición del documento en mención revela que el propio fedatario público, previo a la firma del instrumento, lo leyó a los contratantes a quienes advirtió de sus alcances y validez, instrumento que como ya se dijo debe valorarse en los términos previstos por los artículos 399 y 400 del enjuiciamiento civil del Estado ...".

En otro orden de ideas, carece de razón el quejoso en cuanto aduce que para efectos de determinar la aplicación de las cantidades consignadas como pago de lo adeudado sea inaplicable el artículo 2013 del Código Civil del Estado de Jalisco, pues aunque el artículo relativo de la legislación vigente sí corresponde a aquellos aplicables al arrendamiento, no debe pasarse por alto que, como lo sostuvo la Sala responsable, conforme lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del Decreto 15776, que entró en vigor el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos celebrados bajo la vigencia del código anterior se regirán por el mismo, de manera que si el contrato fundatorio de la acción se celebró en el año de mil novecientos noventa y dos, esto es, antes de la entrada en vigor del mencionado decreto, es evidente que el mismo se rige conforme al Código Civil anterior, el cual, en el artículo referido -2013- establecía que: "Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario."; de ahí que lo resuelto en ese sentido por la autoridad responsable no sea ilegal.

Por último, como se adelantó, en la medida en que se suple la deficiencia de los conceptos de violación, se concluye que es ilegal lo resuelto por el tribunal ad quem en cuanto condena al pago de ocho mil ochocientos pesos, equivalente al diez por ciento del valor de los intereses moratorios, por concepto de costas de segundo grado porque, en la especie, no se fundaron ni motivaron las razones por las cuales la Sala responsable consideró procedente tal porcentaje como monto de la condena respectiva.

Efectivamente, el artículo 640 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establece: "El Juez y el tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el capítulo séptimo del título segundo de este código, las que en ningún caso excederán por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 502.".

Del artículo transcrito se deduce que el tribunal de apelación goza de una facultad discrecional para fijar el monto de las costas pero no lo releva de la obligación de fundar y motivar su determinación de por qué aplica determinado porcentaje de la cuantía del negocio por concepto de costas, pues para ello debe precisar las circunstancias de hecho que a su juicio considere determinantes para fijar el porcentaje indicado, máxime si se parte de la base de que las costas son las erogaciones que las partes tienen que efectuar con motivo del juicio y que pueden ser de distinta índole y entidad, según se desprende del capítulo VII del título segundo de la ley procesal citada, lo que hace indispensable que se razone acerca de por qué se establece un determinado porcentaje dentro de la medida que la ley prevé; sin que al efecto se hubiese cumplido con dicha obligación, pues, respecto de lo anterior, el tribunal de apelación se limitó a exponer que "... ha lugar a condenar al apelante al pago de las costas generadas por este trámite que oficiosamente se cuantifican en la cantidad de $8,800.00 que resultan de aplicar un 10% al interés en debate dentro del juicio de origen, en observancia a lo dispuesto por el artículo 640 del enjuiciamiento civil del Estado."; lo que evidencia que no se expusieron los motivos o razones por las cuales se consideró adecuado fijar el monto de las costas de segunda instancia en la cantidad equivalente al diez por ciento del valor de los intereses moratorios; omisión que importa violación a la garantía tutelada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, por lo que debe otorgarse el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que reiterando las consideraciones que no fueron impugnadas en este juicio, así como aquellas respecto de las que se hizo el estudio y no se encontraron ilegales, con la debida fundamentación y motivación y con plenitud de jurisdicción, determine el monto preciso de las costas.