AMPARO DIRECTO 83/2006. MARIO BARAJAS CERVANTES.
Fecha: 28-Feb-1999
Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación transcritos son fundados, suplidos en su deficiencia de conformidad con lo establecido por el artículo 227 de la Ley de Amparo.
Refiere el quejoso que el tribunal agrario sostuvo que la asamblea reconoció como legítima poseedora a la actora Bertha Alicia Soto López, así como nueva derechosa respecto al uso y disfrute de la parcela mencionada, lo que es inadmisible, dice, porque en la asamblea de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, no se acordó lo señalado por la responsable, aunado a que ese documento no es el idóneo para acreditar la titularidad de los derechos agrarios inherentes al bien que es materia del juicio agrario referentes al bien inmueble materia del conflicto; y que si bien es cierto que la actora solicitó a la asamblea una constancia, lo cierto es que no se señala respecto de cuál terreno; aunado a que se acompañó el acta de asamblea mencionada en copia simple, así como que los integrantes expidieron una supuesta acta de posesión, el veintidós de junio de dos mil uno, donde contradictoriamente al acta de asamblea, establecen de manera clara las colindancias del lote del cual supuestamente está en posesión la actora, por lo que a su consideración ese documento no es válido, además de que el propio tribunal sostuvo que esos documentos no tenían pleno valor probatorio y después al momento de resolver sí se lo da, que de igual manera, el tribunal agrario pretende darle valor a las testimoniales ofrecidas por la actora, aquí tercera perjudicada, cuando los testigos propuestos por ella, no fueron coincidentes, además de que con esos atestos no se acredita la posesión que dice tener sobre el lote en conflicto, para entonces así tener por acreditada su legitimación procesal activa, de igual forma, argumenta, con ese medio de convicción no se demostró el modo, tiempo y lugar del supuesto despojo de que fue objeto la actora, pero que no obstante ello, el tribunal agrario estableció que era suficiente y que hacía prueba plena para demostrar que la actora era la legítima poseedora del lote mencionado, ello no obstante que él siempre ha tenido la posesión del mismo, lo que quedó plenamente demostrado en el juicio, conforme se ve de la declaración de los testigos por él propuestos, además de que la propia actora reconoció que él estaba en posesión de los terrenos en conflicto.
En relación a la valoración de las pruebas consistentes en el acta de asamblea de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, así como a la constancia de posesión que le fue expedida a la actora, el tribunal agrario, en la sentencia materia de este amparo, textualmente se dijo: "... 2) Copia fotostática certificada que corresponde a la constancia expedida por los integrantes del comisariado ejidal del poblado que nos ocupa del veintidós de junio de dos mil uno, en donde hicieron constar que: ‘... de acuerdo con el libro de registro de los miembros de este ejido, así como el correspondiente libro de actas de asamblea, se tiene a la vista el acta de asamblea general de ejidatarios de fecha 28 de febrero de 1999, en la página 174 y en el quinto punto del orden del día se trató el asunto del señor Esteban Soto Gutiérrez, quien era avecindado de este ejido en posesión de un terreno correspondiente a las tierras del asentamiento humano, que adquiere de su hermana la señora Elisa Soto Gutiérrez viuda de De la Mora, con fecha 1o. de febrero del año de 1984, y que dado el fallecimiento del señor Esteban Soto Gutiérrez, comparece a la asamblea la señora Bertha Alicia Soto López, hija del avecindado finado, quien solicita el reconocimiento de la asamblea en su calidad de avecindada y de ser la única interesada y con derecho a poseer el terreno suburbano, sobre la carretera de entrada al poblado o calle Revolución, terreno que cuenta con un frente de poco más de 300.00 metros lineales, acordándose por la asamblea ratificarle su derecho y ordenándole a los integrantes del comisariado ejidal le extiendan la constancia de posesión de dicho inmueble ... El terreno que fuera del señor Esteban Soto Gutiérrez y que ahora corresponde a la señora Bertha Alicia Soto López, se encuentra sobre la carretera de ingreso a ese ejido de El Zapote y tiene una extensión superficial de 8,023.00 metros cuadrados ... A partir del fallecimiento del señor Esteban Soto Gutiérrez, la única persona que el ejido reconoce como avecindada, y con derecho a las tres fracciones antes descritas es la señora Bertha Alicia Soto López, en su calidad de hija de quien fuera avecindado reconocido y por así haberlo ordenado la asamblea general de ejidatarios de este ejido el 28 de febrero de 1999 ...’. A los citados medios de convicción señalados con los números 1) y 2), es de decir que para su valoración serán adminiculados con todo el acervo probatorio presentado por las partes, para con ello acreditar fehacientemente el hecho de la posesión, ya que los mismos, por sí solos, no resultan aptos para demostrar tal hecho, ya que el comisariado ejidal no está facultado para expedir constancias de posesión por ser cuestiones ajenas a sus funciones, ello a la luz de la normativa 189 de la Ley Agraria y 203 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, además con apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial: ... 8) Copia fotostática simple del acta de asamblea del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, entre los puntos que se trataron se advierte: ‘... en nombre del señor Esteban Soto Gutiérrez pidió a la asamblea la Sra. Bertha Alicia Soto López, hija del señor ya finado, una constancia de un terreno que posee desde 1984 y el comisariado ejidal y asamblea tiene (sic) ningún inconveniente en dársela ...’, por lo que el veintidós de junio de dos mil uno los integrantes del comisariado ejidal, de conformidad con lo anterior la expidieron, haciendo constar que Esteban Soto Gutiérrez era avecindado de la población que ellos representan, en posesión de un terreno correspondiente a las tierras de asentamiento humano que adquirió de su hermana Elisa Soto Gutiérrez Vda. de De la Mora el uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, y dado el fallecimiento de éste, dijeron que el ejido reconocía como avecindada a Bertha Alicia Soto López en su carácter de hija y con derecho a las tres fracciones ‘... por haberlo ordenado la asamblea general de ejidatarios el 28 de febrero de 1999 ...’, a lo que es de decir que en la fecha que se suscribió la cesión de derechos de uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro entre Elisa Soto Gutiérrez y Esteban Soto Gutiérrez se encontraba vigente la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que esa cesión asume la aplicación de la derogada ley, dado el ámbito temporal de su vigencia. Procede entonces partir hacia el dispositivo legal que regula la transmisión de derechos agrarios y que se constituye como sustento jurídico al que debe ajustarse el análisis y resolución de este controvertido, en el marco del cual los argumentos esgrimidos para sustentar la titularidad de los citados terrenos resultan inoperantes; ello es así, ya que deriva en un documento suscrito en la época en que las cesiones eran inexistentes a la luz de los artículos 52 y 75 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria y que constituyen la fundamentación generadora del citado documento, preceptos legales que en su texto con absoluta precisión establecen: (los transcribe). Aunado a lo anterior, los artículos 55 y 75 del ordenamiento legal invocado establecían claramente que quedaba prohibida la celebración de contratos de arrendamiento, aparcería y de cualquier acto jurídico que tendiera a la explotación indirecta o por terceros de los terrenos ejidales o comunales, con excepción de lo dispuesto por el artículo 76, con apoyo además en la siguiente tesis jurisprudencial que es del tenor (la transcribe)." (fojas 348 a 350 y 353 a 355 del expediente agrario).
Ahora bien, de la copia simple del acta de asamblea celebrada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el quinto punto textualmente se dijo: "En nombre del señor Esteban Soto Gutiérrez, pidió a la asamblea la Sra. Bertha Alicia Soto López, hija del señor ya finado, una constancia de un terreno que posee desde 1984 y el comisariado ejidal y asamblea tiene (sic) ningún inconveniente en dársela. No habiendo otras cosas que tratar esta asamblea queda terminada."
De todo lo anterior, tenemos que, contrario a lo que sostuvo el tribunal agrario, la actora en el juicio de que se trata, no demostró tener mejor derecho a poseer y usufructuar las fracciones de terreno materia del conflicto, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley Agraria, a la asamblea de ejidatarios le compete exclusivamente los siguientes asuntos: "I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido; II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros; IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes o mandatos; V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común; VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido; VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización; VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios; IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley; X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación; XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos; XII. Terminación del régimen ejidal, cuando previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia; XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal; XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."; en atención a lo anterior, tenemos que la asamblea carece de facultades para entregar la posesión de una parcela a una persona, cuando la posesión de la misma la tenga otra persona, ya que no se encuentra dentro de sus atribuciones tal circunstancia, aunado a que en la especie, del acta de asamblea en comento, no se desprende respecto de cuál parcela, la actora en el juicio de origen, solicitó la constancia de posesión.
Luego, si bien es verdad que también se acompañó al procedimiento, copia certificada de la constancia de posesión (foja 25), en la cual se señala que su expedición es en acatamiento a lo ordenado por la asamblea en la sesión celebrada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, también lo es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Agraria, no se encuentra entre las facultades del comisariado ejidal el de expedir constancias de posesión, ya que el dispositivo en comento establece: "Son facultades y obligaciones del comisariado: I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas; II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios; III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas; IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren; V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido."; así las cosas, tenemos que con los documentos de referencia, la actora en el juicio no acredita tener un mejor derecho para poseer el terreno materia del conflicto, aunado a que ella misma reconoció que quien se encuentra en posesión del mismo, es el demandado, aquí quejoso. Además, según se ve de la propia sentencia recurrida, el tribunal agrario determinó que el contrato de cesión de derechos que se aportó al procedimiento como fundatorio de su acción, no era válido, porque éste carecía de la firma o huella digital de Esteban Soto Gutiérrez, por lo que no se convalidaba el contenido del mismo ante la falta de ese requisito, ello de conformidad con los artículos 189 de la Ley Agraria y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria.
Es aplicable al respecto, por las razones que la informan, la tesis número II.1o.P.A.28 A, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, publicada en la página setecientos del Tomo V, febrero de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AGRARIO. POSESIÓN. CONSTANCIA QUE AL EFECTO EXPIDE EL COMISARIADO EJIDAL. NO DEBE CONCEDÉRSELE PLENO VALOR PROBATORIO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el comisariado ejidal no está facultado para expedir constancias de posesión, por tanto no debe concedérseles pleno valor probatorio, por ser cuestiones ajenas a sus funciones."
Así las cosas, contrario a lo manifestado por el tribunal agrario, la actora no demostró contar con legitimación para solicitar el reconocimiento como poseedora de los terrenos en conflicto, ya que, como se vio, el documento fundatorio de su acción es nulo, aunado a que tampoco demostró tener la posesión de ellos.
En cambio, el aquí quejoso demostró que le asiste un mejor derecho para poseer los mismos, mediante el desahogo de la prueba testimonial a cargo de Enrique Rodríguez Sandoval, Salvador Morales Hernández y Simón Flores García, quienes manifestaron que el quejoso era quien estaba en posesión del terreno en conflicto; aunado a que la propia actora reconoció que quien tiene la posesión de los terrenos que reclama es el aquí quejoso, demandado en el juicio de origen; por lo que, se repite, con los citados elementos se demuestra que es él el que ha tenido la posesión del terreno de que se trata.
Ahora bien, en el caso debe decirse que cuando se está en presencia de conflictos sobre posesión, ya sea de una parcela ejidal o de un solar urbano, las autoridades agrarias para resolver el conflicto deben atender dos cuestiones, una consistente en el documento en que se apoye la reclamación y la otra, referente a cuál de las partes tiene la posesión. Luego, en la especie, como se vio, el quejoso demostró dentro del procedimiento agrario que se encuentra en posesión de los terrenos materia del conflicto, ya que sus testigos refirieron que la posesión que detenta el quejoso data de aproximadamente ocho años (la audiencia se celebró el nueve de octubre de dos mil tres). Por tanto, y toda vez que la parte actora no demostró tener un mejor derecho para poseer el terreno en conflicto, y que en la especie el quejoso demostró que se encuentra en posesión de éste, es indudable que a éste le asiste un mejor derecho para poseerlos, por lo que lo procedente, en la especie, es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal agrario, deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, resuelva atendiendo a lo aquí ponderado.
Tiene aplicación al caso, la tesis número VI.3o.22 A, del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página seiscientos setenta y tres del Tomo III, mayo de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "POSESIÓN Y GOCE. CASO EN EL QUE, PARA RESOLVER EL CONFLICTO, DEBE DETERMINARSE QUIÉN ESTÁ EN POSESIÓN DEL BIEN CONTROVERTIDO. Para dilucidar un conflicto de posesión y goce, lo primero que debe hacer el juzgador es determinar, mediante el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, particularmente los documentos exhibidos por ellas, quién de los contendientes justifica tener derechos agrarios reconocidos como titular del inmueble en conflicto. En el caso de que después de efectuado tal análisis se llegara a la conclusión de que ninguna de las pruebas aportadas por las partes otorga a éstas derechos agrarios posesorios, lo que debe definirse es quién está realmente en posesión del inmueble cuestionado. En efecto, es sabido que en materia agraria la posesión genera derechos; así se desprende del artículo 48 de la ley de la materia. En este sentido, cuando en el juicio de que se trata ninguna de las partes prueba ser titular de derechos agrarios, pero uno de los contendientes demuestra que él es quien realmente se encuentra en posesión del inmueble, la controversia debe decidirse a su favor, pues entre dos personas que no tienen ningún título agrario, debe estimarse que quien mejor derecho tiene a la posesión es el que se encuentra poseyendo el inmueble, pues éste por lo menos tiene una expectativa de derecho para adquirirlo por usucapión."
De igual manera, es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 28/2005, publicada en la página doscientos cincuenta y cinco del Tomo XXI, marzo de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES Y COMUNALES. EN LOS CONFLICTOS RELATIVOS, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE EXAMINAR SU CAUSA GENERADORA, CUANDO LAS PARTES NO TENGAN TÍTULO AGRARIO QUE AMPARE LOS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS EN DISPUTA. De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección de los derechos sobre las parcelas ejidales y comunales, entre ellos, la posesión, está condicionada al cumplimiento de los requisitos para poder adquirir la calidad de ejidatario o comunero. Por tanto, tratándose de conflictos sobre posesión y goce de una parcela ejidal o comunal, en que las partes no acreditan la titularidad formal de los derechos de uso y disfrute respectivos (asignación formal por parte del órgano supremo del núcleo de población o transmisión de derechos debidamente formalizada), el tribunal agrario debe examinar la causa generadora de la posesión, es decir, la existencia de título suficiente para dar derecho a poseer, lo cual puede acreditarse únicamente por los sujetos aptos para ser ejidatarios o comuneros. Por ende, no basta que dicho tribunal decida sobre el mejor derecho a la posesión observando sólo el disfrute fáctico de las parcelas ejidales o comunales en un momento determinado, sino que es preciso acudir al análisis del mejor derecho de posesión atendiendo a su causa generadora, lo cual es acorde con los artículos 14, segundo párrafo y 17, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues así se impide la violación injustificada del derecho de posesión de otros, al mismo tiempo que se cumple con el mandato consistente en que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho."