AMPARO DIRECTO 2521/2002. ANDRÉS SALVADOR HERNÁNDEZ TOLEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2521/2002. ANDRÉS SALVADOR HERNÁNDEZ TOLEDO.

Fecha: 22-Mar-1999

Considerando

QUINTO.-Los anteriores conceptos de violación hechos valer por el inconforme, resultan infundados, por las siguientes consideraciones:

El primer concepto es infundado, en lo tocante a que la autoridad responsable actúa oficiosamente al considerar procedente la excepción de prescripción planteada contra el pago de salarios devengados correspondientes al periodo del seis de marzo al trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, puesto que se interpuso en forma imprecisa, con fundamento en el artículo 517 de la ley laboral y sin embargo la responsable resolvió su procedencia con apoyo en el artículo 516 de la misma codificación, decidiendo excepciones que no opuso la demandada.

Lo así alegado es inexacto y carece de sustento legal, toda vez que de la lectura del escrito de contestación, puede observarse que la demandada opuso la excepción de prescripción en el hecho 3, inciso b) y en el hecho 4 de su escrito contestatorio, con fundamento en los numerales 517 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, en los términos siguientes:

"3. b) Es falso que el actor haya sido despedido injustificadamente el 22 de marzo de 1999, oponiendo la excepción de prescripción a que hace referencia el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, ya que según consta en el reloj checador de la oficialía de partes de esa Junta, la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2000, excediendo en exceso el término de dos meses que establece el citado precepto legal, por tanto, prescribió su acción." (foja 30).

"4. Pero además de manera subsidiaria se opone la excepción de prescripción a que hace referencia el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que según consta en el reloj checador de la oficialía de partes de esa Junta la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2000, y el actor reclama los salarios devengados correspondientes del 6 al 22 de marzo de 1999, por tanto, los salarios devengados del 6 al 14 de marzo de 1999 se encuentran prescritos por haber sido reclamados después de un año." (foja 31).

Por tanto, del análisis de los autos del expediente laboral se advierte que la Junta actuó conforme a derecho al decretar procedente la excepción de prescripción regulada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que hizo valer la demandada, respecto del pago de salarios devengados del seis al trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por haber sido reclamados después de un año, con lo que se destruye lo aseverado por el quejoso y hace inaplicable al presente asunto la tesis que transcribe.

En otro punto, también es infundado el segundo concepto de violación, en cuanto impugna el quejoso que el laudo es violatorio de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, vulnerando con ello los artículos 14 y 16 constitucionales, porque dicho laudo no se dictó a verdad sabida y apreciando los hechos en conciencia, en virtud de que la autoridad responsable le dio un valor desmedido a la confesión ficta del actor, aunado a que estudió y analizó en forma incorrecta la confesional de la empresa demandada.

Al respecto, cabe precisar que de los autos del expediente laboral se advierte que, contrario a los argumentos expuestos por el demandante del amparo, en el sentido de que la empresa demandada confesó por medio de su representante que se le adeudaban al actor los salarios devengados del catorce al veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, puesto que en la audiencia de dieciséis de octubre del año dos mil, durante el desahogo de la confesional a cargo de la demandada, específicamente respecto a las posiciones formuladas verbalmente, marcadas con los números seis y siete, la respuesta de la demandada fue negativa, lo que se desprende de la siguiente transcripción:

"6P. Que su representada le adeuda al hoy actor lo correspondiente a salarios devengados correspondientes al periodo comprendido entre el 14 y 22 de marzo de 1999. Contestó: R. No.".-A la "7P. Que su representada le adeuda al hoy actor lo correspondiente a salarios devengados correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de marzo al 13 de marzo de 1999. Contestó: R. No.".

En ese sentido, es claro que no es exacto lo señalado por el quejoso, de donde evidentemente resulta que la prueba confesional de la demandada es ineficaz para el fin que fue propuesta por el actor en el natural y, por lo mismo, carece de valor demostrativo; consecuentemente, contra lo que asegura la inconforme, no se infringieron en su contra las garantías individuales de que se duele.

Ahora bien, en cuanto al argumento en el sentido de que la Junta del conocimiento dio un valor desmedido a la confesión ficta a su cargo, es infundado, atento que, contrario a lo anteriormente expuesto, debe quedar precisado que si bien es verdad que la prueba idónea para justificar el pago de los salarios lo es la de inspección en las nóminas y otros documentos análogos de la empresa, ello no implica que la demostración de ese hecho deba quedar limitado a dicho medio de convicción, ya que la confesión ficta tiene pleno valor probatorio al no estar en contradicción con ninguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, sobre todo tomando en cuenta que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho en términos de los numerales 776 y 789 del mismo ordenamiento legal, al ser esto así, la Junta resolutora estuvo en lo correcto al emitir su decisión final concediendo valor probatorio a la confesión ficta del actor al no existir elementos en autos que la desvirtúen, como lo señala el laudo en su parte conducente:

"IV.-Por lo que se refiere a los salarios caídos devengados que reclama el actor por el periodo comprendido del 6 de marzo al 22 de marzo de 1999, se deberá absolver en virtud de que por los que corresponden del 6 al 13 de marzo de 1999, además de que la acción se encuentra prescrita, la demandada tiene a su favor la confesional ficta del actor desahogada a fojas 44 y 45 de autos, con la que acredita que el actor recibió el pago de dichos salarios, prueba con la que además demuestra también que el actor recibió el pago oportuno correspondiente a los salarios del 14 al 22 de marzo de 1999, y si bien se trata de una confesión ficta, no existen elementos en autos que las desvirtúen."

Tiene aplicación al caso, en lo conducente, el criterio sustentado por este cuerpo colegiado, a través de la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, octubre de 1993, página 408, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO.-La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa."

Es infundado el tercer concepto de violación que alega el accionante, consistente en que la autoridad responsable incorrectamente absolvió a la parte demandada del pago del reparto de utilidades, sin fundamentar el acto reclamado y haciendo una indebida valoración de la prueba de inspección que es la idónea para acreditar dicho extremo.

Los argumentos que vertió la autoridad al momento de apreciar la probanza en comento son correctos, ya que contrario a lo que apunta el quejoso, correspondió a éste la carga de la prueba para acreditar la cantidad líquida que le adeuda la empresa por concepto de utilidades del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, por lo que si ninguna prueba, ni la inspección favorecen a su pretensión, la Junta responsable atinadamente estimó que se encontraba impedida para resolver lo relativo al reparto de utilidades reclamado por el actor, pues el enjuiciante, aquí quejoso, no justificó haber cumplido con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el procedimiento que debe seguirse para determinar la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa, de tal suerte que nada podría resolver en este aspecto por no contar con los elementos necesarios para establecer la condena en una cantidad líquida, máxime que la inspección ofrecida no es el medio idóneo para su causa, ya que es la comisión, es decir, la autoridad y no el patrón, la que tiene los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible a los comprobantes de su definitividad; y ya demostrada la cantidad líquida y definitiva, toca al patrón la carga de la prueba del pago de ese monto, como lo establece el artículo 784, fracción XIII, congruente con el artículo 804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo.

Por último, en lo relativo a la reclamación consistente en que la Junta no señaló precepto legal alguno para su fundamentación, carece de razón el accionante, ya que a fojas 58 y 59 del laudo se aprecia claramente que sí fundó su determinación en los numerales 117 y 125 de la Ley Federal del Trabajo, así como con la jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta Sala de nuestro más Alto Tribunal cuyo rubro es el siguiente: "PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. CARGA DE LA PRUEBA.", aplicable al caso concreto, que puede ser consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 85, enero de 1995, tesis 4a./J. 52/94, página 50.

"Por último, refiriéndonos al reclamo relativo al pago de utilidades del ejercicio fiscal de 1998, tenemos que corresponde a la actora acreditar la cantidad líquida y definitiva del monto que le corresponde, para lo cual ofreció la inspección que aparece desahogada a fojas 47, de la que se desprende que la demandada no exhibió documentación alguna por las razones expresadas en su escrito de contestación a la demanda, sin que tal omisión le perjudique en virtud de que, a la demandada correspondería acreditar su pago en el evento de que la parte actora hubiese demostrado en autos que la cantidad líquida y definitiva es la que está reclamando, ya que quien fija el monto respectivo es la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo) ... en consecuencia, al no haber satisfecho la actora su carga procesal, lo que procede es dejar a salvo el posible derecho del actor para que lo haga valer en la vía y términos previamente establecidos para ello, de conformidad con lo que establece el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo."

Tienen también aplicación al caso, en lo conducente, los criterios sustentados por este cuerpo colegiado, a través de la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, página 465, así como la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, tesis I.1o.T. J/16, página 670, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:

"UTILIDADES, PAGO DE REPARTO DE.-Tratándose del pago del reparto de utilidades, las Juntas carecen de elementos para condenar al patrón a cubrirlo, cuando no se ha fincado un derecho específico a determinada cantidad, después de seguido el procedimiento que fija el capítulo VIII del título tercero de la Ley Federal del Trabajo (artículos 117 a 131), y en especial lo dispuesto por el artículo 125 de ese ordenamiento."

"UTILIDADES, PAGO DE REPARTO DE.-En los casos en donde no se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el título tercero, capítulo VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta actúa correctamente al dejar a salvo los derechos del actor para reclamar el pago de reparto de utilidades, porque no cuenta con los elementos necesarios para establecer la condena en una cantidad líquida."

En esa tesitura, ante lo infundado de los conceptos de violación analizados, al no haber violación de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal, sin que en el caso se advierta algún motivo para que en suplencia de la queja pudiera concederse.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Andrés Salvador Hernández Toledo, contra el acto de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha cuatro de junio de dos mil uno, dictado en el expediente número 170/2000, relativo al juicio laboral seguido por el quejoso en contra de Embotelladora Metropolitana, S.A. de C.V., para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Horacio Cardoso Ugarte y la licenciada Teresa Sánchez Medellín, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de Circuito, en términos del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes mencionados.