AMPARO DIRECTO 1144/99. JOSÉ ALFREDO ROQUE LÓPEZ.
Fecha: 04-May-1999
Considerando
CUARTO.-Por razón de orden procede analizar en primer término, el primero y segundo conceptos de violación, en los cuales el quejoso aduce violaciones al procedimiento, los que se estiman infundados, por lo siguiente.
El impetrante argumenta que la Junta responsable, sin justificación desechó la prueba confesional que ofreció a cargo de Horacio Hinojosa Tamez, no obstante que en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, la demandada reconoció en forma expresa que dicha persona era representante legal de la misma.
A criterio de este órgano colegiado, es correcto el proceder de la autoridad laboral al desechar la prueba confesional en comento, mediante proveído de 4 de mayo de 1999, pues aun cuando no invocó fundamento alguno para ello, no debe perderse de vista que de la recta interpretación de los artículos 787 y 788 de la ley laboral, relativa a la citación de los absolventes personalmente por conducto de sus apoderados, se advierte que procederá requerir de su presencia cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios o que por razón de sus funciones les deban ser reconocidos y aun cuando en el caso concreto el accionante manifestó que Horacio Hinojosa Tamez, entre otros, le expresó que estaba despedido, no debe perderse de vista que la demandada, tanto en su escrito de contestación (foja 47), y en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica (foja 67), precisó que en esa empresa no labora ninguna persona de nombre Horacio Hinojosa Tamez, de ahí que sea correcto el proceder de la autoridad laboral para desestimar la probanza en comento, sobre todo porque no obra algún dato o indicio que demuestre lo contrario a lo afirmado por la demandada, de ahí que sea inexacta la afirmación del quejoso en el sentido de que la patronal haya reconocido en forma expresa que dicha persona fuese su representante legal.
Por otro lado, es infundada la violación procesal que argumenta el quejoso en el sentido de que la Junta responsable, debió ordenar el desahogo de la prueba confesional a cargo de Gerardo Guajardo Galindo, José Hinojosa Tamez, Ricardo Hinojosa Tamez y Horacio Hinojosa Martínez, sin tomar en cuenta las credenciales de elector aportadas en copias certificadas por la demandada, en virtud de que tales instrumentos correspondientes a los años 1991 y 1993, no acreditan que dichas personas tengan su domicilio en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, y que por ello resulta ilógico que se ordenara su desahogo por vía de exhorto y que por lo que respecta al diverso apoderado Octavio Lozano Gámez, se ordenara su desahogo a través de su representación jurídica en esta ciudad, que además jamás se hizo efectivo el apercibimiento de que allegara el pliego de posiciones para el desahogo de la confesional en vía de exhorto, bajo la pena de declararla desierta.
En relación a lo anterior, debe decirse que la Junta responsable actuó conforme a derecho al proveer respecto de la prueba confesional en comento, toda vez que la parte demandada, ciertamente aportó como pruebas, copias certificadas de las credenciales expedidas por el Instituto Federal Electoral, a nombre de Horacio Hinojosa Martínez, Ricardo Hinojosa Tamez, José Alejandro Hinojosa Tamez y Gerardo Guajardo Galindo, e hizo saber a la autoridad laboral que dichas personas tienen su domicilio en Nuevo Laredo, Tamaulipas, de lo que resulta que aun cuando los citados instrumentos refieren como años de registro de 1991 y 1993, ello no significa que carezcan de eficacia probatoria para justificar lo pretendido por la demandada, pues en el caso concreto forman fuerte presunción de que efectivamente dichas personas radican en aquella ciudad, sobre todo si se adminiculan con el título de concesión otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a la empresa Auto Express del Bravo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que aparece como domicilio de la misma, el ubicado en avenida César López de Lara número 1802, en Nuevo Laredo, Tamaulipas. A mayor abundamiento, obran en los autos del juicio de origen, las copias cotejadas de las escrituras públicas 15, 667 de 7 de febrero de 1995 (foja 9), y 17, 517 de 2 de marzo de 1999 (foja 25), en las que aparecen que los domicilios de Horacio Hinojosa Martínez y José Alejandro Hinojosa Tamez, se ubican en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, y que el domicilio de la empresa demandada, se localiza en dicha ciudad, circunstancias que permiten concluir a este Tribunal Colegiado, que el proceder de la Junta responsable, contenido en el proveído de 4 de mayo de 1999, de prevenir al actor para que en el término de tres días hábiles allegara las posiciones que deberían formularse a los absolventes, a fin de llevar a cabo el desahogo de la probanza por vía de exhorto, y que de no hacerlo se declararía desierta, se ajusta al contenido de los artículos 780 y 791, de la ley laboral, pues es evidente que todas las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, por lo que si las personas que debían absolver posiciones, tienen su residencia fuera del lugar de la Junta, era necesario que el oferente acompañara el pliego de posiciones para que luego de su calificación, se librara el exhorto correspondiente, formalidad incumplida por el actor ahora quejoso. No pasa inadvertido para este órgano colegiado, que aun cuando la Junta responsable no hizo efectivo el apercibimiento en el sentido de declarar desierta la probanza en comento, a nada práctico conduciría la concesión del amparo por tal motivo, toda vez que es indudable que de las constancias de autos se evidencia que el accionante incumplió con la prevención que le hizo la Junta de exhibir, dentro del término de tres días hábiles las posiciones para formularse a los absolventes, contenida en el auto de 4 de mayo de 1999, proveído que se notificó a su apoderado jurídico, según diligencia practicada el 7 de mayo del citado año, y que consta a fojas 89 de los autos del juicio de origen, por ende, resultaría ocioso reponer el procedimiento para el solo efecto de que el tribunal laboral sancionara la omisión del actor declarando desierta la prueba confesional en comento.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado, suple la deficiencia de los conceptos de violación, conforme el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, atendiendo a las siguientes consideraciones.
En el juicio laboral del que proviene el laudo reclamado, el actor demandó de la empresa Auto Express del Bravo, Sociedad Anónima de Capital Variable, la reinstalación en su empleo y en caso de negativa, la indemnización constitucional, por habérsele despedido sin justificación, así como el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, aportaciones al Infonavit, al SAR y salarios caídos.
Al contestar la reclamación laboral, la demandada ofreció el empleo al accionante, en los mismos términos y condiciones en que lo venía prestando y que relató en su escrito de contestación, de 17 de marzo de 1999, solicitando se fijara fecha para que se llevara a cabo la reinstalación.
En la etapa de demanda y excepciones, celebrada el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el apoderado de la parte demandada insistió en el ofrecimiento del empleo y el apoderado jurídico de la parte actora aceptó la reinstalación (foja 68).
Ahora bien, este tribunal advierte que en la especie la Junta responsable incurrió en una violación manifiesta a las leyes y principios que norman el procedimiento laboral en perjuicio del quejoso, a quien no sólo ha impedido que se defienda adecuadamente, sino que ha contribuido para que carezca de lo indispensable para subsistir durante la secuela del procedimiento según se verá a continuación:
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, establece: "El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.-Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.".
De la anterior transcripción se desprende que en caso de despido, es un derecho exclusivo del trabajador decidir el tipo de acción que habrá de intentar; esto es, el pago de la indemnización constitucional o en su defecto la reinstalación.
En el caso particular, la demandada ofreció el trabajo al actor, el cual fue aceptado por éste. En tal virtud, la Junta estaba obligada a señalar de inmediato día y hora para que el trabajador retornara a la fuente de trabajo, evitando de esta forma que siguieran corriendo los salarios caídos en detrimento de la empleadora y asegurando la subsistencia del trabajador y su familia, sin perjuicio de la continuación del procedimiento laboral en relación con las demás prestaciones reclamadas, así como los salarios caídos de la fecha del despido a la de la reinstalación.
Lo anterior es así, porque es bien sabido que la oferta del trabajo no es una excepción que tienda a destruir la acción sino que se trata simplemente de una institución que, en la práctica jurisdiccional, contribuye a conciliar los intereses del capital y del trabajo, evitando conflictos prolongados que perjudican a ambas partes y trascienden a la sociedad. En suma, el ofrecimiento de retornar a su trabajo es un instrumento que las Juntas deben aprovechar correctamente para cumplir con la teleología del procedimiento laboral que aconseja evitar conflictos y fomentar la conciliación entre el capital y el trabajo como claramente se consigna en el artículo 876, de la Ley Federal del Trabajo que exige la presencia personal de las partes en la etapa conciliatoria y autoriza a las Juntas para promover las pláticas de avenimiento entre las partes exhortándolas a que se concilien. Este espíritu pacificador se reitera en el artículo 878, fracción I, de la propia ley; en el 506, fracción III, para los conflictos colectivos de naturaleza económica y en el 926 para el procedimiento de huelga.
Importa añadir que la oferta del trabajo no puede ni debe confundirse con el allanamiento, pues ambas figuras son de naturaleza y efectos jurídicos distintos. Así lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 11/93 deducida de la contradicción de tesis 44/91, cuya síntesis se publica en las páginas 791 y 792 del Tomo V, 4a. Sala, Primera Parte, Octava Época, de la Jurisprudencia por contradicción de tesis que textualmente, dice: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO.-De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación.".
No obstante lo anterior, consta de autos que la Junta responsable con absoluto desprecio a los principios de verdad sabida, buena fe guardada; congruencia, equidad procesal y obligatoriedad de la jurisprudencia, nada hizo por ordenar la reinstalación del quejoso; violando por su inobservancia en perjuicio del impetrante de garantías los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo y, en vía de consecuencia, los derechos públicos subjetivos que a su favor consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Situación que encuadra en el supuesto que prevé el artículo 158, así como el 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, habida cuenta que este último sólo contiene una lista general enunciativa de violaciones a las leyes del procedimiento.
En estas condiciones, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y subsane la irregularidad cometida, ordenando en el auto correspondiente a la etapa de demanda y excepciones, la reinstalación del actor José Alfredo Roque López; hecho lo anterior, dicte en su oportunidad un nuevo laudo, con plenitud de jurisdicción.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a José Alfredo Roque López, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para el efecto especificado en la parte final del considerando que antecede.