AMPARO DIRECTO 1806/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1806/2000.

Fecha: 05-May-1999

Quintolos Conceptos De Violación Que Expresa El Quejoso Son Parcialmente Fundados

En efecto, debe decirse primeramente que, no obstante que el ahora quejoso no expresó ningún motivo de inconformidad al respecto, la Sala responsable correctamente tuvo por acreditado en términos de los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por los artículos relacionados 302, 9o., párrafo segundo y 60 del Código Penal para el Distrito Federal, así como la responsabilidad de ... en su comisión, en términos de la fracción II del artículo 13 del mismo código sustantivo; tras valorar con corrección los medios probatorios que informan la causa penal respectiva de conformidad con lo dispuesto por los numerales 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; habida cuenta que ciertamente, de las aludidas probanzas, fundamentalmente de las declaraciones rendidas ante el agente del Ministerio Público investigador y ante el Juez instructor por Agustina Marcial Javier, así como de las que por su parte rindió el ahora inconforme, relacionadas además con la fe ministerial del vehículo marca Chevrolet, tipo microbus, con placas de circulación 0260163 y de los daños que tenía, así como, desde luego, con la fe ministerial del cadáver de quien en vida llevó el nombre de Inés Marcial Javier y la correspondiente acta médica suscrita por el doctor Juan Mata Jiménez, del Instituto de Servicios de Salud del Distrito Federal, en la que se describen las lesiones que le fueron apreciadas a la prenombrada occisa, se desprenden datos de convicción suficientes para demostrar que el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las quince horas con quince minutos, el ahora quejoso condujo el vehículo marca Chevrolet, tipo microbus, con placas de circulación 0260163 antes aludido, por la Avenida Guadalupe I. Ramírez, a la altura del Jardín del Arte, en la colonia Barrio El Rosario, delegación Xochimilco de esta ciudad, con dirección de poniente a oriente, y a una velocidad del orden de los diez kilómetros por hora, y sin percatarse de la presencia de las personas que cruzaban el arroyo de circulación, lo que ocasionó que efectuara contacto con la parte frontal izquierda del microbus, con el costado izquierdo del cuerpo de la hoy occisa, proyectándola hacia el piso y arrastrándola con la tolva inferior del vehículo, ocasionándole quemaduras por fricción de pavimento en el tercio proximal del hombro izquierdo, en hueco auxiliar del mismo lado en tercio proximal y medio del mismo brazo, equimosis puntiformes y violácea en el mismo sitio en pliegue de brazo con antebrazo y todo antebrazo izquierdo en su cara lateroexterna con escoriación abrasiva por arrastramiento, escoriación dermoepidérmica y zona equimótica en región dorsolumbar a la derecha de la línea media, abración en área esplécnica anterolateral izquierda y línea medio axilar, en cresta ileaca anteposterior izquierda, escoriación en rodilla derecha y escoriación en pierna izquierda tercio medio y proximal, mismas que le ocasionaron la muerte.

Por ende, es correcto concluir, como así lo hizo la Sala responsable, que los medios probatorios a que se hizo mérito son aptos y bastantes para acreditar que el activo desplegó la conducta culposa típica descrita en el artículo 302, en relación con el 9o., párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, ya que produjo el resultado dañoso descrito en el primero de dichos preceptos, sin preverlo siendo previsible, incurriendo en una violación al deber de cuidado que debió y pudo observar de acuerdo con las circunstancias y condiciones personales en su calidad de operador de un vehículo de transporte público de pasajeros, pues como bien lo advirtió la aludida responsable, bastaba una reflexión ordinaria de su parte para evitar el resultado dañoso que produjo, en cuanto pudo advertir la presencia de la pasivo cuando efectuaba el cruce del arroyo de circulación y consecuentemente realizar maniobras de frenado de su vehículo, por lo que al no hacerlo, evidentemente infringió el deber de cuidado que las ya referidas circunstancias le imponían; conducta con la que, como también con corrección lo advirtió la Sala responsable, lesionó el bien jurídico protegido por la norma, que es la vida humana; estableciéndose asimismo el nexo causal entre la conducta y el resultado, puesto que ciertamente, de no haber actuado de manera culposa como lo hizo, no se hubiese privado de la vida a la ofendida.

De igual forma, como antes se dijo, fue correcto que la Sala responsable tuviese por demostrada la responsabilidad de ... en la comisión del delito de homicidio culposo en estudio; dado que efectivamente, de las pruebas del sumario, particularmente de la imputación que en tal sentido le formula en sus respectivas declaraciones Agustina Marcial Javier, así como de las declaraciones que rindió el ahora quejoso, se llega al conocimiento de que fue precisamente él, quien el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las quince horas con quince minutos, al conducir el vehículo marca Chevrolet, tipo microbus, con placas de circulación 0260163, por la Avenida Guadalupe I. Ramírez, de esta ciudad, con dirección de poniente a oriente, a una velocidad del orden de los diez kilómetros por hora, infringió un deber de cuidado que las circunstancias le exigían, al no advertir al frente de su circulación, la presencia de la ahora occisa Inés Marcial Javier, quien en esos momentos cruzaba el arroyo de circulación, impactando la parte frontal izquierda de su vehículo contra el costado izquierdo de la nombrada ofendida, proyectándola hacia el piso, para después arrastrarla en el pavimento, ocasionándole así las diversas lesiones que posteriormente le ocasionaron la muerte; evidenciándose su actuar culposo, porque teniendo la capacidad de comprender lo ilícito de su proceder, debió conducirse conforme a dicha comprensión, al no estar acreditado que actuara bajo un error de prohibición o de tipo que le hiciera creer que su actuar fuese apegado a la ley; además de que actuó con libertad de autodeterminación, pues para conducir el microbus como lo hizo, no medió coacción física o moral en su contra, de ahí que, ciertamente le fuera exigible un comportamiento ajustado a derecho. Del mismo modo es de decirse que quedó demostrada su imputabilidad, dado que al tiempo de los hechos era mayor de edad, pues al rendir su declaración ministerial dijo tener treinta y dos años; no se encontraba bajo los efectos de un trastorno mental transitorio, ni padecía desarrollo intelectual retardado, actuando con conciencia de la antijuridicidad del hecho típico que se le atribuye, no encontrándose por ende demostrada en favor del inconforme alguna causa de exclusión de delito o de inculpabilidad a que se refiere el artículo 15 del Código Penal para el Distrito Federal, como también con corrección lo advirtió la Sala responsable; por lo que en este aspecto la sentencia reclamada no viola sus garantías individuales.

SEXTO.-La Sala responsable, para individualizar las penas que impuso a ... expresó textualmente lo siguiente:

"Una vez que se han reunido los presupuestos básicos jurídicos generales de la acción culposa perpetrada por ... como son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, corresponde en este apartado verificar si el C. Juez natural realizó un correcto estudio sobre la individualización de la pena, siguiendo las directrices que marcan los artículos 51 y 52 del Código Penal. Observa esta Sala, que la representación social se inconformó con este apartado de la resolución recurrida, aduciendo que el juzgador dejó de hacer una correcta motivación de los requisitos que exige el numeral 52 del Código Penal; sin embargo, esta ad quem, después de revisar este aspecto de la sentencia, precisa hacer notar a la inconforme, que sus agravios resultan infundados, toda vez que, contrariamente a sus manifestaciones en la expresión de sus agravios, el Juez de la causa cubre uno a uno los requisitos que le exige el artículo 52 del Código Penal, pues con la información que le arroja el sumario, motiva uno a uno estos puntos y con ello no le causa ningún agravio, como tampoco sucede con el proceso de mérito; además de que el juzgador, después de obtener con estos datos las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del sentenciado, en uso de la facultad privativa que le otorga el artículo 51 del código represivo, determina el grado de culpabilidad que estima en el justiciable, al confrontar tanto los puntos favorables y desfavorables que convergen en su individualización de la pena, y con ello tampoco causa agravio al justiciable, ni a la representación social, pues es facultad exclusiva del instructor esta determinación, siempre y cuando cumpla con los lineamientos que rige el artículo 52 ya citado. En tales condiciones, se apega a derecho que la magnitud del daño causado al bien jurídico protegido se estime como grave, toda vez que la vida no se puede recuperar; que actuó de manera culposa, ya que infringió un deber de cuidado, que las circunstancias y condiciones personales le imponían produciendo el resultado típico que era previsible, ya que debió realizar maniobras de frenamiento oportunamente, puesto que contaba con el tiempo y espacio suficiente para evitar el resultado; asimismo atendiendo a las circunstancias exteriores de ejecución, las mismas quedaron precisadas con anterioridad; que el medio empleado, lo fueron sus propios medios físicos, al conducir el vehículo de la marca Chevrolet, tipo microbus, modelo 1992, color blanco, con placas de circulación 0260163; que el peligro corrido por el procesado se considera mínimo, dada la forma de los hechos; que la participación del procesado fue de autor material; que su comportamiento posterior fue que inmediatamente que sintió el golpe en el vehículo que conducía se frenó, descendió, observó a la occisa tirada en el suelo, y trató de auxiliarla, aunque se lo evitaron las personas presentes quienes lo aseguraron; que por sus generales ... dijo ser de 33 treinta y tres años de edad, estado civil casado, sin apodo, católico, originario de México, Distrito Federal, con instrucción de primaria completa; que como chofer de microbus tiene un ingreso económico diario de $80.00 ochenta pesos aproximadamente, con los que sostiene económicamente a una persona; que es hijo de los señores Alfonso Blancas Castillo y Alicia Cortés N., el primero finado; que su tiempo libre lo dedica a estar en la casa con la familia; que no ha padecido ninguna enfermedad venérea, mental o contagiosa; que no fuma cigarrillos de marca comercial; que no es adicto a la mariguana; que no ingiere bebidas embriagantes; que no pertenece a ningún grupo étnico o indigenista (sic); que entiende y habla el idioma castellano; que según su dicho es la primera vez que se encuentra detenido, lo que es contrario a su ficha signalética (foja 180) en donde aparece un ingreso anterior a prisión como presunto responsable de robo, ante el Juzgado 34o. Trigésimo Cuarto de Paz Penal, bajo la partida 418/95; así como el informe rendido por la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal (foja 163); sin embargo, con fecha 11 once de septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, se le dictó sentencia absolutoria por dicho ilícito, por lo que no se puede considerar como un antecedente en su contra; que de su estudio criminológico (fojas 205 y 206), se desprende con una capacidad (sic) criminal baja, adaptabilidad social media e índice de peligrosidad bajo. Circunstancias las anteriormente expuestas, que llevaron al juzgador a determinar, en uso del prudente arbitrio judicial que consagran los artículos 51 y 52 del Código Penal, que para efectos de la punibilidad a imponer al justiciable se estaría a lo dispuesto por el artículo 307 en relación al 60, párrafo primero y segundo (sic) del Código Penal, a virtud de que estamos ante la presencia del delito de homicidio culposo; estimando en ... un grado de culpabilidad exactamente entre la mínima y la media; por lo que consideró justo y equitativo, imponer al inculpado de mérito, una pena privativa de libertad de 2 dos años 9 nueve meses de prisión y se le suspende de sus derechos para ejercer el oficio de chofer y de su licencia para conducir vehículos de motor en 2 dos años 6 seis meses, ya que el acusado multicitado infringió un deber de cuidado, que las circunstancias y condiciones le imponían, produciendo el resultado típico que era previsible, ya que debió realizar las maniobras de frenamiento oportunamente, puesto que contaba con el tiempo y espacio suficiente para evitar el resultado, por lo que el juzgador estimó que el sentenciado de mérito no cuenta con las aptitudes suficientes para conducir vehículos de motor y para tal efecto ordenó girar oficio a la Dirección de Autotransporte Urbano del Distrito Federal; determinación que se ajusta a la legalidad, máxime que el artículo 60 del Código Penal, establece esa sanción de suspensión de derechos para ejercer oficio, en este caso como chofer, así como de su licencia; lo cual es acorde, toda vez que no resulta lógico que un conductor al circular a una velocidad de 10 kilómetros por hora, no pueda evitar un hecho como el que nos ocupa, ya que a dicha velocidad es más susceptible efectuar maniobras de frenamiento y evitar lesionar o privar de la vida a una persona, máxime que como conductor de un vehículo automotor se deben de extremar todas las precauciones del caso, lo cual evidentemente dejó de apreciar el sentenciado, y al no observar ese deber de cuidado que como conductor está obligado, provocó la muerte de la ofendida Inés Marcial Javier, lo cual le es jurídicamente reprochable; así mismo es acorde que el juzgador determinara que la pena privativa de libertad impuesta la deberá compurgar el sentenciado, en el lugar que al efecto señale la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con abono de la preventiva sufrida, cómputo que deberá realizar la autoridad ejecutora; consecuentemente al estar ajustado a derecho el punto resolutivo primero, de la resolución recurrida y no causar agravio alguno a los inconformes, se confirma el mismo.-X. La reparación del daño derivada del delito.-En relación a la reparación del daño derivada del delito de homicidio culposo, del que resultó penalmente responsable ... el C. Juez a quo, con fundamente en lo establecido en los artículos 29, 30, fracción II, 3o. y demás relativos del Código Penal, correlacionados con el diverso 502 de la Ley Federal del Trabajo, condenó al sentenciado de mérito, a la reparación del daño, proveniente del ilícito de homicidio culposo cometido en agravio de Inés Marcial Javier, concretamente a indemnizar a quien se acreditó ser (sic) hermana de la occisa, es decir, María Agustina Marcial Javier, el pago de la cantidad de $25,112.00 veinticinco mil ciento doce pesos, equivalentes a 730 setecientos treinta días de salario mínimo general vigente al momento de suceder los hechos (5 de mayo de 1999), que era de $34.40 treinta y cuatro pesos con cuarenta centavos; sin embargo tal determinación es incorrecta, toda vez que el salario mínimo general vigente en esa época era a razón de $34.45 treinta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos, y por ende la cantidad total por dicho concepto asciende a $25,148.50 veinticinco mil ciento cuarenta y ocho pesos con cincuenta centavos, lo cual indudablemente le causa agravio a la representación social; sin embargo, al no haberse inconformado con tal determinación, esta Sala se encuentra impedida para modificar este aspecto, so pena de conculcarle garantías al inculpado, por ende, se estará a lo más favorable para el reo y se confirma la determinación del juzgador en este sentido; así mismo se ajusta a derecho que el juzgador condenara al sentenciado de mérito por dicho concepto, a indemnizar a María Agustina Marcial Javier, mediante el pago de la cantidad de $7,003.00 siete mil tres pesos, por ser la cantidad que resultó de los gastos funerarios de la citada ofendida, lo anterior se obtuvo de la documental privada consistente en la factura número 071, expedida por Funerales Sevilla, de fecha 6 seis de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve (fojas 192), factura que fue ratificada en fecha 21 veintiuno de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve (fojas 228), por Víctor Hugo Ceja Sánchez, dueño de la mencionada negociación, documental a la cual se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por el numeral 251 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que no fue objetada y la misma fue ratificada por el dueño de dicha negociación; a lo que se suma la cantidad de $448.00 cuatrocientos cuarenta y ocho pesos, por concepto de pago de derechos ante el Departamento del Distrito Federal, por concepto de inhumación, profundización y gaveta de tabique en el panteón vecinal de Santa María Aztahuacán (fojas 193), y con la copia de recibo de caja original del pago de los derechos mencionados, el cual fue remitido al juzgado de origen mediante oficio número U.D.P. 183/99 (fojas 213 y 214); sumas que como correctamente lo señaló el juzgador, en caso de renuncia expresa o falta de reclamación por parte de la beneficiaria, dentro del término de ley, pasarán al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Distrito Federal; consecuentemente este aspecto de la resolución recurrida no agravió de forma alguna al sentenciado de mérito y por ende lo procedente es confirmar el punto resolutivo segundo de la resolución recurrida por estar ajustada a derecho; en la inteligencia de que en caso de que el inculpado se negare al pago por dicho concepto, el juzgador mandará hacer efectiva la misma, remitiendo con el oficio respectivo, copia certificada de esta ejecutoria a la autoridad fiscal competente para que inicie el procedimiento económico-coactivo en contra del sentenciado y subsidiariamente se iniciará dicho procedimiento en contra de la fiadora, que en este caso lo es Afianzadora Mexicana, S.A., por lo que el Juez de origen con el oficio antes citado remitirá a la autoridad fiscal competente, el original de la garantía expedida por la institución antes aludida a favor de ... previa constancia y razón que obre en autos, consistente en póliza de fianza número MG120555, de fecha 6 seis de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, y que fuera exhibida por el sentenciado de mérito ante el Juez a quo para garantizar la reparación del daño, y que ampara la cantidad de $37,722.75 treinta y siete mil setecientos veintidós pesos con setenta y cinco centavos; para que en su caso exija el cumplimiento de la obligación a que fue condenado ... en la inteligencia de que se hará efectiva dicha garantía únicamente por el monto a que fue condenado el sentenciado de mérito; lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 37 del Código Penal.-XI. Concesión de sustitutivos y beneficios.-Como correctamente lo señaló el juzgador en la resolución recurrida, y toda vez que el sentenciado reúne los requisitos de los numerales 70, fracción II y 90 del Código Penal, y la pena privativa no excede de 3 tres ni de 4 cuatro años, se ajusta a la legalidad que se le sustituya la pena privativa de libertad impuesta previa reparación del daño, por tratamiento en libertad, el cual consistirá en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas en su caso, autorizados por la ley y conducentes a la readaptación social del acusado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, sin que su duración exceda de 2 dos años 9 nueve meses, con abono de la preventiva sufrida, cómputo que hará la Dirección General de Prevención y Readaptación Social; y a su elección se le concede el beneficio de la condena condicional, previa garantía que otorgue ante el a quo, por la cantidad de $50,000.00 cincuenta mil pesos, en cualquiera de las formas establecidas por la ley; determinación que se ajusta a la legalidad y por ende se confirma el punto resolutivo tercero.-XII. La amonestación al sentenciado.-En lo tocante a la amonestación que ordena el C. Juez, para hacerle a ... tomando en cuenta que el objetivo del artículo 42 del código punitivo y 577 del Código de Procedimientos Penales, es hacerle ver al enjuiciado las consecuencias del delito que cometió, excitarlo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere, en tal virtud, su disposición en la especie no agravia en forma alguna al acusado y en consecuencia el resolutivo cuarto de la resolución revisada, se confirma.-XIII. Se dejan subsistentes los puntos resolutivos quinto y sexto de la sentencia apelada, por contener cuestiones de mera índole administrativa, quedando insubsistente el recurso de apelación en virtud de haberse agotado con la presente instancia ..."

Como se advierte de lo antes transcrito, contra lo argumentado por el ahora quejoso en sus conceptos de violación, la Sala responsable efectuó un adecuado uso del arbitrio judicial que le confieren los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, pues para individualizar las penas que le impuso, consistentes en dos años nueve meses de prisión y suspensión para ejercer el oficio de chofer y de su licencia para conducir vehículos de motor por dos años seis meses, se ajustó cabalmente a los lineamientos que dichos preceptos establecen, entre los que se encuentran el haber ponderado sobre el comportamiento asumido por el acusado con posterioridad a la comisión del delito, como lo exige la fracción VI del artículo 52 del Código Penal para el Distrito Federal; y las aludidas penas son acordes con la culpabilidad que apreció en el inconforme, y que fue "exactamente entre la mínima y la media", tomando en cuenta que en términos del artículo 307 del invocado Código Penal, el delito de homicidio simple intencional se sanciona con prisión de ocho a veinte años; y que en términos del artículo 60 del mismo ordenamiento, en los casos de delito culposo, como en la especie, se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellas para los que la ley señale una pena específica y que además se impodrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia y permiso; por lo que tampoco en este aspecto la sentencia reclamada viola garantías individuales.

Por otra parte, son fundados los conceptos de violación que expresa el quejoso, en el sentido de que la sentencia reclamada viola las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque indebidamente fue condenado en términos de la ley laboral a la reparación del daño en favor de María Agustina Marcial Javier, y por tal concepto, a pagarle la cantidad de veinticinco mil ciento doce pesos, equivalentes a setecientos treinta días de salario mínimo, y al pago además de la cantidad de siete mil tres pesos por concepto de gastos funerarios de su hermana hoy occisa.

En efecto, como puede verse, la Sala responsable condenó al ahora quejoso a la reparación del daño con base en los artículos 29, 30, fracción II, y 31 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el 502 de la Ley Federal del Trabajo, y por tal concepto, a pagar la suma de veinticinco mil ciento doce pesos, equivalentes a setecientos treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al tiempo de los hechos, además de la cantidad de siete mil tres pesos por concepto de gastos funerarios, todo ello a favor de María Agustina Marcial Javier, quien durante el proceso acreditó ser hermana de la ahora occisa Inés Marcial Javier; empero sin tomar en cuenta la aludida responsable que no obran en los autos del proceso elementos de prueba aptos y bastantes para tal cuantificación, dado que el agente del Ministerio Público no aportó datos para ello, pasando en este aspecto por alto lo dispuesto por el artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, que dispone: "La reparación será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.-Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos culposos, el Ejecutivo Local reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación."; y si bien, por otra parte el artículo 556, fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su párrafo segundo dispone que: "Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.", tal disposición, al igual que las contenidas en lo relativo en el artículo 29 del Código Penal, deben ser interpretadas armónicamente con el antes aludido artículo 31; lo que conduce a concluir que para condenar a la reparación del daño en tratándose, como en la especie, de un delito de homicidio culposo, se hace necesario que el Ministerio Público o los derechohabientes de la víctima acrediten durante el proceso penal las pruebas aptas y bastantes para su cuantificación, según se trate de daño material o moral, lo que no ocurrió en el proceso que aquí se trata, pues incluso la Sala responsable soslayó por completo tales aspectos; es decir, sin hacer el análisis necesario sobre si existían o no pruebas que permitieran establecer las bases para la cuantificación del daño ocasionado con la muerte de la hoy occisa, se limitó a decir que debía quedar intocada la determinación del a quo, condenando a ... en términos de los artículos 29, 30, fracción II, 31 y demás relativos del Código Penal y 502 de la Ley Federal del Trabajo, a indemnizar a Inés Marcial Javier, quien acreditó ser hermana de la prenombrada ofendida, con la suma de veinticinco mil ciento doce pesos, equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo general vigente al tiempo de los hechos, con la consecuente violación en perjuicio del ahora quejoso de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por otra parte, fue igualmente incorrecto que la Sala responsable condenara también al aquí inconforme, por concepto de reparación del daño, a indemnizar a la nombrada María Agustina Marcial Javier con la diversa cantidad de siete mil tres pesos, por lo relativo a gastos funerarios de la hoy occisa, puesto que para tener por acreditados dichos gastos, tomó en cuenta la documental privada consistente en la factura número 071, expedida por la negociación denominada "Funerales Sevilla", de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, misma que fue ratificada en su contenido por Víctor Hugo Ceja Sánchez, quien dijo ser dueño de dicha negociación, en comparecencia ante el Juez de los autos de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve; documental a la que dijo asignaba valor probatorio en términos del artículo 251 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por el hecho de que no fue objetada y sí ratificada por el dueño de la funeraria; cantidad consignada en la aludida factura a la que dijo debía sumarse la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho pesos, por concepto de pago de derechos ante el Departamento del Distrito Federal por concepto de inhumación, profundización y gaveta de tabique en el panteón vecinal de Santa María Aztahuacán, lo que tuvo por acreditado "con la copia del recibo de caja original del pago de los derechos mencionados, el cual fue remitido al juzgado de origen mediante oficio número U.D.P. 183/99.".

Consideraciones las anteriores con las que la Sala responsable infringió los principios rectores de la valoración de las pruebas contenidas en el precitado artículo 251 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, puesto que por un lado, si bien es cierto que ante el Juez del proceso compareció el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve el que dijo llamarse Víctor Hugo Ceja Sánchez a ratificar la factura número 071 expedida por "Funerales Sevilla", ya que dicha negociación era de su propiedad, no puede soslayarse el hecho de que el nombrado compareciente, tal como así se desprende de la constancia respectiva, no exhibió identificación personal alguna, menos aún demostró por ningún medio que efectivamente fuese el propietario de la negociación mencionada; y por otro lado, tampoco puede pasar inadvertido que la multicitada factura aparece a nombre de Víctor Manuel García Marcial, y no a nombre de María Agustina Marcial Javier; y la circunstancia de que esa documental no hubiese sido objetada, ello bajo ningún aspecto es suficiente para asignarle un valor jurídico del que formalmente carece.

En ese mismo orden de ideas, en lo tocante a los diversos documentos tomados en cuenta por la Sala responsable para condenar al ahora quejoso al pago de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho pesos, en favor de la prenombrada María Agustina Marcial Javier, por concepto de inhumación, profundización y gaveta en el panteón vecinal de Santa María Aztahuacán, consistentes en el oficio número U.D.P. 183/99, de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el jefe de la Unidad Departamental de Panteones en el Área de Iztapalapa del Gobierno del Distrito Federal y la copia fotostática simple que adjuntó del recibo de caja número 1690, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho pesos, también de manera incorrecta dicha responsable les concedió valor probatorio; porque aparte de que como ya se dejó establecido, en lo tocante al recibo de pago, se trata de una copia fotostática simple y por ende sin ningún valor probatorio, tampoco de su contenido aparece que el pago que ahí se consigna fuese efectuado por la aludida María Agustina Marcial Javier, pues aparece a nombre de Tirso Andrés Salas Balderas; infracción al principio de la valoración de las pruebas por parte de la Sala responsable, que como se ha dicho, se tradujo en una violación a las garantías individuales del quejoso.

Conforme a todo lo antes dicho, deberá concederse a ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala responsable, manteniendo los demás aspectos de la sentencia reclamada; esto es, lo relativo a la acreditación del delito de homicidio culposo, así como la responsabilidad del nombrado inconforme en su comisión, al igual que la pena de prisión y suspensión de derechos para ejercer el oficio de chofer y de la licencia para conducir vehículos, impuestas al acusado, elimine de la aludida sentencia la cantidad total de treinta y dos mil ciento quince pesos que ilegalmente impuso por concepto de reparación del daño; conservando desde luego en su favor los beneficios de la sustitución de la pena de prisión por tratamiento en libertad y el de la condena condicional que le fueron concedidos.

Criterio que sustentó este tribunal en los juicios de amparo directo números 1306/2000, 1076/2000, 1676/2000 y 1946/2000.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclama de la Décima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Juez Décimo Noveno Penal y director de Ejecución de Sentencias de la Subsecretaría de Gobierno, también del Distrito Federal, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos que se precisan en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria devuélvase a la Décima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal los autos enviados para la sustanciación de este juicio de amparo, además, deberá enviarse copia autorizada al Juez Décimo Noveno Penal del Distrito Federal, y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados presidente Guillermo Velasco Félix, Elvia Díaz de León de López, en unión del secretario Luis Fernando Lozano Soriano (ponente), autorizado por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en oficio número SECJACNO/CJ/458/2000, de fecha ocho de junio del año dos mil, para que desempeñe las funciones de Magistrado de Circuito, del día tres al dieciséis de junio del año señalado, en sustitución de la Magistrada Emma Meza Fonseca.