AMPARO DIRECTO 7126/2003. ADRIÁN FELIPE REVILLA SÁNCHEZ.
Fecha: 15-Jul-1999
Considerando
CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, los que se analizarán de manera diversa a la establecida, conduce a determinar lo siguiente:
En su segundo concepto de violación el quejoso alega que la responsable no analizó pormenorizadamente las prestaciones reclamadas, las excepciones opuestas por la demandada y las pruebas aportadas, en especial, respecto de la jornada de trabajo, horario y tiempo extra reclamados, ya que le fijó una jornada de trabajo superior a la legal y la obligación de registrar asistencia, por lo que el contrato de trabajo no era suficiente para acreditarlo, ya que el medio idóneo para probarlo eran los controles de asistencia, y la demandada no los exhibió durante el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la actora, lo que hacía presumiblemente cierto el tiempo extra laborado, por lo que la Junta no fundó ni motivo su determinación.
Es infundado lo alegado, toda vez que la Junta, en lo conducente, determinó: "... Tampoco ha lugar a decretar condena alguna por lo que respecta a la reclamación que el actor hace por cuanto al tiempo de horas extras que dice haber laborado y el pago de diferencias de salario que según él le adeudan, porque de las pruebas que ya quedaron analizadas se desprende que el actor no laboró el tiempo extra que menciona ni tampoco devengó el salario que pretende, destacándose la circunstancia de que, por cuanto a dichas prestaciones se refiere, opera también la excepción de prescripción, y en relación con el último año de servicios, el actor no pudo haberlo laborado dado que se encontraba incapacitado, según él mismo lo refiere y se demostró con los certificados de incapacidad ya analizados ..." (foja 319); lo anterior se considera correcto toda vez que la demandada opuso la excepción de prescripción sobre todas las prestaciones reclamadas, conforme a lo dispuesto por los artículos 516 y 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las horas extras reclamadas (fojas 121 y 128), por lo que la Junta tuvo por prescritas las reclamadas con un año anterior a la presentación de la demanda, y respecto a las solicitadas durante el último año, la Junta estimó que el actor no laboró por encontrarse incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, como el propio actor lo refirió, por lo que no las laboró, lo cual se considera correcto, sin que obste que el quejoso señale que conforme a los artículos 42, fracción II y 43, fracción I, de la Ley Federal del trabajo, la relación laboral se encontraba suspendida durante el último año porque estuvo incapacitado para laborar, pues tales numerales no establecen los efectos suspensivos en esos términos, ya que tienen como efecto, únicamente, la suspensión de las obligaciones del trabajador de prestar sus servicios, y la del patrón de cubrir los salarios al trabajador, sin responsabilidad para ambos, por tanto, fue correcta la determinación de la Junta de absolver por tener prescritas las horas extras reclamadas con anterioridad al último año, y por no laboradas las relativas al último año con motivo de que el actor no las trabajó por estar incapacitado.
Por otro lado, en la primera parte de su tercer concepto de violación aduce el quejoso que tanto los patrones como el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se sometieron a la jurisdicción de la Junta, ésta se encontraba obligada a cumplir con la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que con base en tales ordenamientos debió fundar y motivar su laudo, ya que les reclamó diversas prestaciones a cada uno de ellos, situación que no cumplió la Junta.
Resulta infundado lo alegado, pues la responsable estableció la litis para estudiarla; en primer término, la Junta se encontraba obligada a resolver sobre las acciones principales reclamadas por el actor consistentes en el accidente de trabajo y el despido injustificado, pues dependiendo de que se acreditara dicho accidente procedería el estudio de las prestaciones reclamadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de ellas la procedencia de la pensión por incapacidad permanente, y respecto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la procedencia de la liberación del crédito conforme al artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por ende, si la Junta consideró que no se acreditaba el accidente de trabajo, es inconcuso que no procedían las prestaciones reclamadas a los institutos demandados; por tanto, al no hacerse necesario el análisis de las prestaciones reclamadas a éstos, no era necesario que la Junta fundara y motivara su resolución aplicando las leyes del Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues sobre esto último la Junta determinó que al no haberse acreditado el accidente de trabajo reclamado no se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 51 de la ley que regula dicha institución (foja 319), por lo que sobre el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sí fundó su resolución, por ende, resulta infundado lo así argumentado dentro de su concepto de violación.
En otra parte de su tercer concepto de violación, aduce el quejoso que si la empresa demandada admitió llevar al trabajador a un hospital privado y pagarle su salario íntegro, incluso en exceso, la responsable estaba obligada a analizar y resolver en conciencia y equidad sobre su estado de salud y las causas que lo generaron, lo que no realizó en el laudo reclamado.
Resulta infundado lo alegado, pues la responsable sí analizó y se pronunció sobre el accidente de trabajo reclamado, pues a lo que se encontraba obligada era a analizar si el estado de salud que presentaba el actor era a consecuencia del accidente de trabajo, que dijo le ocurrió dentro de la empresa demandada, porque el hecho de que los demandados lo hubieran llevado a un hospital particular con el que tenía convenio la empresa, y que hubieran pagado el salario íntegro, de ninguna manera acredita la causa-efecto de sus padecimientos con el citado accidente manifestado, por lo que su concepto de violación resulta infundado.
También dentro de su tercer y último conceptos de violación alega, en esencia, el quejoso que la Junta determinó que eran improcedentes los salarios caídos posteriores al quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, ya que el actor jamás fue despedido porque renunció voluntariamente, desprendiéndose un razonamiento a priori que adelanta su resolución, dejando de analizar que el actor quedó incapacitado desde el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, hasta el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que supuestamente renunció voluntariamente, siendo que se encontraba incapacitado, por lo que al delimitar la litis como lo hizo dejó de observar todas y cada una de las acciones intentadas por el actor, así como todas las excepciones opuestas por Casa Autrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, el Instituto Mexicano del Seguro Social y por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a quien se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por lo que la Junta se encontraba obligada a analizar de manera pormenorizada las manifestaciones hechas en la demanda y contestación por parte de todos los demandados, para con base en ello, fijar la litis y repartir las cargas probatorias, respectivamente, al actor y a los demandados para que el laudo fuera congruente, y no simplemente enunciar sólo algunas partes de la demanda y de las contestaciones efectuadas por los demandados, soslayando que la relación laboral se encontraba suspendida hasta en tanto el Instituto Mexicano del Seguro Social le determinara el grado de incapacidad, habiendo reclamado también la nulidad de la renuncia; además, la Junta dejó de observar que existía una suspensión de las relaciones de trabajo, por lo que si el demandado tenía pleno conocimiento del estado de salud del trabajador por un periodo tan largo, se desprende del actuar del patrón una intimidación o dolo por la forma con que obtuvo que el actor firmara su renuncia, pues "mañosamente" preparó el escrito de renuncia y el finiquito a sabiendas de su estado de salud, por lo que debió declarar nula la renuncia, pues la licenciada Alma Herrera Rocha pudo, mediante subterfugios, obtener que el actor recibiera su finiquito el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, lo que lo convierte en un despido injustificado.
Resulta infundado lo alegado pues, en primer término, contrariamente a lo expresado por el quejoso, el día quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que signó su renuncia, no se encontraba suspendida la relación laboral para el efecto de que el Instituto Mexicano del Seguro Social le determinara el grado de incapacidad, resultando inexacto lo alegado, pues como lo señaló el propio actor en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, el citado instituto dejó de otorgarle las incapacidades médicas, por lo que tuvo que reintegrarse a su trabajo, no existiendo tal suspensión laboral el día de los hechos de su despido, ni se encontraba en la espera de que dicho instituto le determinara grado alguno de incapacidad, pues como narró en el punto tres de los hechos de su escrito inicial de demanda: "... A partir de esa fecha cada semana acudí a preguntar por mi situación, y mi médico familiar me estuvo dando largas e incapacidades porque mi expediente estaba perdido. Finalmente aparece y me informa mi médico que el instituto rechazó mi caso y que me extendía una última incapacidad de siete días, le expongo mi inconformidad con el resultado y él me contestó que fuera a la empresa a arreglarlo, pues en virtud de que no habían presentado mis patrones el aviso para calificar el accidente, todas mis incapacidades se habían expedido por enfermedad general, por lo que no podían resolver mi caso ..." (foja 7); por otra parte, la responsable, con base en las pruebas de la demandada, consideró respecto del despido reclamado lo siguiente: "... Se hace notar que el actor a las posiciones marcadas con los numerales 112 a 118 bis del pliego de posiciones exhibido por las demandadas, si bien es cierto que contestó sí, también lo es que aclaró que lo hizo porque fue obligado psicológicamente, sin embargo, con ninguna de las pruebas que de su parte ofreció acreditó que fue obligado, por lo que se le tiene reconociendo el contenido y firma de los mismos, por lo que también se tiene por acreditado que renunció a su trabajo el 15 de julio de 1999, que recibió por pago finiquito la cantidad de $50,926.00, que su salario era de $268.11 diarios, que su categoría al servicio de Casa Autrey, S.A. de C.V., era de coordinador de transporte, que recibió el pago de su prima de antigüedad ... las documentales consistentes en carta renuncia y finiquito de fechas 15 de julio de 1999, documentales que se objetaron en su autenticidad de contenido y firma, en relación con las cuales el actor en su demanda reconoció que había renunciado y que había recibido la cantidad de $50,926.00, lo cual se toma como confesión expresa del reclamante ante una autoridad; además de que con ninguna de sus pruebas que ofreció acreditó que hubiera firmado su renuncia por haber sido presionado, en razón de lo cual se tiene por acreditado lo antes mencionado ... VI. Por lo que hace a las prestaciones derivadas del despido injustificado que el actor dice haber sufrido, esta Junta estima que con las pruebas que a juicio fueron aportadas no se acreditó, por parte del actor, la existencia del mencionado despido y, por el contrario, la empresa demandada acreditó los extremos de las defensas que hizo valer, especialmente la planteada en el sentido de que el actor, con fecha 15 de julio de 1999, presentó su renuncia al puesto que venía desempeñando al servicio de la empresa Casa Autrey, S.A. de C.V., y con esa misma fecha suscribió el finiquito, dándose por pagado de las prestaciones que se le adeudaban bajo los conceptos de salarios devengados, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, gratificación por retiro y prima de antigüedad, pruebas estas que son visibles en el legajo de pruebas que comprende las documentales ofrecidas por las partes y a las cuales se les otorgó valor probatorio pleno, dado que su suscripción fue atribuida al actor, sin que éste hubiera desvirtuado dichos documentos, pues si bien él mismo manifestó que tales elementos de prueba deben ser declarados nulos porque los suscribió bajo presión, no menos cierto es que el reclamante no demostró ningún elemento que afectara la validez de los documentos referidos y, por tanto, al estar demostrado que el actor renunció voluntariamente a su trabajo procede absolver a la empresa demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas en los incisos b), m) y n), mismas que resultan improcedentes ante la inexistencia del despido que hizo valer ..." (fojas 315 a 317 y 319); como puede apreciarse, la Junta decidió absolver a la empresa demandada respecto del despido injustificado con base en las pruebas aportadas por la demandada, consistente en el escrito de renuncia signado por el actor, que fue perfeccionado mediante la ratificación por parte del hoy quejoso, sin que, por otra parte, mediante prueba alguna acreditara este último que la firma de su renuncia la hubiera estampado mediante coacción o intimidación por parte de la patronal, por lo que en ese orden de ideas no procedió la nulidad de la renuncia reclamada, pues como lo señaló la Junta responsable (foja 318), el actor no demostró ningún elemento que hubiera afectado la validez de los documentos consistentes en la renuncia presentada y el finiquito otorgado a la empresa, lo cual es de estimarse correcto, siendo inexacto que la Junta realizara un razonamiento a priori que adelantara su resolución, fijando incorrectamente la litis, pues como se señaló con anterioridad, la Junta sí la fijó correctamente, analizando, en primer término, las prestaciones principales, como lo fue lo referente al despido injustificado, por tanto, no adelantó su resolución, sino que resolvió declarando improcedente el despido injustificado reclamado por el actor y, por ende, la improcedencia de los salarios caídos reclamados con posterioridad al despido; por tanto, es de estimarse que fue correcta la determinación de la Junta responsable.
En la primera parte del cuarto, quinto y la conducente del sexto conceptos de violación, mismos que se estudiarán de manera conjunta por la íntima relación que guardan entre sí, aduce en esencia el quejoso que la responsable dictó un laudo incongruente al fijar incorrectamente la litis y dejar de analizar la procedencia de la pensión por incapacidad reclamada al Instituto Mexicano del Seguro Social, porque cuando éste dijo tener interés, en realidad era parte demandada, y si el actor con la prueba pericial médica acreditó la existencia del accidente de trabajo y el grado de incapacidad, la Junta contaba con elementos de prueba suficientes para condenar tanto al instituto demandado a pagar al actor los subsidios por riesgo de trabajo y otorgamiento de incapacidades hasta en tanto emitiera su dictamen, por lo que la responsable debió considerar tanto la demanda laboral como la denuncia del riesgo de trabajo, resultando ilegal la absolución respecto de las demás prestaciones reclamadas al instituto por tener derecho al otorgamiento de una pensión por riesgo de trabajo y una pensión por invalidez; además de que la responsable dejó de valorar la confesional a cargo del instituto, que admitió el accidente de trabajo que sufrió el actor; manifestando el actor que, en suplencia de la queja, reclama la invalidez por contar con una valuación del ochenta por ciento de disminución orgánica-corporal, por lo que conforme a los artículos 128 y 119 de la anterior y vigente leyes del Seguro Social, la Junta debió otorgar valor a su dictamen médico, que señala que los padecimientos del actor tienen causa-efecto con el accidente de trabajo sufrido, por lo que debió condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la pensión por invalidez.
Es infundado lo alegado, pues la responsable fijó correctamente la litis respecto del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues señaló: "... En relación con el actor y el Instituto Mexicano del Seguro Social, la litis se establece para determinar: Si el reclamante tiene derecho a lo que pretende por haber sufrido un accidente de trabajo, o si por el contrario, como lo aduce el IMSS, el actor carece de acción y derecho para demandarle lo que le reclama ..." (foja 310); como se desprende de la anterior transcripción, la responsable sí fijó correctamente la litis, pues tuvo como parte demandada al Instituto Mexicano del Seguro Social, y no como tercero interesado como lo aduce el actor, siendo incorrecto que haya omitido analizar la procedencia de la pensión reclamada, pues en la parte conducente del laudo la Junta expresó: "... pues bien, el actor con ninguna de las pruebas que de su parte ofreció acreditó que en la fecha y hora indicadas hubiera sufrido dentro de su área de trabajo el accidente que hace referencia, habida cuenta que tal siniestro fue negado por la parte demandada y el actor no demostró la existencia del mismo; si bien acreditó haber disfrutado de la atención médica a la cual se refiere, y el otorgamiento de prestaciones por parte del IMSS durante el tiempo que lo ha requerido, e incluso acredita que actualmente presenta una disminución orgánico-funcional para el desempeño de las labores que venía prestando, todo ello de ninguna manera nos lleva a la conclusión de que el actor hubiera sufrido el accidente de trabajo ya referido, y por tal razón debe absolverse a la empresa demandada, que reconoció la existencia de la relación laboral y al propio Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones que le fueron reclamadas bajo los incisos c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y ñ) del capítulo de prestaciones reclamadas a la parte patronal, así como la del inciso a) de las prestaciones reclamadas al IMSS, consignadas en el escrito inicial de demanda, e inciso c) del escrito de ampliación de demanda ..." (foja 318); como puede apreciarse, la responsable sí analizó y se pronunció sobre la prestación reclamada en el inciso a) de su escrito inicial de demanda, respecto de lo reclamado al instituto.
Por otra parte, resulta igualmente infundado lo alegado en el sentido de que con la prueba pericial médica acreditaba el accidente de trabajo y el grado de incapacidad, pues si bien dicha prueba resulta suficiente para acreditar sus padecimientos y el grado de valuación de éstos, resulta insuficiente para tener por acreditado el accidente de trabajo que dijo sufrió, pues deben acreditarse en su totalidad los elementos constitutivos de un accidente de trabajo, como lo son: que el trabajador sufra una lesión que le origine una perturbación permanente o temporal y, en el presente caso, que la lesión hubiera sido ocasionada durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, por tanto, si sólo se acreditan los dos primeros elementos no queda configurado el riesgo de trabajo alegado; resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 3, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 4, Tomo V, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Séptima Época, que dice: "ACCIDENTE DE TRABAJO, ELEMENTOS DEL. Son elementos necesarios para configurar un riesgo de trabajo: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal; c) que dicha lesión se ocasione durante, o en ejercicio o con motivo de su trabajo, o d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo o de éste a aquél. De manera que si sólo se demuestran los dos primeros elementos es de estimarse que no se configura el riesgo de trabajo."; además de que, por otra parte, la prueba pericial médica por sí sola resulta insuficiente para acreditar un accidente de trabajo, pues la presunción de que una enfermedad es del orden profesional sólo opera si el padecimiento se encuentra contemplado dentro de la tabla de enfermedades del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, no así las del artículo 514 de dicho ordenamiento, conforme a lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2000, publicada en la página 320 del Tomo XII, noviembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye al artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc., y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales."; por ende, si no acreditó mediante prueba alguna el accidente que manifestó sufrió en su centro de labores con motivo de su trabajo, los padecimientos que tiene no pueden ser considerados como del orden profesional como lo consideró la responsable.
En otra parte, dentro de su quinto concepto de violación alega el quejoso que la responsable omitió valorar las pruebas consistentes en las documentales, confesionales a cargo de los demandados, la testimonial, las incapacidades y la prueba pericial médica, así como la presuncional legal y humana, por lo que la Junta estaba obligada a analizarlas y darle el valor exacto a cada una de ellas, especialmente la pericial médica, en la que su perito afirmó que el actor había sufrido un accidente de trabajo el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, y que tenía relación de causa-efecto con los padecimientos que presenta, ya que Casa Autrey, Sociedad Anónima de Capital Variable no presentó a su perito médico y el Instituto Mexicano del Seguro Social no ofreció la prueba pericial médica, y en su confesional admitió el accidente de trabajo, pericial que a juicio de la Junta resultó irrelevante para acreditar el accidente, sin valorar la confesional del instituto, lo que resulta incongruente y carente de sentido jurídico, perdiendo la noción de la litis, porque si la demandada en su contestación afirmó que a las nueve treinta horas el actor se encontraba en su centro de trabajo y "al sufrir el accidente" fue llevado a un hospital particular para su atención médica y posteriormente fue llevado a su domicilio al no poder valerse por sí mismo, el actor debió quedar relevado que a las nueve treinta horas del citado día se encontraba en su centro de trabajo y, por tanto, junto con la pericial médica debió determinar que sí ocurrió el accidente reclamado, y que los padecimientos que presenta sí tienen relación de causa-efecto.
Resulta infundado lo alegado, toda vez que la responsable sí se pronunció sobre sus pruebas ofrecidas, confesionales, inspección, documentales, testimonial, incapacidades y la prueba pericial médica, tal como se desprende a fojas 311 a 315 de los autos del juicio laboral; sin embargo, la responsable determinó que teniendo el actor la carga probatoria para acreditar el accidente, les negó valor probatorio a dichas pruebas por estimar que con ninguna de ellas se acreditaba que hubiera sufrido un accidente de trabajo dentro de la empresa demandada el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho; sin que obste que en la prueba confesional a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social se le considerara fíctamente confeso del accidente reclamado, pues dicha confesión ficta se vio desvirtuada con las propias documentales ofrecidas por las partes, consistentes en las licencias médicas de incapacidades del actor, de las cuales se desprende que el instituto demandado le otorgó dichas incapacidades por padecimientos del orden general, resultando, por tanto, infundado lo alegado por el quejoso.
Por otra parte, si bien la empresa demandada al contestar la demanda reconoció que el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, a las nueve treinta horas el actor se encontraba en su centro de trabajo, negó que haya ocurrido un accidente de trabajo, pues señaló que el actor se presentó en las oficinas de Noemí García Chávez, en Casa Autrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, comunicándole que tenía mucho dolor en la espalda y que creía que requería atención médica, por lo que Noemí García Chávez solicitó la presencia de Julio Cesar Sánchez Muñoz, a quien le dijo el actor que se había levantado con un intenso dolor que ya no soportaba, motivo por el que fue trasladado al Hospital Churubusco, con quien la empresa tenía convenio para la atención de sus trabajadores (foja 119), por lo que resulta infundado lo alegado en el sentido de que el actor hubiera quedado relevado de acreditar el accidente sufrido.
Resulta inatendible lo alegado en su sexto concepto de violación, pues el actor no demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su escrito inicial de demanda ni en la ampliación efectuada al mismo, el otorgamiento y pago de una pensión por invalidez, para que dicho reclamo pasara a formar parte de la litis laboral, y la Junta hubiera estado en condiciones de pronunciarse al respecto, por ende, al no haber sido materia en el juicio laboral tampoco puede formar parte de la litis en el presente juicio constitucional; resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 53, tomo 72, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
Por otra parte, resulta infundado lo reclamado en cuanto a ordenar al instituto la fijación a la empresa demandada de los capitales constitutivos, pues siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social un organismo fiscal autónomo, la Junta carecía de facultades para pronunciarse y ordenar al instituto el fincamiento de capitales constitutivos; además, dentro del juicio laboral se acreditó que la empresa demandada tenía al actor inscrito ante dicho instituto.
En la segunda parte del cuarto y en lo conducente de su sexto conceptos de violación, los que se estudiarán de manera conjunta por la íntima relación que guardan entre sí, aduce en esencia el quejoso que la responsable omitió considerar que toda vez que Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no concurrió al juicio, debió hacer efectivo el apercibimiento decretado y, por tanto, tener por denunciado el riesgo de trabajo, la incapacidad con que contaba, el despido de que fue objeto y la suspensión de la relación laboral, para que se abstuviera de efectuar el cobro de las mensualidades referentes al crédito de la vivienda que le fue otorgado, para que no corrieran los recargos por el periodo que durara el procedimiento o, en su caso, la liberación de la deuda en términos de los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; además de que en la prueba confesional a cargo de dicho instituto se le tuvo por fíctamente confeso de las posiciones formuladas, en donde quedó acreditado que el instituto le otorgó al actor un crédito hipotecario y que éste sufrió un accidente de trabajo el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Es infundado lo alegado toda vez que la Junta consideró: "... IX. En lo referente a la prestación reclamada al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tampoco ha lugar a decretar condena alguna, porque como el actor no demostró la existencia del riesgo de trabajo que dice haber sufrido, no obstante corresponderle la carga probatoria, no se encuentran satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 51 de la ley que regula la referida institución ..."; determinación de la Junta que es de considerarse correcta porque, como ya se señaló, el actor no acreditó el accidente de trabajo manifestado, pues la prueba pericial médica por sí sola no es suficiente para acreditar un riesgo de trabajo, por tanto, no probó estar dentro de los supuestos del artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues no acreditó contar con una incapacidad parcial o total permanente.
Por último, en su primer concepto de violación aduce el quejoso que la responsable transgredió lo dispuesto por los artículos 840, 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, porque omitió analizar la contestación de la demanda hecho por hecho, prestación por prestación y excepción por excepción, y distribuir, con base en ello, las cargas probatorias, asignándole a la empresa las que está obligada a probar conforme a los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, lo que no atendió respecto a las condiciones de trabajo, aportaciones al Seguro Social, SAR e Infonavit, y de la integración correcta del monto de salario, ni su pago correcto y oportuno, lo que ocasionó un perjuicio al actor.
Es infundado lo alegado por el quejoso, pues la Junta determinó: "... La litis en el presente juicio se establece para determinar: Si como lo manifiesta el actor, sufrió un accidente de trabajo el 28 de julio de 1998, siendo nulo (sic) los documentos que firmó, al haber sido presionado por las circunstancias, por lo que tiene derecho al pago de lo que reclama, o si como lo aducen los demandados Casa Autrey, S.A. de C.V., Héctor Manzano de la Torre, Alma Herrera Rocha y Julio Cesar Sánchez Muñoz, el actor no prestó sus servicios a los demandados físicos, ya que su único patrón lo fue Casa Autrey, S.A. de C.V., que éste no sufrió accidente de trabajo alguno, que recibió el pago de las prestaciones a que tuvo derecho, que no fue despedido, sino que el propio reclamante fue quien renunció voluntariamente a su trabajo el 15 de julio de 1999, renuncia que firmó y en la cual estampó su huella digital, recibiendo un cheque por la cantidad de $50, 926.00 ..." (foja 310).
Como puede apreciarse es infundado lo alegado, ya que no le asiste la razón al quejoso, pues la responsable sí tomó en consideración la demanda y contestación respecto de las prestaciones reclamadas, pues con base en ello estableció el planteamiento de la litis, arrojando correctamente la carga de la prueba al actor para que acreditara sus acciones principales, consistentes en el accidente de trabajo que dijo sufrió el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, de que eran nulos los documentos que firmó y, asimismo, acreditara la existencia de la relación laboral que señala lo unió con los codemandados físicos y la empresa demandada Casa Autrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, y les dejó la carga de probar que el actor no fue despedido, sino que renunció voluntariamente, de que le cubrió las prestaciones que devengó, asimismo, acreditara sus excepciones y defensas; respecto del Instituto Mexicano del Seguro Social fijó la litis para determinar si el actor tenía derecho a las prestaciones que pretendía por haber sufrido un accidente de trabajo o si carecía de acción y derecho para demandar lo reclamado; y respecto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no existió litis, pues no contestó la demanda y se le tuvieron por ciertos los hechos; por tanto, la responsable si analizó la demanda y su contestación, y arrojó la carga probatoria correctamente a las partes, pronunciándose en el laudo sobre las prestaciones reclamadas, pues al determinar que el actor no acreditó con ninguna de sus pruebas el accidente de trabajo reclamado (foja 318), hizo innecesario que la responsable entrara al estudio de las prestaciones reclamadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (fojas 318 y 319), pues el accidente manifestado era presupuesto indispensable para la procedencia de lo reclamado a ambos institutos, por lo que aun cuando se tuvo al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores por contestada la demanda en sentido afirmativo, resultaría ocioso que la responsable entrara al análisis de las prestaciones reclamadas a ambos institutos, al no acreditarse el riesgo de trabajo; por otra parte, determinó la Junta que con base en las pruebas aportadas por la empresa demandada se acreditaba que el actor había renunciado voluntariamente a su trabajo (fojas 315 a 316); respecto de la integración de su salario, determinó que fue correcta dicha integración, pues con base en las pruebas aportadas por el demandado, consistentes en el contrato de trabajo de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, y la modificación a la tabla de prestaciones, se acreditaba el importe de la retribución salarial y las demás prestaciones que el actor recibía por sus servicios (foja 319); por último, respecto a las demás prestaciones devengadas reclamadas a la empresa demandada, la Junta estimó que de las reclamadas con un año de anterioridad al veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve se encontraban prescritas, y en relación con las que no habían prescrito la demandada había acreditado el importe de la retribución (foja 319); respecto de las aportaciones efectuadas al Seguro Social, a pesar de que en relación con lo reclamado no existía controversia, ya que de no estar inscrito el actor dentro de tal régimen no hubiera tenido derecho a los servicios prestados e incapacidades otorgadas; por tanto, resulta infundado lo alegado.
Sin embargo, incorrectamente dejó a salvo los derechos del actor respecto de las cuotas del seguro de ahorro para el retiro para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera, lo cual resulta incorrecto, por resultar esa Junta competente para conocer y resolver sobre si el patrón acreditó en el juicio haber efectuado la aportación de las cuotas relativas, pues si la empresa demandada al contestar la demanda señaló: "... Independientemente de lo anterior, mientras el actor laboró para mis mandantes, éstos siempre pagaron legal y oportunamente las aportaciones correspondientes al SAR e Infonavit a nombre del actor ..."; por lo que la Junta, con base en el material probatorio aportado a juicio, se encontraba obligada a pronunciarse respecto a dicha prestación.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 51/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 284, Tomo IX, junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "SEGURO DE RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL TRABAJADOR, EN CONTRA DEL PATRÓN, RESPECTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS RELATIVAS. Conforme a la interpretación de lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, la jurisdicción laboral que corresponde ejercer a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tiene como ámbito de competencia, por razón de la materia, las instancias mediante las cuales se pretende el reconocimiento de un derecho que se incorporó a la esfera jurídica del accionante como consecuencia directa o indirecta de la existencia de una relación de trabajo. De ahí, que si las cuotas del seguro de retiro, ramo obligatorio del seguro social, como deriva de lo dispuesto en los artículos 11, fracción IV; 12, fracción I; 31, fracción IV; 37, 167, 168 y 169 de la Ley del Seguro Social; y 10 y 16 de su Reglamento de Afiliación, constituyen contribuciones, en su especie aportaciones de seguridad social, cuyo hecho generador es precisamente el surgimiento de una relación laboral y cuya obligación de pago, respecto del patrón, subsiste, generalmente, en tanto ésta perviva, resulta inconcuso que la pretensión hecha valer por el trabajador en contra de su patrón, consistente en el pago de las cuotas en comento, para su depósito en la cuenta individual respectiva, sí corresponde al ámbito de competencia, por materia, de los citados órganos jurisdiccionales, con independencia de la naturaleza tributaria de aquéllas, lo que no trastoca la diversa relación jurídica que subyace entre el trabajador y el patrón, pues la circunstancia de que el cobro de tales contribuciones pueda lograrse a través de la actuación de una autoridad administrativa, únicamente implica que la tutela de esa prestación laboral-tributaria corresponde, en el ámbito laboral, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a través de la administración de justicia y a instancia del trabajador y, en el ámbito tributario, a la administración pública, mediante el ejercicio de su potestad económico-coactiva. Sin que la anterior conclusión obste para que en cada juicio laboral, atendiendo a los elementos de convicción aportados al proceso, el referido órgano jurisdiccional analice si existe alguna causa que le impida pronunciarse sobre el fondo de tal prestación, como sería el caso en que no se acredite la existencia del vínculo laboral o cuando en sede administrativa ya se haya determinado lo conducente respecto del pago de las cuotas del seguro de retiro, por el mismo trabajador y por el mismo periodo que se reclama, lo que generaría la improcedencia de esa específica pretensión."; así como la tesis sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 624, Tomo II, agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER Y RESOLVER SOBRE LA RECLAMACIÓN DE CONSTANCIAS Y DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA INSCRIPCIÓN AL.-Es incorrecto que la autoridad responsable deje a salvo los derechos del actor en relación con la entrega que reclamó de las constancias y documentos que acreditan su inscripción al Sistema de Ahorro para el Retiro, para que los hiciera valer en la vía administrativa que señala el ordenamiento correspondiente, ya que los trabajadores tienen derecho a acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para ejercitar sus acciones y es incuestionable que son competentes para conocer y resolver lo procedente respecto a este tipo de prestaciones y, por tanto están obligadas a pronunciarse en uno u otro sentido, es decir, declarando la procedencia o improcedencia de tales reclamaciones."
En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro donde con libertad de jurisdicción, tomando en consideración lo aducido en la demanda y contestación, con base en el material probatorio, se pronuncie sobre la aportación de las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro, y hecho resuelva lo que proceda; lo anterior sin perjuicio de los demás aspectos ya definidos.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución General de la República, y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo, en términos del considerando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Adrián Felipe Revilla Sánchez contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el once de marzo de dos mil tres, dentro del juicio laboral número 1134/99, seguido por el quejoso en contra de Casa Autrey, S.A. de C.V., Organización S.I.P, S.A. de C.V., Publicaciones Citem, S.A. de C.V., Héctor Manzano de la Torre, Luis Mondragón Clavijo, Alma Herrera Rocha, Julio César Sánchez Muñoz, María Hortensia González y Nohemí García, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores. La concesión del amparo se otorga para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la segunda de los nombrados.