AMPARO DIRECTO 34/2005. MARÍA DE LOURDES BARAJAS CAMBRONI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 34/2005. MARÍA DE LOURDES BARAJAS CAMBRONI.

Fecha: 28-Oct-2000

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Permite Hacer Las Consideraciones Siguientes

Son infundados los motivos de disensión que cuestionan la actuación de la Junta, al haber declarado operante la prescripción respecto de la acción de rescisión por reducción de salarios, en la medida que enseguida se pondrá de manifiesto.

Del libelo laboral se advierte que María de Lourdes Barajas Cambroni demandó la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad de su parte, por la disminución de los porcentajes del uno por ciento del salario a comisión sobre ventas realizadas y el uno por ciento sobre cobranzas efectuadas, al setenta y cinco por ciento cada una, a partir del veintiocho de octubre de dos mil "y la cual es de tracto sucesivo ... hasta mi separación de la empresa demandada ..." (veintiséis de octubre de dos mil dos) "... y que ascienden a la cantidad de $202,508.94, doscientos dos mil quinientos ocho pesos 94/100 M.N., correspondientes al 0.25% faltante del 1% que inicialmente se me pagaba tanto en comisiones de venta como cobranza, al haber quedado tan sólo al 0.75% que en forma ilegal, unilateral e injustificada, la empresa demandada aplicó dicho porcentaje en mi perjuicio ...", incurriendo en las causales previstas en las fracciones I y IV del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo.

La empresa mercantil codemandada en su contestación negó la reducción del salario invocada por su contraparte y, además, opuso la perentoria de mérito en los siguientes términos: "... resultando ahora del todo extemporáneo el que la accionante pretenda hacer valer una supuesta rescisión de la relación laboral que la unió con la demandada, alegando una reducción en el porcentaje que se otorgó por concepto de ventas y cobranza de los productos de la ahora demandada, ya que en el caso ha operado la prescripción que refieren los artículos 517 y 52 (sic) de la ley laboral, es que ni el día 28 de octubre de 2000 ni en fecha diversa, se determinó por conducto de Walter Kohler o persona diversa, que se bajarían las comisiones que venía percibiendo la accionante, supuestamente de un 1% al 0.75% sobre venta y cobranza como ella indica, toda vez que como ya se dejó asentado en el hecho dos de este ocurso de demanda, la accionante tenía asignado por concepto de comisión el 0.75% y no el que falsamente determina la accionante dolosamente, inclusive y en el supuesto no concedido de que efectivamente mi mandante le hubiese reducido la comisión en los términos que la actora demanda, es ilógico que la accionante lo permitiera por el lapso de dos años, sin problema alguno, y que después de tal término decidiera rescindir la relación laboral por supuestos hechos verificados desde el año 2000, inclusive debe destacarse que la accionante contaba con 30 días para rescindir la relación laboral a partir de la aplicación de los supuestos descuentos, en términos de los numerales 52 y 517 de la ley de la materia, en consecuencia, el término previsto para ejercitar la acción que ahora intenta la actora en perjuicio de mi representada, se encuentra prescrita ..." (foja 31).

La autoridad responsable al abordar el análisis de la excepción de prescripción relativa, argumentó: "... toda vez que ... con fecha 28 de octubre del año 2000 se le notificó la reducción del porcentaje de salario por comisión que ganaba, y lo cual con fundamento en los artículos del 516 al 519 de la Ley Federal del Trabajo, efectivamente se encuentra prescrita la acción principal intentada por la trabajadora actora ..."

Las transcripciones precedentes, contra lo que alega la solicitante del amparo, ponen de manifiesto que, en la especie, el hecho generador del derecho rescisorio ejercido se concretiza en la variación de una de las condiciones básicas fundamentales del desenvolvimiento de la relación jurídica de trabajo, consistente en el salario, que es la remuneración al servicio personal subordinado prestado por el trabajador; por lo tanto, si como se alega en el justiciable por la accionante, se redujo su monto o cuantía, es claro que ese evento es el trascendente, sin que resulten relevantes sus repercusiones mediatas o inmediatas, ya que a partir del momento de la reducción le deparan perjuicios económicos a la afectada que solamente se verán reflejados al recibir periódicamente los pagos respectivos; por consiguiente, se está en presencia de un hecho cuya realización acontece en un solo acto, esto es, en la variación en las condiciones bajo las cuales desempeñaba su trabajo la operaria, en virtud de la reducción de su salario, evento que, según dijo, ocurrió el veintiocho de octubre de dos mil; entonces, ello excluye la posibilidad de que pueda alegarse la existencia de conductas de tracto sucesivo.

Por tanto, al precisar la actora que en la fecha antes indicada se realizó la conducta atribuida a la demandada como causal de rescisión y que, según lo expuso en el libelo laboral, desde ese mismo día "... se dio en forma permanente ... hasta la separación de la empresa demandada ...", entonces, en oposición a lo que sostiene, la fecha que debe tomarse en cuenta como punto inicial para realizar el cómputo del término prescriptivo que prevé la fracción II del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, es el referido veintiocho de octubre de dos mil y no la fecha en que rescindió el vínculo laboral.

No deja de advertirse que, en la especie, se prolongaron los efectos del cambio de las condiciones bajo las cuales desarrollaba su trabajo la accionante por la reducción de sus salarios a comisión; sin embargo, no son éstos los que marcan el inicio del término de la prescripción de la acción rescisoria generada por esa causa, sino la materialización de la variación de las condiciones de trabajo.

La causal de rescisión de la relación laboral prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en reducir el patrón el salario por comisión al trabajador, sólo cobra actualidad cuando se revela de manera efectiva en el correspondiente pago que se le haga, pues es entonces cuando está en condiciones de constatar que le ha sido reducido el salario. Por tanto, el derecho a rescindir la relación laboral por esa causal sólo se da cuando el trabajador ha recibido por primera vez un salario disminuido, y no cuando únicamente se le externa la intención patronal de hacerlo.

Apoya lo antes estimado, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis que se identifica con el número III.T.263 L, publicada en la página 505 del Tomo XIV, noviembre de 1994, relativo al Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: "PRESCRIPCIÓN. RESCISIÓN POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN, TÉRMINO DE LA. Cuando hay variación en las condiciones bajo las cuales se desempeña el trabajo, que se verifica por una sola vez para regir en lo futuro la relación laboral existente, verbigracia, reducción del salario, modificación de la jornada, cambio del lugar de prestación de servicios, del puesto o categoría, del día de descanso semanal, etcétera, aunque sus efectos se prolongan con posterioridad al cambio efectuado, tales efectos no son los que marcan el inicio del término de la prescripción de la acción rescisoria generada por tales motivos, sino que, el cómputo de la prescripción comienza a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la variación de las condiciones de trabajo."

Igualmente tiene aplicación en la especie, por analogía, el criterio sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en la tesis que se puede consultar en la hoja 190 del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, con el rubro de: "FALTA DE PROBIDAD DEL PATRÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA. INICIO DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO. Si el trabajador demanda la rescisión de su contrato de trabajo, con apoyo en las causales previstas en las fracciones II y IX del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo esto es, por haber incurrido el patrón en faltas de probidad, al haberle asignado labores inferiores a su categoría, el término de la prescripción para ejercitar tal acción, de acuerdo con la fracción II del artículo 517 de la propia ley, empieza a correr en la fecha en que se realiza el hecho de asignarle un trabajo inferior."

A mayor abundamiento, debe decirse que del veintiocho de octubre de dos mil, en que la actora tuvo conocimiento de las modificaciones de sus condiciones de trabajo en virtud de la reducción de su salario a comisión, al quince de noviembre de dos mil dos, en que presentó su demanda laboral, transcurrió un lapso de dos años un mes aproximadamente, el cual obviamente es mayor al de un mes a que alude el numeral 517, fracción II, de la ley de la materia para que se ejercite dicha acción; en consecuencia, en contraposición a como lo arguye la agraviada, es claro que en la especie resulta operante la perentoria de prescripción planteada en el justiciable con relación a la causal de rescisión que se analizó.

De ahí que, en este aspecto, el laudo no resulta violatorio de garantías individuales; por consiguiente, es innecesario estudiar lo demás alegado sobre este tema y lo relativo a las impugnaciones tocantes a que la Junta, por las razones que externa la quejosa, debió declarar la procedencia de la acción rescisoria en cuestión.

Son ineficaces jurídicamente los conceptos de desacuerdo que impugnan el proceder de la Junta al haber declarado improcedente la acción de rescisión por disminución del porcentaje del veinte por ciento del salario a comisión sobre ventas realizadas y cobranzas efectuadas, en términos de las fracciones I y IV del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, por objetivamente correcta, debe prevalecer.

De la demanda laboral se advierte que María de Lourdes Barajas Cambroni rescindió la relación laboral sin responsabilidad de su parte, como se dice, por la disminución del porcentaje del veinte por ciento del salario a comisión sobre ventas concertadas y cobranzas efectuadas, materializada dicha variación de las condiciones de trabajo el dieciséis de octubre de dos mil dos, a través de Pilar Fuentes y Juan Morales, quienes así se lo hicieron saber, motivo por el que ese mismo día se retiró de la empresa dando por rescindida, en esa propia fecha, la relación de trabajo por causa imputable a la empresa demandada, mediante escrito que le presentó a la Junta Especial Número 35 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Culiacán, Sinaloa, de la cual se envió copia a Carlos Serrano Moreno, director de ventas de la empresa demandada, así como al doctor Eduardo Correa, director comercial de Koblenz y a Walter Kohler, propietario y director general de ésta, optando ese mismo día por regresar a las oficinas "Koblenz Guadalajara", donde se encontraría hasta resolver el problema laboral "... y poder continuar mi trabajo una vez solucionado el reembolso de dichos descuentos ..."; que Fernando Navarro Virgen, jefe administrativo de la sucursal Guadalajara, le requirió por la entrega de "dos domit, un regulador y un no brake", despidiéndola del trabajo, lo cual resulta improcedente debido a que el dieciséis de octubre de dos mil dos "di por rescindida la relación de trabajo por causa imputable a la empresa demandada"; que su contraria le adeudaba tres mil novecientos veintidós pesos con veinte centavos por concepto de viáticos por viaje efectuado, reembolsable a la comprobación de los mismos, que tuvo que pagar de su peculio, correspondientes al último viaje que realizó dentro de sus actividades laborales comprendidas del día once al diecisiete del mes de octubre del año en curso (dos mil dos), en lo referente al viaje Guadalajara-Culiacán, Culiacán-Guadalajara (versión que ahora cambia), así también demandó la devolución de dieciséis mil quinientos pesos y cantidad igual que otorga la empresa como prestación a título de fondo de ahorro "... y descuento de mi salario tengo (sic) en la empresa del periodo comprendido del día 15 del mes de diciembre a la fecha de mi retiro de la empresa, que fue el día 16 de octubre del año en curso ...", y que el veintitrés de octubre de dos mil dos, ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, convino con la patronal, a través de sus representantes, en el sentido de "... llegar a un arreglo relativo al asunto de trabajo, consistente en las deducciones que se le han hecho en nómina a la trabajadora, así como las herramientas que no se han podido aclarar en las diversas empresas que maneja la trabajadora, suspendiéndose la cita a solicitud de las partes, manifestando que el día 6 de noviembre (sic) se aclarará la situación del problema antes mencionado, y que mientras se aclare el presente problema laboral las partes convienen en que la trabajadora se encontrara en las oficinas correspondientes a la sucursal Guadalajara; haciéndolo así ..."

La persona moral codemandada en su contestación negó la reducción del porcentaje del salario a comisión invocada por la accionante y, además, escudó su defensa, entre otras cosas, en que "... es imposible que, por un lado, la actora establezca una rescisión de la relación laboral a partir del 16 de octubre de 2002, y al mismo tiempo continúe prestando sus servicios para mi mandante ... lo que por consiguiente es contradictorio y hace inoperante la acción de rescisión de la relación laboral, misma que efectivamente no se dio, ya que es la propia actora quien en forma espontánea reconoce haber prestado sus servicios con normalidad para mi mandante, con fecha posterior al día 16 de octubre pasado, ya que al narrar el hecho siete de su demanda, reconoce que a partir del día 17 de octubre ésta desempeñó sus labores con normalidad ... Nótese que la accionante reclama gastos efectuados inclusive por el día 17 de octubre del año 2002, no obstante que en hechos posteriores de su demanda manifiesta haber rescindido la relación laboral por causas supuestamente imputables a la demandada el día 16 de octubre pasado ..." (foja 31).

La autoridad responsable, al abordar el análisis de la controversia en el aspecto específico acabado de reseñar, consideró: "... sin embargo, de igual forma los mismos benefician a la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el principio procesal de adquisición procesal (sic), en el sentido de que con ello se acredita la excepción de prescripción (sic) que intentan al señalarse como gastos de trabajo con fecha posterior a que fue rescindida la relación laboral, como señala la propia actora, de fecha 16 de octubre del 2002 ... la misma rinde valor probatorio a la parte demandada respecto a las excepciones y defensas que hace valer en juicio, al acreditarse con ella la propia confesión ficta que hace la actora en su punto VII de hechos, al manifestar que no obstante de dar por rescindida la relación de trabajo con fecha 16 de octubre del año 2002, siguió presentándose a laborar a la fuente de trabajo demandada ... con fundamento en la siguiente jurisprudencia que al rubro dice: ‘RESCISIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. ACCIÓN IMPROCEDENTE CUANDO CONTINÚA VIGENTE LA RELACIÓN LABORAL.’ ..."

Las transcripciones precedentes, opuestamente a lo que arguye la impetrante del amparo, evidencian que, en el caso, la acción en comentario resulta improcedente.

En efecto, dado el planteamiento de este aspecto de la litis, ello por sí solo permite considerar, como lo señaló la Junta, que el derecho pretendido de las acciones inherentes a la rescisión argüida no llegó a generarse, en tanto que la propia accionante revela que el mismo día dieciséis de octubre de dos mil dos, en que tuvo lugar la disminución de su salario a comisión en el porcentaje referido, se separó de la fuente de trabajo, lo que reitera al reclamar la prestación a título de fondo de ahorro, ya que en esa ocasión dijo que demandaba su cobertura hasta el dieciséis de octubre de dicho anuario, precisamente el día en que se retiró de la empresa, rescindiendo al mismo tiempo la relación de trabajo por causa imputable a esta última, como lo ordena el artículo 52 del código obrero, e inclusive dio aviso de ello a la autoridad laboral y a los demandados, optando seguidamente por regresar ese día a las oficinas "Koblenz Guadalajara", donde se encontraría hasta resolver el problema laboral (cuya estancia de la trabajadora en el domicilio de la fuente de trabajo fue por razones diversas a continuar la relación laboral, como aquélla lo reconoce en vía de conceptos de violación); que el último viaje que realizó dentro de sus actividades laborales comprendió del once al diecisiete de octubre de dos mil dos, por lo que demandó el pago por concepto de viáticos merced al viaje efectuado, reembolsable a la comprobación de los mismos; lo que entraña a la vez un reconocimiento de que la actora laboró hasta el día diecisiete de octubre de dos mil dos, esto es, un día después de que rescindió el vínculo de trabajo y de que se separó del centro de labores; de ahí que esa confesión expresa y espontánea le perjudica, aunque no haya sido ofrecida como tal, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.

Debe entonces convenirse con la Junta en el sentido de que no puede prosperar el juicio a favor de María de Lourdes Barajas Cambroni, porque rescindir significa dejar sin efecto un contrato, y si la actora todavía el diecisiete de octubre de dos mil dos se encontraba bajo las órdenes, subordinación y dependencia de la empleadora, esto es, aquél continuó vigente y surtió efectos al seguir laborando la trabajadora un día después de que surgió la separación del centro de labores y la subsecuente rescisión, por lo que es evidente que existió consentimiento tácito con las nuevas condiciones de trabajo y, por consiguiente, como al principio se puntualizó, en la especie los hechos planteados en el natural hacen que la acción ejercida en sí misma sea improcedente.

En lo conducente, y por analogía, resultan aplicables al caso los criterios del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, citado por la Junta, que este órgano colegiado comparte, visible en la página 526 del Tomo XIII, mayo de 1994, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, y el consultable en la página 146 del tomo 115-120, Sexta Parte, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que en su orden, dicen:

"RESCISIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. ACCIÓN IMPROCEDENTE CUANDO CONTINÚA VIGENTE LA RELACIÓN LABORAL. Si el trabajador rescinde el contrato de trabajo por causas imputables al patrón, pero de las constancias existentes en el juicio se evidencia que con posterioridad a la fecha en que ello ocurrió, continúa vigente la relación laboral por no haberse separado el trabajador del servicio, no puede considerarse procedente la acción ejercitada, por no haber existido la ruptura de la relación laboral, lo que es indispensable para demandar la rescisión del contrato individual de trabajo y las consecuencias inherentes a esa acción."

"RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. DEBE SEPARARSE EL TRABAJADOR. El artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo al decir: ‘El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50’, estatuye una facultad en beneficio de los trabajadores cuando se lesionan sus derechos por la parte patronal, lo que origina que puedan demandar, cuando a sus intereses convenga, la rescisión del contrato y el pago de la indemnización en los términos de ley, o bien perdonar y consentir expresa o tácitamente la causal rescisoria, caso en el cual continúan laborando y no ejercitan su derecho. Siendo así como debe entenderse la palabra ‘podrá’ que usa ese precepto, y no en el sentido de que le faculta a demandar la rescisión del contrato ‘y mientras se resuelve el juicio seguir trabajando’. Es decir, siendo una facultad para el trabajador el ejercitar o no su derecho, tal norma no podría señalar que lesionado éste, el trabajador ‘deberá’ separarse del trabajo, pues de ser así, dejaría de contemplar un derecho en beneficio del trabajador y establecería una obligación, que como tal, podría incluso reclamarse por el patrón, exigiéndole que se separara. Esto trae como consecuencia que si el trabajador opta por demandar la rescisión, por causa imputable al patrón, deberá separarse del trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé la causal rescisoria, como lo ordena el artículo 52 de la ley, pues de no hacerlo, y continuar trabajando y no obstante esa circunstancia demandar la rescisión, es claro que no puede prosperar el juicio a su favor, porque rescindir significa dejar sin efecto un contrato, y si éste sigue vigente y surtiendo efectos al seguir laborando el trabajador, es evidente que existió consentimiento tácito con las nuevas condiciones de trabajo. Por lo que al absolverse a la demandada de la indemnización reclamada, no se infringen las garantías constitucionales del trabajador."

Al estimarlo esencialmente así la autoridad responsable, no infringió las garantías individuales de la inconforme; y, consecuentemente, es innecesario analizar el resto de lo que se alega en relación con este tema y lo relativo a las impugnaciones tocantes a que la Junta, por las razones que externa la quejosa, debió declarar la procedencia de la acción rescisoria ponderada.

Lo anterior es acorde a lo sustentado en la jurisprudencia 15 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible en la página 10, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del rubro y texto siguientes: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."

Consiguientemente, al margen de los conceptos de violación que se proponen, a fin de cuentas, se repite, fue atinada la determinación de la jurisdicente de absolver de las reclamaciones demandadas inherentes a la acción rescisoria en comento, por lo que con su resolución, a la postre, no se irrogan perjuicios a las garantías individuales de la impugnante.

Desde esta perspectiva, no había motivo legal para que la actora rescindiera de nueva cuenta el nexo laboral el quince de noviembre de dos mil dos, porque ello implica prácticamente la duplicidad de derechos, que no puede legalmente aceptarse; aparte de que trastoca el principio constitucional de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional, pues sostener lo contrario dejaría a la potestad del interesado accionar laboralmente sin limitación alguna.

Ineficaz también deviene el concepto de disensión atinente a que la Junta en forma incorrecta absolvió a la contraparte de la actora, ahora quejosa, acerca del pago "del porcentaje de un 0.25% de comisiones sobre ventas realizadas, y de otro 0.25% sobre comisiones sobre los pagos iniciales y periódicos ... a partir del 28 de octubre de 2000, a la fecha de la rescisión de mi contrato individual de trabajo por causa imputable a los demandados, ya que de manera unilateral y arbitraria me redujeron el porcentaje que originalmente se pactó en uno por ciento 1% de comisión por venta y otro uno por ciento 1% por pago de dicha mercancía vendida y colocada, desde la fecha que señalo con antelación. Dicha cantidad asciende a $101,254.47, ciento un mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 47/100 M.N. por ventas y $101,254.47, ciento un mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 47/100 M.N. por pagos iniciales y periódicos de cobranzas ..."

Lo anterior es así, porque la demandante pretende el pago por los conceptos acabados de especificar a partir del veintiocho de octubre de dos mil, toda vez que estuvo en aptitud de hacer los reclamos correspondientes a fin de que se le cubrieran esos montos, por lo que al no hacerlo, su consecuencia es que no puedan subsistir en su caso los adeudos que se adujeron, cuyos pagos se pretenden, puesto que ese fenómeno extintivo sí operó en perjuicio de la demandante, en tanto que si desde el año de dos mil se hicieron exigibles las referidas prestaciones, es evidente que desde ese momento, cuando menos la accionante pudo reclamar la cobertura de las mismas, tal como lo hizo ver la parte demandada, por lo que si el escrito reclamatorio lo presentó hasta el quince de noviembre de dos mil dos, es incuestionable que prescribió su derecho para demandar le fueran saldadas las prestaciones comentadas, por haber transcurrido en exceso el término de un año que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para reclamar prestaciones de esa naturaleza, toda vez que en caso de la disminución alegada del salario por parte del patrón, el término para impugnarla comienza a correr a partir del momento en que el operario tiene conocimiento de la determinación unilateral de la patronal respecto de dicha reducción, en el caso, desde el mes de octubre de dos mil, porque ésta, como se pretende, no tiene las características comprendidas dentro de la omisión total y absoluta de pagar el salario, en cuyo caso se consideraría de tracto sucesivo, al ser de actualización periódica por volverse a generar el derecho a reclamarla en los días subsecuentes en que se debe cubrir.

Criterio similar aparece plasmado en la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 283 del Tomo XII, septiembre de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que este órgano colegiado comparte, cuyo tenor literal es el siguiente:

"PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, EN CASO DE RESCISIÓN POR DISMINUCIÓN EN EL PAGO DE SALARIOS.-En caso de una disminución del salario por parte del patrón, el término para impugnarla comienza a correr a partir del momento en que el actor tiene conocimiento de dicha reducción, porque ésta no tiene las características comprendidas dentro de la omisión total y absoluta de pagar el salario, la cual se considera de ‘tracto sucesivo’, al ser actualización periódica por volverse a generar el derecho a reclamarla en los días subsecuentes en que se debe cubrir."

No es exacto que la autoridad laboral haya omitido plasmar un extracto de los hechos atinentes a la reclamación identificada con la letra "J", concerniente al pago demandado de cinco mil sesenta y cuatro pesos con setenta y un centavos, por deducciones parciales realizadas al salario por la empresa demandada por concepto "de una lavadora que extraviaron y dolosamente me cobraron", ya que basta la lectura íntegra del laudo reclamado para constatar con meridiana claridad que sí se consignaron los hechos correlativos, según actuación visible a foja doscientos cuarenta del natural; luego, las alegaciones ponderadas al no sustentarse en lo que realmente consta en autos hacen que deban considerarse infundadas.

Respecto de los cuestionamientos que hace la parte quejosa en torno a la reclamación de viáticos, devienen inatendibles porque lo verdaderamente importante, en la especie, radica en que la Junta al final de cuentas condenó a su contraria a su pago.

En cambio, en la medida que en el transcurso de esta ejecutoria se pondrá de manifiesto, los restantes conceptos violatorios resultan fundados, aunque para arribar a esta conclusión se supla en lo necesario la deficiencia de la queja, como lo ordena el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que se trata de un juicio de garantías donde la parte obrera es quien ocurre a la protección constitucional.

Cierto, la Junta en forma indebida emitió absolución respecto de la reclamación atinente al fondo de ahorro por la suma de dieciséis mil quinientos pesos, ya que la persona moral codemandada dejó claramente establecido que de ninguna manera se ha negado a cubrir a su oponente dicho importe, pero atendiendo a que el último día que la actora le prestó servicios fue el veintinueve de octubre de dos mil dos, dado que su cobertura se realiza hasta el mes de diciembre, por lo que el monto que en efecto se hubiese generado a favor de la accionante lo ponía a su disposición; luego, resulta suficientemente claro que la enjuiciada debió fincar la condena correspondiente sobre el particular.

En otro aspecto, en suplencia también de la deficiencia de la queja, la Junta en forma indebida omitió analizar y decidir en el laudo combatido lo referente al salario base de las condenas impuestas a título de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; omisivo proceder que puede advertirse con la sola lectura del laudo combatido, lo que hace que éste falte al principio de congruencia que rige en el dictado de un fallo de tal naturaleza, por lo que con ello la Junta contravino los artículos 14 y 16 constitucionales, e infringió también en su perjuicio el artículo 842 de la ley laboral, que impone a las Juntas de Conciliación y Arbitraje la obligación de pronunciar sus laudos en forma congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia número 316 y rubro: "LAUDO INCONGRUENTE.", que es consultable en las páginas 255 y siguiente del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "Si una Junta al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.". Aplicable resulta también la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 69, Quinta Parte, Volumen 42, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: "LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS.-Si las Juntas fijan la litis en forma distinta a la debida y así aprecian las pruebas rendidas, al no hacer una fijación correcta de los puntos cuestionados, su conclusión por ende es violatoria de lo mandado en el artículo 551 de la ley laboral de 1931, ya que el laudo no es congruente con lo pedido por las partes.". Cabe aclarar que si bien esta tesis se refiere a la ley laboral que fue vigente hasta el año de 1970, lo cierto es que la actual, en sus artículos 840 y 842, prevé los mismos términos a que se refería la anterior legislación en su artículo 551.

En esta tesitura, procede conceder a María de Lourdes Barajas Cambroni la protección constitucional que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido, y en uno nuevo que emita, siguiendo los lineamientos fijados en esta ejecutoria, tenga en cuenta que la parte demandada, al oponerse al reclamo concerniente al fondo de ahorro, señaló que ponía a disposición el monto que en efecto se hubiese generado a favor de la accionante aquí quejosa, atendiendo a que el último día en que ésta le prestó servicios fue el veintinueve de octubre de dos mil dos, dado que su cobertura se realiza hasta el mes de diciembre y, por lo tanto, deberá establecer los ajustes que legalmente procedan; por otra parte, en relación con el salario base para calcular las condenas impuestas, fije la litis relativa al respecto, y atendiendo a los razonamientos vertidos al efecto, así como a las pruebas correspondientes, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda, sin perjuicio de reiterar lo demás decidido en dicho fallo.

Dada la determinación alcanzada, es innecesario ocuparse de los conceptos violatorios correlativos al salario base, porque las infracciones que sobre el particular se aducen, en caso de existir, podrían ser reparadas en el nuevo laudo que se pronuncie en cumplimiento de esta ejecutoria.

Acerca de lo anterior, es aplicable el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este órgano colegiado comparte, consultable en la página 107 del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si algunos conceptos de violación son sustancialmente fundados, preponderantes y suficientes para conceder la protección federal, a fin de que la responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y dicte otra con plenitud de jurisdicción, y ello trae como consecuencia que también quede insubsistente la materia relativa a los demás capítulos de queja, se hace inútil decidir sobre éstos."