AMPARO DIRECTO 6/2003. DIEGO CARPINTEYRO MARTÍNEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2003. DIEGO CARPINTEYRO MARTÍNEZ Y OTRO.

Fecha: 25-Oct-2000

Considerando

SEXTO. Resulta infundado en su totalidad el concepto de violación formulado por los quejosos, sin que este tribunal advierta alguna causa legal para suplir su deficiencia en términos de la fracción III del artículo 76 bis, en relación con el diverso artículo 227, de la Ley de Amparo.

En primer término, es de señalarse que ha sido criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal, que el juicio de garantías no tutela intereses económicos sino jurídicos, afirmación que deriva de la correcta interpretación del artículo 4o. de la Ley de Amparo, de manera que de este aspecto deviene infundado el argumento por el que los quejosos mencionan que la autoridad responsable "no analizó el grave perjuicio económico y patrimonial que nos ocasiona al mencionar que los suscritos no probamos los hechos constitutivos de nuestras pretensiones en la acción reconvencional." (foja ocho del presente expediente).

Robustece lo anterior, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, tomo 66, Primera Parte, Séptima Época, la cual a la letra dice:

"INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los perjuicios económicos y materiales sufridos por una persona en virtud del acto reclamado no dan derecho a la interposición del juicio de garantías, pues bien puede afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de la persona moral. Si las disposiciones impugnadas no se refieren a los derechos contenidos en la esfera jurídica de los quejosos, éstos carecen de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hacen debe declararse la improcedencia del juicio."

Por otra parte, los impetrantes de garantías refieren que son los legítimos sucesores de la unidad de dotación que perteneció a su madre, lo cual dicen que acreditaron con la prueba testimonial, las documentales consistentes en la constancia expedida por el Registro Agrario Nacional y el libro del comisariado ejidal, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones; señalando al efecto los quejosos que dichos medios de convicción no fueron estudiados y no se les otorgó valor probatorio por la autoridad responsable, además de que la ahora tercero perjudicada se desistió en su perjuicio de las pruebas confesional, testimonial y declaración de partes (fojas ocho y nueve del presente expediente).

Las anteriores manifestaciones se refieren principalmente a la valoración que hizo el Tribunal Unitario Agrario de las pruebas aportadas al juicio.

Al efecto, es de advertirse que los demandados en el juicio agrario y actores reconvencionales, ofrecieron las siguientes pruebas en su escrito de contestación de demanda:

"1. La confesional, consistente en el pliego de posiciones que deberán de contestar los actores el día de la audiencia de ley, personalmente, sin asesoría legal alguna, prueba que relaciono con todas y cada una de mis excepciones y defensas. 2. Documentales públicas, consistentes en: a) copia simple de la constancia número 2157, de fecha 25 de octubre de 2000, expedida por el Registro Agrario Nacional y que desde este momento manifiesto bajo protesta de decir verdad me fue arrebatada de manera dolosa por la licenciada Rayito de Luz Rendón Chargoy. b) Constancia de posesión de fecha 14 de agosto del año en curso expedida por los integrantes del comisariado ejidal y por los integrantes del consejo de vigilancia. c) Escrito de fecha 30 de agosto de 1991. d) Constancia de desavecindad de la señora Guadalupe Carpinteyro Martínez expedida por el presidente Municipal del poblado que nos ocupa. Pruebas que relacionamos con todos y cada una de nuestras excepciones y defensas. 3. Presuncional en su doble aspecto, legal y humano, que se derive de lo actuado en el presente juicio, únicamente en cuanto a lo que nos beneficie, prueba que relacionamos con todos y cada una nuestras excepciones y defensas. 4. La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en este juicio, prueba que relacionamos con todas y cada una de nuestras excepciones y defensas. 5. La testimonial, consistente en los atestes que presentaré el día y hora para que sean examinados al tenor del interrogatorio previo su calificación de legales. 6. La declaración de las partes, en términos del artículo 185, fracción II, de la Ley Agraria, quien estará a cargo de la parte actora, la C. Guadalupe Carpintero o Carpinteyro Martínez, además de los integrantes del comisariado ejidal." (fojas veintidós y veintitrés del expediente agrario).

Asimismo, en la audiencia celebrada el nueve de abril de dos mil dos, los demandados en el juicio natural ofrecieron diversas pruebas y se desistieron de otras, como se aprecia en la siguiente transcripción:

"En uso de la voz la parte demandada en lo principal y actora reconvencional, por conducto de su abogada dice: ‘Que ofrecemos como pruebas las que se encuentran en nuestro capítulo correspondiente de contestación de demanda, desistiéndonos en nuestro más entero perjuicio de la confesional, la testimonial, la declaración de parte a cargo de la parte actora en lo principal, y asimismo, en este acto, ofrecemos como pruebas documentales: la constancia de posesión de fecha catorce de agosto de dos mil uno; copia simple de la constancia de vigencia de derechos 2157 expedida por el Registro Agrario Nacional en el Estado, en la que consta que el C. Faustino Martínez Maximino Manuel, quien bajo protesta de decir verdad manifestó que es la misma persona José Maximino Manuel Faustino Martínez y que la exhibimos en copia simple toda vez que como consta en autos, titulares del Registro Agrario Nacional, dolosamente recogieron la original a mis representados; constancia de desavecindad de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno y acta circunstanciada de fecha veintitrés de enero de dos mil uno, levantada en la delegación de la Procuraduría Agraria, Estado de Puebla; asimismo, oficio signado por el delegado estatal de la Procuraduría Agraria en el Estado y la resolución de la queja interpuesta en contra de la funcionaria licenciada Rayito de Luz Rendón Chargoy y por cuanto hace a la vista que me fuera hecha por este tribunal con respecto a la constancia de residencia que presenta en este momento, se objeta por ser falso su contenido toda vez que como se desprende en autos la C. Guadalupe Carpinteyro Martínez, radica en calle Fueguinos sin número, segundo reacomodo de Tlacui 1650, delegación Alvaro Obregón, México, D.F., expedida desde 1991, por lo cual es falso el contenido de la documental exhibida, solicitando a este tribunal que sea requerido el signante de dicha constancia para que manifieste lo que a su interés convenga. Asimismo, ofrezco como prueba las manifestaciones de los integrantes del comisariado ejidal del ejido en cita, los que se encuentran presentes, para que manifiesten con respecto de la presente controversia."

Ahora bien, en relación con el desahogo de dichas probanzas, el tribunal responsable acordó en la misma audiencia, lo siguiente:

"Admisión de pruebas. El tribunal acuerda: Por cuanto hace a la parte accionante son de admitirse todas y cada una de las documentales a que hace referencia en su escrito, así como la presuncional e instrumental y por lo que se refiere a los actores en reconvención, tal como lo solicita, se le tiene por desistido en su perjuicio de la confesional, testimonial y declaración de partes y se admiten las documentales, esta autoridad en uso de las facultades que le confiere el numeral 186 y para mejor proveer, acuerda: gírese oficio al delegado estatal del Registro Agrario Nacional, para que proporcione el historial registral de la extinta Ernestina Severa Martínez Torres, quien fuera ejidataria del poblado en cita, debiéndose señalar con precisión cuándo designó como su sucesor a María Guadalupe Carpinteyro Martínez, y cuando a Maximino Manuel Faustino Martínez; lo anterior es así, puesto que en autos existen dos constancias sin que se precise la fecha en la cual dicha titular realizó la designación de sucesores, una vez que obre en autos la documental requerida, se dará vista a las partes." (fojas ochenta y nueve y noventa del expediente agrario).

También se observa de las constancias que integran el expediente agrario 198/2001, que mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil dos ante el tribunal responsable, los ahí demandados ofrecieron la siguiente documental:

"... Copia simple del libro de actas del ejido que nos ocupa en el cual consta que nuestra extinta madre designó sucesores al interior del ejido, aclarando que aparece con el nombre de Severa Martínez, siendo la misma persona que Ernestina Severa Martínez Torres, por lo cual solicitamos que se gire oficio al comisariado ejidal del ejido que nos ocupa para que exhiba o presente el libro en el que consta que Diego Carpinteyro, con lo que acreditamos nuestro dicho." (foja ciento cinco del expediente agrario).

Al efecto, mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil dos, el Tribunal Unitario Agrario ordenó girar oficio al citado comisariado ejidal, para que exhibiera el libro de parcelamiento (foja ciento ocho del expediente agrario) y mediante acuerdo del treinta de mayo del mismo año, la responsable estableció que "el comisariado ejidal presentó el libro a que se hace alusión el tres de mayo del año en curso (foja 106 y 107), y en esas, textualmente se señala ‘cotejar 3/V/02’ y en ambas la rúbrica del licenciado Julio César Córdoba Pérez, secretario de Acuerdos." (foja ciento diez del expediente agrario).

Por su parte, la autoridad responsable al momento de emitir el acto reclamado, señaló por lo que hace a las referidas pruebas, lo siguiente:

"... Se procede a valorar todos y cada uno de los medios probatorios de la parte demandada, quedando de la siguiente manera: I. Documentales, consistentes en: 1) Constancia de posesión, expedida por los integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia del poblado ‘San José Chiapa’, Municipio de San José Chiapa, Puebla, de fecha catorce de agosto del dos mil uno (foja 93); 2) Fotocopia simple de la constancia de vigencia de derechos número 2157, expedida por la registradora del Registro Agrario Nacional, de fecha veinticinco de octubre de dos mil (foja 94); 3) Acta circunstanciada, de fecha veintitrés de enero del dos mil uno (fojas 95 a 98); 4) Copia simple del oficio signado por el delegado de la Procuraduría Agraria, de fecha veinticinco de julio del dos mil uno (foja 99); 5) Copia simple de la resolución dictada dentro del expediente número DP-Q003/2001, de los del índice de la Procuraduría Agraria, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y dos (fojas 100 a 103). Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en los artículos 129, 197, 202, 207 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Medios de convicción con los que se demuestra que los integrantes del comisariado ejidal, de ‘San José Chiapa’, Municipio de San José Chiapa, Puebla, hicieron constar que Diego Carpinteyro Martínez y José Maximino Manuel Faustino Martínez, han venido trabajando la parcela de la extinta Ernestina Severa Martínez, desde hace diez años, asimismo demuestra, que la Registradora del Registro Agrario Nacional, expidió la constancia número 2157, en la cual hace constar, que Severa Martínez Torres, se encuentra registrada como ejidataria del poblado ‘San José Chiapa’, Municipio de San José Chiapa, Puebla, con certificado parcelario número 202781 y certificado de derechos sobre tierras de uso común número 65813, según acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, con sucesión registrada a favor de Faustino Martínez Maximino Manuel, fecha de registro: primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho; número de folio: 21TM00000749, señalando en su penúltimo párrafo, que los datos que en esa fecha se asentaron, están sujetos a modificación por falta de información oportuna proveniente de los núcleos agrarios, o resoluciones judiciales o administrativas dictadas por las autoridades competentes; por otra parte, demuestran que el veintitrés de enero del dos mil uno, acudieron a las oficinas que ocupa la Procuraduría Agraria en el Estado, a levantar una queja en contra de la registradora del Registro Agrario Nacional, por haberles expedido una constancia de vigencia de derechos en la que aparece como único sucesor Faustino Martínez Maximino Manuel, y al realizar el traslado de derechos correspondiente, les recogió el original de esa constancia, entregándoles otra constancia con el mismo número, en la que aparecen registrados cuatro sucesores, en virtud de que los demandados solicitaron la constancia del doce de octubre del dos mil, misma que les fue entregada el ocho de enero del dos mil uno, y que el día dieciocho del mismo mes y año, al querer realizar el traslado de derechos a favor de José Maximino Manuel Faustino Martínez, por estar registrado como único sucesor en al constancia que les fue expedida, se les informó que había otra designación de sucesores posterior, en la que se encuentran registrados cuatro sucesores y en lugar preferente la aquí actora María Guadalupe Carpinteyro Martínez; queja que fue resuelta el veinticinco de julio del dos mil uno, en la cual se resolvió que sería la Contraloría Interna del Registro Agrario Nacional, quien debería determinar sobre la existencia de responsabilidad que se le atribuía a la registradora. En relación con las documentales referentes a las constancias de desavecindad y de residencia, ofrecidas por las partes, no se les concede valor probatorio, en términos de lo establecido por el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en virtud de que las mismas se contraponen, así también, en el presente asunto no tienen relevancia, dado que la litis en el asunto en lo principal versa sobre el mejor derecho a poseer. Se toma en consideración que los demandados han manifestado en reiteradas ocasiones, que el acto jurídico mediante el cual adquirió la titularidad de la parcela controvertida es totalmente nulo, por encontrarse viciado de origen, en virtud de que a ellos les fue expedida por la registradora del Registro Agrario Nacional, una constancia de vigencia de derechos número 2157, de fecha veinticinco de octubre del dos mil, en la que parece como único sucesor registrado Manuel Faustino Martínez, misma que fue solicitada el doce de octubre del dos mil y entregada el ocho de enero del dos mil uno, por lo que el día dieciocho del mismo mes y año, acudieron a las oficinas del órgano mencionado, a solicitar el traslado de derechos a favor de Manuel Faustino Martínez, encontrándose en ese momento a su hermana María Guadalupe Carpinteyro Martínez, realizando el mismo trámite a su favor, con base en una constancia de vigencia de derechos, en la que ella aparecía como sucesora preferente, y que al comparecer ante la registradora, les informó que existía una lista de designación de sucesores posterior a la designación del codemandado, depositada en esa dependencia, motivo por el cual, los codemandados presentaron una queja en contra de la Registradora del Registro Agrario Nacional, ante la Procuraduría Agraria, la cual no prosperó en virtud de que dicha queja debería resolverse por la contraloría del Registro Agrario Nacional. Lo anterior, no perjudica jurídicamente la última designación de sucesores realizada por la extinta ejidataria Ernestina Severa Martínez Torres. Asimismo, se menciona que los codemandados ofrecieron como prueba de su intención, dos hojas del libro de actas del ejido, en las que aparecen dos designaciones de sucesores, la primera siendo titular Diego Martínez, con sucesión a favor de Severa Martínez y Juana Martínez, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y la segunda, siendo titular Severa Martínez, con sucesión a favor de Carmelo Carpinteyro, Diego Carpinteyro, Guadalupe Carpinteyro, Rosa Martínez y Manuel Martínez, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve o sesenta y nueve, sin distinguirse bien el año, por encontrarse alterado, documental que fue cotejada con el libro original que presentaron los integrantes del comisariado ejidal, del poblado ‘San José Chiapa’, Municipio de San José Chiapa, Puebla, el tres de mayo del dos mil dos, sin que en las mismas obre la certificación correspondiente, hecha por el secretario de Acuerdos de este Tribunal, documental que contiene los mismos datos que fueron proporcionados por el Registro Agrario Nacional (foja 113), sin que conste en dichas hojas, la designación a favor del codemandado José Maximino Faustino Martínez, que fue registrada el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y uno, y la designación a favor de la actora María Guadalupe Carpinteyro Martínez, depositada en el Registro Agrario Nacional, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en consecuencia, la documental en mención no se encuentra actualizada y no puede concedérsele valor probatorio, anteponiéndola al registro de sucesores de la de cujus que existe en el órgano registral agrario en el Estado. Por lo que respecta a la constancia de desavecindad ofrecida como prueba por los demandados, así como a la constancia de residencia, exhibida por la actora, a las mismas no se les concede valor probatorio, en términos de lo establecido por el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, dado que ninguna de las dos documentales tienen relevancia en el presente asunto, porque la vecindad o desavecindad de la actora, no es motivo de litis. Asimismo, es de considerar que si bien es cierto que a las partes, este tribunal les admitió las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, y el resultado de estos medios probatorios, beneficia a la actora en lo principal en sus pretensiones, por ser de explorado derecho que la prueba instrumental de actuaciones está integrada por todos los elementos probatorios que constan en los autos del juicio agrario; por consiguiente, al haber ya hecho este tribunal el estudio de cada uno de ellos, implícitamente se estudian las pruebas instrumentales aportadas en la causa agraria, por lo cual no se tiene que hacer un estudio especial de esas pruebas, ya que ese estudio se efectúa a través del valor probatorio que se le da a cada uno de los elementos de convicción, y el estudio de todos ellos, es lo que constituye la prueba instrumental de actuaciones. En cuanto a la presuncional legal y humana, es el razonamiento lógico que se hace al valorar las pruebas para dictar la resolución, también queda estudiada dentro del contenido general de la sentencia. Luego entonces, en este caso, al ya haberse realizado y hecho el razonamiento lógico jurídico de los elementos de prueba que obran en autos, al mismo tiempo también se analizaron y valoraron las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana que se admitieron a las partes, por ende, por lo ampliamente razonado, fundado y motivado en los considerandos de esta resolución, con el resultado de los medios de convicción, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, se desprende que la parte actora en lo principal, demostró con los medios de convicción la procedencia de la acción." (fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y seis del expediente agrario).

De las anteriores manifestaciones se desprende que el tribunal responsable desahogó las pruebas ofrecidas y las valoró al momento de emitir el acto reclamado, ello de forma congruente con las acciones y excepciones ante ella formuladas, e incluso solicitó oficiosamente al Registro Agrario Nacional el historial registral de Martínez Torres Ernestina Severa, autora de la sucesión materia de la litis natural.

Así, debe mencionarse que es correcta la valoración que hizo la responsable, en relación con las listas de sucesiones registradas en el libro que lleva el comisariado ejidal, pues al efecto concluyó lo siguiente:

"Asimismo, se menciona que los codemandados, ofrecieron como prueba de su intención, dos hojas del libro de actas del ejido, en las que aparecen dos designaciones de sucesores, la primera siendo titular Diego Martínez, con sucesión a favor de Severa Martínez y Juana Martínez, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y la segunda, siendo titular Severa Martínez, con sucesión a favor de Carmelo Carpinteyro, Diego Carpinteyro, Guadalupe Carpinteyro, Rosa Martínez y Manuel Martínez, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve o sesenta y nueve, sin distinguirse bien el año, por encontrarse alterado, documental que fue cotejada con el libro original que presentaron los integrantes del Comisariado Ejidal, del poblado ‘San José Chiapa’, Municipio de San José Chiapa, Puebla, el tres de mayo del dos mil dos, sin que en las mismas obre la certificación correspondiente, hecha por el secretario de Acuerdos de este tribunal, documental que contiene los mismos datos que fueron proporcionados por el Registro Agrario Nacional (foja 113), sin que conste en dichas hojas, la designación a favor del codemandado José Maximino Faustino Martínez que fue registrada el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y uno, y la designación a favor de la actora María Guadalupe Carpinteyro Martínez, depositada en el Registro Agrario Nacional, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco; en consecuencia, la documental en mención no se encuentra actualizada y no puede concedérsele valor probatorio, anteponiéndola al registro de sucesores de la de cujus que existe en el órgano registral agrario en el Estado." (foja ciento cincuenta y cuatro del expediente agrario).

Como se advierte de la anterior transcripción, la prueba documental consistente en las copias del libro que al efecto lleva el comisariado ejidal, fue valorada en forma conjunta con las diversas constancias remitidas al juicio por el Registro Agrario Nacional, concluyendo el tribunal correctamente, que lo establecido en dicho libro no se encontraba actualizado, lo que resulta evidente al apreciar el historial registral de Martínez Torres Ernestina Severa.

Por lo que hace a la valoración de las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones, ofrecidas por los demandados en lo principal y actores reconvencionales en el juicio natural, en relación con las cuales señalan en su concepto de violación que no se les otorgó valor probatorio por la responsable, es de advertirse que contrario a dicha afirmación, de la lectura al acto reclamado se desprende que el Tribunal Unitario Agrario sí ponderó dichos medios de convicción, al referir lo siguiente:

"Asimismo, es de considerar, que si bien es cierto que a las partes, este tribunal, les admitió las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, y el resultado de estos medios probatorios, benefician a la actora en lo principal en sus pretensiones, por ser de explorado derecho que la prueba instrumental de actuaciones está integrada por todos los elementos probatorios que constan en los autos del juicio agrario; por consiguiente, al haber ya hecho este tribunal el estudio de cada uno de ellos, implícitamente se estudian las pruebas instrumentales aportadas a la causa agraria, por lo cual no se tiene que hacer un estudio especial de esas pruebas, ya que ese estudio se efectúa a través del valor probatorio que se le da a cada uno de los elementos de convicción, y el estudio de todos ellos, es lo que constituye la prueba instrumental de actuaciones. En cuanto a que la presuncional legal y humana, es el razonamiento lógico que se hace al valorar las pruebas para dictar la resolución, también queda estudiada dentro del contenido general de la sentencia. Luego entonces, en este caso, al ya haberse realizado y hecho el razonamiento lógico jurídico de los elementos de prueba que obran en autos, al mismo tiempo, también se analizaron y valoraron las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana que se admitieron a las partes, por ende, por lo ampliamente razonado, fundado y motivado en los considerandos de esta resolución, con el resultado de los medios de convicción, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, se desprende que la parte actora en lo principal, demostró con los medios de convicción la procedencia de la acción; y que del estudio de los medios probatorios que obran en autos y del razonamiento lógico jurídico, resultado de su análisis, se llegó a la convicción plena, de que a la parte actora en lo principal, le corresponde el mejor derecho a poseer la parcela motivo del presente juicio, por haber demostrado con los medios idóneos que es el titular de dicha parcela, por haber sido designada como tal por la anterior titular, y si bien los demandados contaban con designación, ésta fue anterior a la de la ahora actora." (fojas ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis del expediente agrario).

De la anterior transcripción se aprecia que la responsable sí valoró al momento de emitir el acto reclamado, las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, siendo inclusive su conclusión congruente con la valoración realizada a las pruebas documentales aportadas al juicio, de donde como ya se dijo, se desprende que los derechos agrarios de la extinta Martínez Torres Ernestina Severa corresponden a María Guadalupe Carpinteyro Martínez.

Ahora bien, en relación con lo establecido en el concepto de violación, en el sentido de que la ahora tercera perjudicada se desistió de diversas pruebas, es de señalarse que del estudio de los autos que integran el expediente agrario 198/2001, se aprecia que quien se desistió de las pruebas confesional, testimonial y declaración de parte, fue la parte demandada en lo principal y actora reconvencional y no la ahora tercera perjudicada, como inexactamente refieren los quejosos.

En efecto, de la lectura a la foja ochenta y nueve del citado expediente, cuya parte conducente ya quedó transcrita, se advierte que en la audiencia celebrada el nueve de abril de dos mil dos, los demandados en el juicio natural y actores reconvencionales se desistieron de la pruebas confesional, testimonial y declaración de parte.

Así, queda de manifiesto que es falso que la ahora tercera perjudicada se hubiera desistido de dichos medios de convicción, siendo que por el contrario quienes lo hicieron, fueron los aquí quejosos.

Por tanto, siendo inexacto que los demandados en el juicio agrario hayan desahogado alguna prueba testimonial que hubiere demostrado que sean legítimos sucesores de los derechos agrarios objeto de litigio, tanto porque se desistieron en su perjuicio de dicha probanza, como porque del estudio realizado al expediente del juicio agrario no se aprecia el desahogo del medio de convicción en comento, motivo por el cual debe concluirse que deviene infundado el razonamiento de los quejosos.

En estas condiciones, se llega a la conclusión de que la responsable aplicó en sus precisos términos el artículo 189 de la Ley Agraria, al resolver la litis a verdad sabida, en conciencia y fundando y motivando su resolución, siendo que no existe violación alguna en la valoración de las pruebas ofrecidas por los ahora quejosos.

Por otra parte los quejosos refieren que han venido trabajando la parcela y la han poseído desde hace aproximadamente treinta años.

Es de mencionarse que, independientemente de las consideraciones de la responsable, la posesión que ejerce sobre la unidad de dotación alguno de los familiares del titular, es una posesión precaria y no originaria que genere derechos, pues además de que en el derecho civil, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, se establece que no procede la prescripción entre ascendientes y descendientes (artículo 1167 del Código Civil Federal), la antigua Ley Federal de Reforma Agraria establecía que la posesión necesaria para no perder los derechos agrarios podía ejercerse por medio de la familia del titular (art. 85, fracción I), de tal suerte que es claro que dicha posesión se ejercía a nombre del titular de los derechos y, por tanto, no generaba derechos posesorios, así que de ninguna forma puede decirse que el hecho de ser designado "sucesor preferente" pueda ser tomado como hecho o acto generador de la posesión para los efectos de prescripción.

Robustece lo anterior, la tesis VI.3o.A.116 A de este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1888 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Novena Época, enero de dos mil tres, la cual dispone:

"USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. SU PROCEDENCIA ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE POSEA EL BIEN A TÍTULO DE DUEÑO. El artículo 48 de la Ley Agraria establece que la posesión necesaria para prescribir debe ser ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, precepto que debe relacionarse inmediatamente con el artículo 806 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la legislación agraria por mandamiento de su numeral 2o., según el cual se precisa de título suficiente para entrar a poseer. Así, si bien la Ley Agraria exige que la posesión sea ‘en concepto’, tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa a título de dueño. El legislador alude, por tanto, a la ‘causa’ de la posesión, cuando enuncia la fórmula en paráfrasis y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador, es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realizará nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión. Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 826 del Código Civil Federal, también de aplicación supletoria, piedra angular del régimen de la prescripción adquisitiva, el cual contiene una regla que no acepta diversidad de interpretaciones: ‘Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción’."

Es aplicable también al presente caso, la tesis VI.3o.A.118 A, emitida por este tribunal, visible en la página 1888 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Novena Época, enero de dos mil tres, la cual a la letra dice:

"USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO’. La institución de la prescripción, como medio de adquisición de dominio, tiene, por lo general, como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja, por descuido, en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original distrajo. Por ende, al aludir la Ley Agraria al término de ‘titular de derechos de ejidatario’, emplea una denominación que comprende al poseedor que tiene en su fuero interno la creencia, suficientemente fundada, de que puede adquirir el dominio, aunque en realidad el hecho jurídico que origine esa creencia no sea bastante para la adquisición, creencia que además debe ser seria y descansar en un error insuperable de la persona; además, contempla al poseedor sin título, pero con ánimo de dominio, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada."

Igualmente resulta aplicable al presente caso la diversa tesis VI.3o.A.117 A, también emitida por este órgano colegiado, visible en la página 1887 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Novena Época, correspondiente al mes de enero de dos mil tres, la cual dispone:

"USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE ‘JUSTO TÍTULO’. El artículo 48 de la Ley Agraria no exige un ‘justo título’ o ‘título objetivamente válido’ para usucapir, toda vez que en el derecho agrario únicamente se prevé que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos. Por lo mismo, la legislación agraria adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesión, pero si bien no demanda la existencia del justo título, sí es necesario que el interesado pruebe el origen de la posesión, no como acto traslativo de dominio, sino como hecho jurídico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, pero a condición de que el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominador de la cosa, el señor de ella, el que manda en la misma, como dueño en sentido económico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos. Al margen de lo anterior, de llegar a exigirse el ‘justo título’, tal situación tornaría en impracticable o carente de utilidad la figura de la usucapión, en razón de que es absurdo pedir la exhibición de un título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pues de contarse con él, no sólo resultaría innecesario, sino que sería improcedente recurrir a la prescripción para consolidar el dominio, al partirse de la base, en esta hipótesis, de que la propiedad se ha obtenido válidamente conforme a derecho y, en consecuencia, ya no se requiere poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que por virtud del título se ha transmitido legalmente."

En consecuencia, resulta claro que la posesión que dicen tener los ahora quejosos, no podría ser apta para prescribir los derechos agrarios en su favor, ya que es precaria, pues provenía de su madre, quien era la legítima propietaria de dichos derechos, como se aprecia del certificado parcelario 202781 y del certificado de derechos sobre tierras de uso común 65813, visibles respectivamente a fojas cuarenta y cuatro, y cuarenta y cinco del expediente agrario.

Por lo anterior, la posesión aducida únicamente podría ser apta para generar la adquisición de los correspondientes derechos agrarios, a partir de la muerte de Martínez Torres Ernestina Severa, lo cual ocurrió el veintisiete de septiembre de dos mil (reverso de la foja cuarenta y siete del expediente agrario) siendo en consecuencia evidente que de esa fecha al veintitrés de marzo de dos mil uno, en que se presentó el escrito de demanda que generó el juicio natural, no transcurrieron los cinco años a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria para prescribir adquisitivamente al tener la posesión de buena fe y mucho menos habría transcurrido el término de diez años correspondiente a la posesión de mala fe.

Por ello, es intrascendente que los ahora quejosos hayan ofrecido en el juicio natural una constancia de posesión emitida el catorce de agosto de dos mil uno, por el comisariado ejidal y consejo de vigilancia del Ejido de San José Chiapa, Municipio de San José Chiapa, Estado de Puebla, (foja noventa y tres del expediente agrario) en donde se señala que han venido trabajando la parcela ejidal de su difunta madre, Ernestina Severa Martínez, desde hace más de diez años.

Igualmente es intrascendente que la demandada reconvencional no haya dado contestación a dicha reconvención ya que, se insiste, la posesión que dicen tener los impetrantes de garantías con anterioridad al veintitrés de marzo de dos mil uno, fecha de la muerte de Martínez Torres Ernestina Severa, no es apta para generar la adquisición de los derecho agrarios.

Así las cosas, es de concluirse que es correcta la determinación del Tribunal Unitario Agrario, en el sentido de que María Guadalupe Carpinteyro Martínez es la titular de los derechos agrarios pertenecientes previamente a su extinta madre Martínez Torres Ernestina Severa, lo cual se desprende con meridiana claridad, del historial registral que obra a fojas ciento trece a ciento dieciocho del expediente agrario.

Ello es así, ya que si bien es cierto que el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y uno, Martínez Torres Ernestina Severa designó como sucesor a Faustino Martínez Maximino Manuel, también es cierto que como última designación se encuentra el depósito mediante sobre con número ciento cuarenta y dos presentado en la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, de la lista de sucesores que se llevó a cabo el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la que consta como sucesor preferente "Guadalupe Carpinteyro M".

A petición de María Guadalupe Carpinteyro Martínez, el dieciocho de octubre de dos mil se abrió ante la presencia de dos testigos, el citado sobre ciento cuarenta y dos, y posteriormente, mediante transmisión de derechos del día veinte del mismo mes y año (foja cincuenta y uno del referido expediente), se procedió a cancelar el certificado parcelario 202781 y el certificado de derechos sobre tierras de uso común 65813 (fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco del expediente agrario) a nombre de Martínez Torres Ernestina Severa y se expidieron a favor de la ahora tercera perjudicada el certificado parcelario 273157 y el de uso común 91524, realizándose la inscripción correspondiente, el treinta de enero de dos mil uno (fojas cincuenta y uno y cincuenta y dos del expediente agrario).

En consecuencia, resulta evidente que la constancia de vigencia de derechos visible a foja noventa y cuatro del expediente agrario, de fecha veinticinco de octubre de dos mil, en la que aparece como sucesor preferente "Faustino Martínez Maximino Manuel" no se encontraba correctamente actualizada, ya que sólo cuatro días antes se había realizado la transmisión de derechos a favor de María Guadalupe Carpinteyro Martínez.

Lo anterior lleva a concluir indubitablemente, como lo hizo la responsable después de valorar dichas documentales, que a María Guadalupe Carpinteyro Martínez corresponden los derechos agrarios derivados de la extinta Martínez Torres Ernestina Severa, siendo que contrariamente a lo afirmado por los quejosos, de dichos medios de convicción no se deriva algún derecho sucesorio preferente.

No pasa desapercibido para este tribunal que los demandados en el juicio natural, ofrecieron como prueba las manifestaciones de los integrantes del comisariado ejidal del ejido en cita, para que se pronuncien con respecto a la presente controversia (foja ochenta y nueve del expediente agrario), lo cual no fue atendido correctamente por el tribunal responsable, limitándose únicamente a certificar las copias aportadas al juicio, del libro de actas del ejido.

Sin embargo, este tribunal estima que atendiendo a los medios de convicción aportados al juicio agrario, es innecesario conceder el amparo impetrado para el efecto de que se reponga el procedimiento y se desahogue la prueba ofrecida, ya que independientemente de su resultado, ha quedado de manifiesto que la posesión que detentan los ahora quejosos no es apta para prescribir a su favor los derechos agrarios objeto de la litis y por otra parte, del historial registral aportado ante la responsable, se llega indubitablemente a la conclusión de que a María Guadalupe Carpinteyro Martínez corresponden los derechos agrarios derivados de la extinta Martínez Torres Ernestina Severa.

Así, al ser infundado el concepto de violación formulado por los quejosos y no advertir motivo alguno para suplirlo en la deficiencia de la queja, lo que se impone es negar el amparo solicitado.