AMPARO DIRECTO 633/2003. JAIME MURILLO LOZANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 633/2003. JAIME MURILLO LOZANO.

Fecha: 16-Oct-2000

Considerando

TERCERO. Toda vez que de los motivos de inconformidad alegados se desprenden violaciones que, según se asegura, fueron cometidas durante la sustanciación del juicio, por razones de método primeramente se procederá al análisis de las cuestiones acaecidas durante la tramitación del proceso laboral, en vista que de resultar fundadas sería innecesario el examen del resto de las violaciones que se aducen, porque el efecto del amparo sería, precisamente, dejar insubsistente lo actuado y reponer el procedimiento; lo anterior es acorde con lo que señala la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece consultable en la página 1244 del Tomo XCVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"PROCEDIMIENTO, PREFERENCIA DEL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES AL. El estudio y decisión de las violaciones procesales, es preferente al estudio de las violaciones que se alegan a las leyes de fondo, porque el examen de las primeras tiene por objeto establecer si se han llenado u omitido los preceptos procesales señalados por la ley, porque toda resolución debe ser fundada y motivada."

Es en parte fundada pero a la postre inoperante, por las razones que más adelante se expondrán, la parte de la queja en que se arguye, en esencia, la existencia de violaciones procedimentales que se hacen consistir en que de manera ilegal el tribunal del conocimiento inadmitió el cotejo, compulsa y ratificación de contenido y firma de las documentales que ofertó, identificadas bajo los números siete y ocho de su escrito de pruebas.

El convencimiento anterior se adquiere si se tiene presente que de las constancias que conforman el juicio laboral del que dimana el acto reclamado, se desprende que la parte actora, a fin de acreditar sus pretensiones incluyó, entre otras, las precisadas con los números siete y ocho de su escrito de pruebas, consistentes en:

"7. Documental. Consistente en una fotocopia simple del resultado de la evaluación que se le hizo al actor cuando la dependencia demandada lanzó la convocatoria para designar puestos y, especialmente, el puesto de subdelegado, y del cual el actor participó y resultó elegido en el puesto de subdelegado, y en base a este resultado se le dio el nombramiento, por lo que ya existía una evaluación al actor, y en ella salió elegido para el puesto ... en caso de objeción solicito su compulsa y cotejo con el original que se encuentra en las oficinas administrativas de la dependencia demandada, así como reconocimiento de firma y contenido de quien lo supervisó. 8. Documental. Consistente en una copia fotostática simple de un nombramiento dado al actor con anterioridad al puesto que tenía en la fecha del despido por parte de la dependencia demandada, como lo es el de agente del Ministerio Público y con nombramiento definitivo de confianza ... en caso de objeción por parte de la demandada, solicito se compulse y coteje con su original que se tiene en la oficina de recursos humanos de la dependencia demandada y, especialmente, en el expediente del actor." (folios 45 y 46).

Dichas probanzas fueron objetadas por la parte demandada al verificarse la audiencia de catorce de enero de dos mil dos, en los términos siguientes:

"... De igual forma y toda vez que en este momento tengo a la vista el escrito de ofrecimiento de pruebas de mi contraparte, las objeto en su totalidad en cuanto a su admisión, alcance y valor probatorio que les pretenda dar, y en especial la marcada con ... respecto de las pruebas 6, 7 y 8 se objetan en cuanto a su admisión, en virtud de que las mismas resultan inútiles e intrascendentes para la resolución del presente conflicto, toda vez que de su contenido no se desprenden hechos o circunstancias que tengan una relación inmediata y directa con el tema aquí debatido, como lo es el que al actor deba prorrogarse o expedírsele un nombramiento definitivo con el carácter que ostentaba, en virtud de que el servicio prestado a la dependencia se encontraba sujeto a los términos de un nombramiento provisional, el cual tenía una fecha precisa de inicio y conclusión, el cual fue aceptado en todos sus términos por el hoy demandante y, por tanto, debe sujetarse a dicho nombramiento, sin que en el presente caso procesa (sic) la prórroga de su nombramiento, dado que la designación de los servidores públicos dentro de la Procuraduría General de Justicia se hace con estricto apego a la ley orgánica de dicha dependencia, la cual faculta a su titular para otorgar libremente los nombramientos de las personas que cumplan los requisitos y condiciones de dicha ley y demás normas aplicables, se desprenden (sic), por tanto, y por ser de interés público, el que los nombramientos se suscriban a favor de las personas más idóneas para ocupar los diversos puestos dentro de la procuraduría, resulta de menor jerarquía e importancia el supuesto derecho de un particular para que por el simple transcurso del tiempo surjan derechos laborales a su favor relacionados con la administración del Estado o la impartición de justicia." (folios 52 vuelta y 53).

Las anteriores probanzas fueron admitidas por el tribunal responsable, según se aprecia del proveído de once de abril de dos mil dos (folios 58 y 59), sin embargo, se desechó el perfeccionamiento solicitado por lo que a continuación se transcribe:

"Analizadas que fueron las pruebas ofrecidas por la parte actora mediante escrito visible a fojas 44 a 46, se admiten las siguientes: ... las documental (sic) 7 y 8, que se desecha el cotejo y compulsa con el original de dichos documentos, en virtud de que el oferente no precisa el lugar en que se encuentran los mismos, ya que no basta con que se designe cualquier lugar para tal efecto, sino que debe de precisar aquel donde el documento original se encuentra, lo anterior con fundamento en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada en forma supletoria a la ley de la materia; así mismo, en cuanto a la documental 7, no señala el nombre ni domicilio de las persona (sic) que debiera reconocer la firma y contenido del referido medio de convicción, siendo elementos necesarios para su desahogo, resulta aplicable por analogía el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada en forma supletoria a la ley de la materia, en relación con el 780 de dicho ordenamiento ..."

Ahora bien, opuestamente a lo alegado, el desechamiento del perfeccionamiento consistente en el reconocimiento de contenido y firma respecto de la documental identificada con el número siete del escrito de pruebas del actor, es legal, ya que en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, que resulta de aplicación supletoria conforme al numeral 10 de la ley burocrática estatal, las pruebas deberán ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; luego, si en la especie, como lo hace ver el instructor, el oferente no señaló el nombre ni el domicilio de la persona de la que solicitó el reconocimiento de contenido y firma, por ende, al no señalar dichos datos indispensables para lograr el perfeccionamiento de que se trata provoca el desechamiento del perfeccionamiento en cuestión, en virtud de no proporcionar los elementos indispensables para su desahogo; de ahí que al observarlo así el jurisdicente, la postura asumida sobre el particular es objetivamente correcta y, por ende, no existe la alegada transgresión de garantías individuales.

En cambio, por lo que respecta a la decisión de desechar el perfeccionamiento relativo al cotejo de las documentales en cuestión, como se alega, es incorrecto, porque contrariamente a lo estimado por el instructor, el oferente cumplió con el requisito de señalar los elementos necesarios para su desahogo, al señalar el lugar en que habrá de practicarse su cotejo, siendo suficiente para ello, por ser la parte demandada la entidad pública denominada Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, cuyo domicilio es del dominio público, el que se indicara, como al efecto se hizo "solicito su compulsa o cotejo con el original que se encuentra en las oficinas administrativas y de recursos humanos de la dependencia demandada"; de ahí que al no observarlo así la responsable, su proceder en los asentados términos se torna ilegal, lo que sin duda constituye una violación a las reglas del procedimiento que rige el juicio laboral, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.

Encuentra sustento lo anterior en la tesis XVII.2o.36 L, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que aparece consultable en la página 378 del Tomo XIV, septiembre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica lo siguiente:

"ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, SI SU DOMICILIO ES DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO, ES INDEBIDO EL DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA EN LA QUE DEBE INTERVENIR, CUANDO NO SE PROPORCIONA. En el caso de que un actor-trabajador, ofrezca como prueba de su parte un informe que debe rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, a fin de acreditar diversos extremos que, a su parecer, le favorecen dentro del procedimiento laboral, y la Junta responsable, apoyándose para dicho efecto en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, desecha la petición, señalando que el oferente no proporcionó el domicilio de la institución señalada y como consecuencia de ello, los elementos necesarios para su desahogo; al respecto debe decirse que tal razonamiento es infundado, puesto que tratándose de una institución como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, que es un organismo público descentralizado, es del conocimiento público su domicilio, y el hecho de que el oferente de la prueba antes aludida no la haya proporcionado, no implica que no se pueda llevar a cabo su desahogo, por el contrario, debe estimarse que sí se proporcionaron los elementos necesarios, ya que el aquí quejoso indicó los datos indispensables con los cuales podía recabarse de dicho instituto la información solicitada, ello con la finalidad de demostrar su pretensión. Por lo tanto, el desechamiento de la prueba constituye una violación a las leyes del procedimiento que afectó las defensas del quejoso, que prevé el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, procediendo dejar insubsistente el laudo reclamado y se reponga el procedimiento hasta el punto de admitir el informe solicitado."

Sin embargo, pese a las señaladas irregularidades, las mismas no trascienden al resultado del laudo, porque aun cuando el instructor admitiera y desahogara los susodichos cotejos de las documentales en cuestión, no producirían beneficio alguno al oferente-actor, en la medida en que, en su caso, se llegarían a comprobar lo que de su contenido se desprende, es decir, el resultado de la evaluación realizada al actor, así como su nombramiento otorgado como ministerio público; hechos que en manera alguna influyen en el caso concreto, por no ser parte medular de la contienda, ya que no trascienden los hechos y circunstancias que se advierten de las susodichas documentales, máxime si como se verá, la acción ejercida en el justiciable deviene improcedente.

Por ende, dada su irrelevancia, a ningún fin práctico conduciría el que se ordenara la reposición del procedimiento y se practicaran los susodichos cotejos en los términos propuestos; de ahí que, por los motivos expuestos, la inconformidad al respecto planteada deviene inoperante.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece consultable en la página 70, tomo 175-180, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto, enseguida se transcriben:

"VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR. Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo."

Por otra parte, en cuanto al examen de los conceptos de violación vertidos en relación con el fondo del asunto, mismos que se analizan en diverso orden al de su formulación, conducen a formular las siguientes consideraciones jurídicas.

La parte de la queja en la que en esencia se cuestiona de ilegal la decisión adoptada en el laudo combatido respecto a la absolución decretada en relación con la pretensión de la prórroga de nombramiento, así como su reinstalación y pago de salarios vencidos, es infundado por las razones que más adelante se expondrán.

Para una mejor comprensión de la solución que se adoptará es importante tener en cuenta que de las constancias procesales inherentes, se advierte que el servidor público actor reclamó de la entidad pública demandada la prórroga de su nombramiento, así como su reinstalación y pago de salarios caídos, entre otras, por encontrarse vacante la plaza de subdelegado regional que desempeñó y por habérsele notificado el contenido del oficio suscrito por el licenciado Luis Manuel Sánchez Flores hasta el dos de febrero de dos mil uno.

Por su parte, el organismo público demandado al producir contestación a la demanda adujo que su contrincante carece de acción y derecho para exigir las pretensiones que reclama, en virtud de que no se le cesó, sino que el último cargo que desempeñó como subdelegado regional era por tiempo determinado, con vigencia del dieciséis de octubre de dos mil al treinta y uno de enero siguiente, y al término de su nombramiento se decidió no renovársele, ya que al ser trabajador de confianza no tenía estabilidad ni inamovilidad en el empleo.

El tribunal responsable, en el laudo cuestionado, en la parte que interesa determinó absolver a la entidad pública demandada de la totalidad de lo reclamado por el servidor público actor, en virtud de ser improcedentes, porque respecto de la prórroga de nombramiento consideró que los servidores públicos carecen de fundamento jurídico para solicitarla, ya que aun cuando la plaza solicitada subsistiera, no puede considerarse prorrogado legalmente en virtud de que las relaciones laborales de los obreros en general no resultan aplicables a los servidores públicos, ya que sus nombramientos se encuentran regidos por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, careciendo por ello el nombramiento de las características de un contrato de trabajo conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque ésta tiende a regular actividades laborales entre los factores de la producción, contemplándose funciones de naturaleza económica, lo que no ocurre en tratándose del poder público y sus empleados, en donde el objetivo primordial es el lograr la convivencia de los componentes de la sociedad; asimismo, estimó que deviene improcedente la pretensión del actor de que se le reinstale en el cargo que venía desempeñando como subdelegado regional, así como de obtener el pago de salarios caídos, porque no se le cesó de sus funciones, sino que simplemente concluyó el término por el cual se le otorgó su nombramiento, al quedar demostrado en autos que se le otorgó un nombramiento provisional por tiempo determinado, o sea, por tres meses quince días.

Precisado lo anterior, debe decirse que la determinación del tribunal responsable de absolver respecto de la acción principal ejercitada por la parte actora, aquí quejosa, resulta objetivamente correcta ya que, contrariamente a lo aducido, es inexacto que dicha autoridad pudiera condenar a la demandada a otorgar la prórroga del nombramiento y como consecuencia que el servidor público actor fuera reintegrado a sus labores y recibiera el pago de salarios caídos, dado que, como con acierto lo estimó el jurisdicente, ante todo debe examinarse la procedencia de la acción y si los hechos expuestos o pruebas rendidas demuestran que es improcedente, debe absolver aun cuando las excepciones opuestas resulten inadecuadas.

De manera que si conforme al contenido de lo previsto por los numerales 3o., 7o. y 16 de la ley burocrática estatal se advierte en primer orden, que los servidores públicos de base gozan del beneficio de la inamovilidad en el empleo, y que los nombramientos de los servidores públicos pueden ser, entre otros, interinos, provisionales y transitorios, así como que los servidores públicos de nuevo ingreso con nombramientos de base serán inamovibles después de transcurridos seis meses ininterrumpidos de servicios, sin nota desfavorable en su expediente; luego, si en la especie, de entre las probanzas ofertadas por las partes contendientes se encuentra la documental aportada por la entidad demandada, consistente en el nombramiento otorgado a Jaime Murillo Lozano como subdelegado regional, misma que dicho sea de paso, al no haber sido objetada por el servidor público actor adquiere plena eficacia probatoria, y de cuyo contenido se desprende que no se trata de nombramiento definitivo o de base, en tanto que en dicho documento, en el espacio relativo a la categoría del mismo, se consignó que era con el carácter de provisional por tres meses y quince días, de lo que resulta que en él se estipuló una vigencia temporal, transitoria o provisional, pues ostenta como fecha fija de inicio y de terminación, lo que excluye evidentemente el hecho de que el referido nombramiento tuviera el carácter de definitivo o de base.

De ahí que si el nombramiento que le fue otorgado al servidor público actor con efectos a partir del dieciséis de octubre de dos mil, especifica lo siguiente: "con carácter de prov. 3 M y 15 D" con adscripción "delegaciones regionales", por lo que el mismo revela con precisión el periodo de su vigencia, lo que reviste una fecha exacta de inicio y conclusión, como ya se dijo, pues si el susodicho nombramiento otorgado por tres meses a partir de la citada fecha concluyó el treinta y uno de enero de dos mil uno, tal circunstancia lleva a concluir que el actor ocupaba un puesto con carácter provisional en la entidad pública demandada, por así revelarlo el documento de referencia; además, esa circunstancia fue corroborada por el propio servidor público actor al contestar afirmativamente las posiciones dos y tres que le fueron formuladas como sigue: "2. Que diga el absolvente como es cierto que, con fecha 16 de octubre de 2000, usted suscribió nombramiento provisional de tres meses quince días para desempeñarse como subdelegado regional. 3. Que diga el absolvente como es cierto que el nombramiento a que se refiere la posición anterior terminó el día 31 de enero de 2001." (fojas 81 a 84).

Así las cosas, al quedar demostrado que el actor, ahora quejoso, fue contratado por tiempo determinado, y toda vez que la empleadora para extender nombramientos de esa naturaleza está facultada expresamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, fracciones IV y V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con el artículo 3o. del mismo ordenamiento legal, que prevén precisamente que los nombramientos de los empleados podrán ser temporales, provisionales o interinos, es inconcuso que, opuesto a lo argüido, el actuar del tribunal responsable al absolver de esos reclamos, en los términos asentados, no conculca en perjuicio del quejoso sus garantías individuales.

Resulta pertinente señalar que en los casos como el que se trata, aunque subsista la materia que dio origen al nombramiento del servidor público, o bien, aun en el caso, como lo hace ver del disconforme, que se encuentre vacante la plaza respectiva, dicho nombramiento no puede considerarse prorrogado legalmente conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal del Trabajo, porque como con acierto lo consideró el instructor, las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que establece la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común, supuesto que ésta tiende a regular las actividades laborales entre los factores de la producción, o sea, contempla funciones económicas, lo que no ocurre en tratándose del poder público y sus empleados, si se tiene presente que en atención a nuestra organización política y social las funciones encomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, puesto que su objetivo principal es lograr la convivencia de los componentes de la sociedad; consecuentemente, aun cuando subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público y se encuentre vacante la plaza correspondiente, éste no puede considerarse prorrogado legalmente conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, son inaplicables a los servidores públicos en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que establece la ley burocrática estatal, ello es así, porque opuestamente a lo aducido, el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo conforme la ley laboral común; lo anterior es acorde con lo señalado en la tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 616 del Tomo LXXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTÁN EN SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL.-No puede decirse que la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia de suspensión, tratándose de los conflictos obrero-patronales regidos por la Ley Federal del Trabajo, sea aplicable, por analogía, en las relaciones del Estado con sus empleados, pues aun cuando es cierto que en términos generales existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo es que ésta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal y como está previsto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular las actividades del capital y del trabajo como factores de la producción, o sea, en funciones económicas; lo que no sucede en tratándose del poder público y de sus empleados, atenta nuestra organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, sino más bien un objetivo de control para la convivencia de los componentes de la sociedad. Es por ello que no puede afirmarse que exista paridad en los fenómenos jurídicos enunciados y, por lo mismo, lógicamente no puede aceptarse que la tesis sustentada en relación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de trabajo, haya de regir ese mismo fenómeno, cuando se trata de trabajadores al servicio del Estado."

Sobre el tema, resulta aplicable la tesis III.T.267 L, sostenida por este órgano colegiado, publicada en la página 222, Tomo XV, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del contenido literal siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO.-Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que establece la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común."

Es infundado lo afirmado por el peticionario de que es inaplicable la tesis antes citada, misma que sirvió de apoyo al instructor para resolver de la forma como lo hizo, por tratarse de un caso distinto al en ella señalado, porque, en la especie, laboró con posterioridad al vencimiento de su nombramiento, lo que indica y reconoce la demandada. Ello así se estima, en virtud de que, según se aprecia del escrito inicial de demanda, el servidor público actor, entre otras cosas, expresó que el treinta de enero de dos mil uno, como a las once horas, en las oficinas donde se encuentra la Delegación Regional Altos Norte, el delegado regional, licenciado Luis Manuel Sánchez Flores, le indicó de palabra que debido a problemas que había tenido en la agencia del Ministerio Público de Quitupan, Jalisco, ya no se le iba a renovar su nombramiento, y que si deseaba fuera a Guadalajara para tratar de hablar con el procurador para ver si cambiaba de opinión; que en virtud de lo anterior, el dos de febrero de dos mil uno, como a las once treinta horas, se trasladó a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, donde se entrevistó con el licenciado José Luis Márquez Rubio, coordinador general de las Delegaciones Regionales del Estado, quien a su vez lo envió a la oficina de recursos humanos, donde su director le hizo entrega del oficio CGA/RH/0339/2001, de fecha veintitrés de enero de dos mil uno, donde le comunican los motivos por los que no se le renueva su nombramiento. De las anteriores manifestaciones no se aprecia que el accionante haya expresado haber laborado para la entidad pública demandada de manera posterior al término de su nombramiento, por el contrario, de ellas se advierte que previo al vencimiento de su nombramiento, es decir, el treinta de enero de dos mil uno, se le informó acerca de la no renovación del mismo, sin que de tales manifestaciones se advierta que después del treinta y uno de dicho mes y año haya continuado laborando para la entidad pública demandada, tanto es así, que el propio actor, según se vio, dijo que el dos de febrero siguiente acudió a esta ciudad de Guadalajara, donde se entrevistó con el licenciado José Luis Márquez Rubio, coordinador general de las Delegaciones Regionales del Estado, con el fin de que se reconsiderara su situación laboral; por lo demás, resta precisar que es inexacto que la entidad demandada haya reconocido que el servidor público actor laborara con posterioridad al vencimiento de su nombramiento, pues para ello basta imponerse de los términos en que dicha parte produjo contestación a la demanda.

Resta precisar que es infundado lo argumentado por el inconforme de que el tribunal responsable no consideró que previo al vencimiento de su nombramiento no se le hizo del conocimiento el hecho de que fenecía el mismo, sino que ello ocurrió con posterioridad, hasta el dos de febrero de dos mil uno, circunstancia que implica que se prorrogó de manera automática por otro periodo igual. Se estima lo anterior, porque, por una parte, el servidor público actor al firmar el nombramiento respectivo estaba consciente de la duración del nombramiento que se le otorgó por un periodo de tres meses y quince días; y, por otra parte, del escrito de demanda laboral se aprecia que el accionante admitió que el treinta de enero de dos mil uno (es decir, previo a la terminación de su nombramiento), como a las once horas, en las oficinas donde se encuentra la Delegación Regional Altos Norte, el delegado regional, licenciado Luis Manuel Sánchez Flores, le indicó de palabra que ya no se le iba a renovar su nombramiento, lo que se corrobora con la confesión expresa efectuada por el accionante al formular posiciones, al absolvente Luis Manuel Sánchez Flores, del tenor siguiente: "1. Que usted el día 30 de enero del año 2001 le manifestó al señor Jaime Murillo Lozano que ya no se le iba a renovar su nombramiento. 2. Que usted el día 30 de enero del año 2001 le manifestó al señor Jaime Murillo Lozano que había recibido orden del procurador de Justicia del Estado de que ya no se le renovaría más el nombramiento, debido a que había tenido problemas en la Agencia del Ministerio Público de Quitupan, Jalisco." (folio 70), de ahí que no es verdad que previo al vencimiento de su nombramiento no se le haya hecho saber acerca del fenecimiento de su contrato, sin que importe el hecho de que, como lo hace ver el inconforme, de la documental aportada por las partes contendientes, consistente en copia del oficio CGA/RH/0339/2001, donde se le comunica acerca de la no renovación de su nombramiento, al margen superior izquierdo se aprecie una rúbrica, al parecer del demandante, y la leyenda "Recibí 2/feb/2001", porque si como se asentó, previamente y de manera verbal ya tenía conocimiento de tal cuestión, por ende, es inexacto que por tal circunstancia debía estimarse prorrogado su nombramiento, y mucho menos que implique la existencia del despido argüido.

Sin que importe lo argumentado por el peticionario en el quinto punto de sus conceptos de violación, donde aduce que el jurisdicente omite analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por los contendientes; que no toma en consideración que venía laborando para la demandada desde marzo de mil novecientos noventa y dos, y que para ocupar el cargo de subdelegado regional se sometió a concurso, habiéndosele practicado para ello diversos exámenes, resultando vencedor y otorgándosele de esa manera dicho cargo, cuyos resultados constan en la documental que aportó al juicio laboral, sin haber sido objetada por la demandada, ya que, al margen y con independencia de lo antes alegado, la acción de prórroga de nombramiento se torna improcedente, sobre todo cuando, como ya se dijo, la demandada estaba legalmente facultada para, a su juicio, extender o no el nombramiento otorgado al actor por tiempo determinado.

Por otra parte, deviene inoperante lo alegado de que debió tomarse en cuenta que como ingresó a laborar para la demandada desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y dos, debió considerarse que se le regresara o restituyera al nombramiento que tenía antes del último cargo que se le otorgó.

Dicho motivo de inconformidad debe conceptuarse como inoperante porque, como se aprecia, se trata de un argumento nuevo que no se hizo valer ante la autoridad responsable en la etapa procesal correspondiente, lo que provoca que al ser ajeno a la litis natural, jurídicamente no puede formar parte de la litis constitucional, en virtud de que en la sentencia de amparo sólo pueden tomarse en cuenta las cuestiones planteadas ante el tribunal responsable.

Ciertamente, como puede constatarse del juicio laboral del que emana el acto impugnado, se advierte que la parte actora en el escrito de demanda, entre otros aspectos, exigió de su contraria la prórroga de su nombramiento, así como la reinstalación en el puesto de subdelegado regional de la dependencia demandada y el pago de salarios caídos, entre otros, sin que exigiera que, en su caso, se le reintegrara o restituyera en el nombramiento con el que ingresó en el año de mil novecientos noventa y dos a la entidad pública.

De lo anterior se aprecia que el servidor público actor ningún argumento expuso en relación con el tema abordado en el amparo, luego, es al promover el amparo directo cuando incluye en sus conceptos de violación el tema no tratado en el juicio natural, como lo es que debió de tomarse en cuenta que como ingresó a laborar para la demandada desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y dos, entonces debe considerarse se le regrese o restituya al nombramiento que tenía antes de ese cargo que se le otorgó; de ahí que al ser una cuestión ajena a la litis deviene la inoperabilidad de ese concepto de violación.

Lo anterior conforme a la jurisprudencia 328, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 265, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

Por otra parte, es infundada la parte de los motivos de disensión en que se arguye incongruencia del laudo combatido, por cuanto que la responsable analiza de manera deficiente las demás prestaciones reclamadas, consistentes en vacaciones y aguinaldo, ya que sólo determina absolver de su pago, pero sin realizar el estudio respectivo de las pruebas ofertadas.

Para arribar al convencimiento anterior es importante tener en cuenta que el accionante demandó de su contrincante, entre otros, el pago de aguinaldo, así como de vacaciones y su prima por el tiempo que dure el procedimiento y hasta que sea reinstalado; al respecto, la entidad demandada manifestó que no proceden dichas reclamaciones por tratarse de prestaciones accesorias que deben correr la suerte de la principal.

El tribunal del conocimiento, sobre el particular, determinó absolver respecto de dichas reclamaciones, por lo siguiente:

"... en consecuencia, lo procedente es absolver y se absuelve a la Procuraduría General de Justicia del Estado, de la reinstalación reclamada por el actor, en consecuencia, del pago de salarios caídos, pago de aguinaldo, vacaciones y su prima vacacional por todo el tiempo que dure el procedimiento y hasta su reinstalación, dado lo improcedente de dicha acción."

De lo antes señalado se aprecia que las razones para absolver a la demandada respecto de las prestaciones antes mencionadas, fueron debido a que resultaba improcedente la acción de reinstalación ejercida en el justiciable, lo que se estima congruente de acuerdo con lo alegado al respecto por las partes contendientes, ya que, según se asentó, las reclamaciones antedichas se exigieron por el tiempo que durara el procedimiento, lo que implica que al hacerse depender de la acción principal ejercida en el justiciable, deben seguir la suerte de la principal; de ahí que al no proceder ésta, obvio resulta que tampoco lo son las prestaciones secundarias, lo que es suficiente para proceder de la forma como se hizo, de ahí que lo antes alegado devenga infundado.

En las relatadas consideraciones, al ser los conceptos de violación inoperantes en una parte y en el resto infundados, lo que procede es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.