AMPARO DIRECTO 142/2004. JUAN RUIZ SAAVEDRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 142/2004. JUAN RUIZ SAAVEDRA.

Fecha: 21-Nov-2000

En Primer Término Es Menester Precisar Lo Siguiente

Por escrito presentado ante la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, el doce de febrero de dos mil uno, el aquí quejoso, Juan Ruiz Saavedra, demandó a: "Distribuidora de Cervezas Moctezuma, S.A. de C.V., en Veracruz, como en lo futuro se denomine y/o quien resulte responsable de la misma y/o quien resulte responsable de la relación individual de trabajo ... y/o Antonio de Jesús Ruiz Ortiz, por sí, como socio y como director general que se ostenta de Distribuidora de Cervezas Moctezuma, S.A. de C.V., en Veracruz ... y/o C.P. David Zendejas Buitrón, por sí y como gerente que se ostenta de Distribuidora de Cervezas Moctezuma, S.A. de C.V., en Veracruz ... y/o C.P. Rodrigo Rojas Vázquez, por sí y como gerente administrativo que se ostenta de Distribuidora de Cervezas Moctezuma, S.A. de C.V., en Veracruz ... y/o Carlos Abascal Ruiz, por sí y como gerente de ventas que se ostenta de Distribuidora de Cervezas Moctezuma, S.A. de C.V., en Veracruz ... y/o Miguel López Zamohano, por sí y en su carácter que se ostenta de jefe de zona de Distribuidora de Cervezas Moctezuma, S.A. de C.V., en Veracruz ... y/o Fernando Federico Alarcón Murias, por sí y en su carácter que se ostenta de jefe de zona de Distribuidora de Cervezas Moctezuma, S.A. de C.V., en Veracruz ... y/o C.P. Santos Vázquez Roldán, por sí y como auxiliar administrativo que se ostenta de Distribuidora de Cervezas Moctezuma, S.A. de C.V., en Veracruz ...", las siguientes prestaciones: reinstalación y pago de salarios caídos, reparto de utilidades, salarios devengados, la nulidad de una acta administrativa correspondiente a diciembre de dos mil, pago de la responsabilidad prevista en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, reparto de utilidades, constancia de servicios prestados, así como las correspondientes a pagos efectuados al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, aviso de inscripción y pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, aviso de baja ante la misma dependencia, horas extras, gastos médicos, medicinas, hospitalización e intervenciones quirúrgicas (fojas de uno a la seis del expediente laboral).

Como hechos base de la acción, en lo que interesa, expuso: "1. Con fecha 13 de noviembre del año de 1997, mil novecientos noventa y siete, fui contratado e inicié a prestar mis servicios personales y subordinados por y para la parte ahora demandada ‘Distribuidora de Cervezas Moctezuma, S.A. de C.V.’, en Veracruz, a través de las personas físicas de nombre Antonio de Jesús Ruiz Ortiz, David Zendejas Buitrón y Rodrigo Rojas Vázquez, en su carácter, que ostentan de la precitada persona moral, de socio y director general, de gerente general y de gerente administrativo, respectivamente, cuyas oficinas administrativas se encuentran ubicadas en Prolongación Miguel Alemán Km. 1.5 Carretera Veracruz-Jalapa, de esta Hca. Ciudad y puerto de Veracruz, Ver., mismo que les señalo para oír y recibir toda clase de notificaciones, así como para ser emplazados con sendas copias de la presente demanda y en término de ley; habiéndoseme contratado en mi carácter de ‘promotor de ventas’, para laborar en la propia ‘Distribuidora de Cervezas Moctezuma, S.A. de C.V.’, en Veracruz, y como tal, promoviendo los productos de refrescos de la marca ‘Peñafiel’ que distribuye y tiene para su venta la referida persona moral, ahora demandada, asignándoseme como área de trabajo y desde la misma fecha de mi contratación el Municipio de Veracruz, Ver.; con un salario diario base de $116.58 o semanal de $816.06, e integrado de $124.20, pagadero semanalmente los días sábado, en efectivo, moneda de curso legal, en las oficinas administrativas de la persona moral hoy demandada y dentro del horario de labores, debiendo signar, al efecto, los recibos de pago semanal correspondientes; convenimos en que laboraría de lunes a sábado y como día de descanso o séptimo día tendría el día domingo de cada semana; convenimos en un horario de trabajo que iniciaba a las 07:00 horas y concluía a las 20:00 horas, en todos los días señalados como de trabajo; conviniéndose en obedecer las órdenes que me fueren dadas para el buen desempeño de mi trabajo y en acatar o llevar a cabo todos los trámites administrativos ‘llenando’ las documentales que como ‘formatos’ y para su control de relación de clientes tienen para tal efecto los demandados; conviniéndose en que se me pagarían mis prestaciones sociales relativas a mi inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y ante el Sistema de Ahorro para el Retiro (ahora Afore); conviniéndose en que se me pagarían las prestaciones legales como vacaciones, prima de vacaciones, aguinaldo, mis descansos obligatorios señalados en el artículo 74 de la ley de la materia y mi PTU (reparto de utilidades); conviniéndose como obligaciones o actividades a desempeñar las relativas a las de un promotor de ventas, es decir, obviamente las concernientes a promover las ventas de los productos de ‘refrescos’ de la hoy parte demandada ‘Distribuidora de Cervezas Moctezuma, S.A. de C.V.’, en Veracruz; asimismo, resulta que con fecha 26, veintiséis de febrero del año de 1998, mil novecientos noventa y ocho, como consecuencia de mi trabajo desempeñado con responsabilidad, rapidez, atingencia, honestidad, honradez y probidad, los precitados demandados y el suscrito trabajador, hoy actor, convenimos en que a partir de ese día del mes y año indicado se me ascendía y, en consecuencia, se me asignaba en el ‘puesto’ y/o ‘categoría’ de ‘supervisor ventas’ de la misma ‘Distribuidora de Cervezas Moctezuma, S.A. de C.V.’, en Veracruz ..." (fojas seis y siete del expediente laboral).

Asimismo, adujo: "... 3. Así las cosas, resulta que el pasado día viernes 15, quince de diciembre del año 2000 en curso, después de haber ingresado a la fuente de trabajo y estando dándoles salida a los camiones de mis ‘rutas’ y como de costumbre, fui llamado por el contador David Zendejas a la ‘sala de juntas’, acudiendo a la misma, en donde se encontraban el precitado contador David Zendejas Buitrón, Antonio de Jesús Ruiz Ortiz, Rodrigo Rojas Vázquez y el contador Santos Vázquez Roldán, y dirigiéndose al suscrito, el contador Zendejas me manifestó: ‘hemos hecho una auditoría y hemos encontrado que debes a la empresa el crédito que está en estas hojas, por lo que tienes que firmarlas para responsabilizarte y pagar la cantidad que aquí se indica y en caso contrario, tú sabes lo que normalmente hacemos y si no lo sabes, te informo que te meteremos a la cárcel, pues nosotros contamos con los recursos y las influencias necesarias para hacerlo, y tú no tienes ninguna posibilidad de defenderte y más te vale que las firmes en este momento, pues si no, de aquí no sales sino a la cárcel ...’." (fojas ocho y nueve ibídem).

Por su parte, los codemandados físicos Antonio de Jesús Ruiz Ortiz, David Zendejas Buitrón, Rodrigo Rojas Vázquez, Carlos Abascal Ruiz, Miguel López Zamohano, Santos Vázquez Roldán y Fernando Federico Alarcón Murias, negaron la relación de trabajo con el actor, así como la procedencia de la totalidad de las prestaciones que les fueron reclamadas, haciendo suya, la manifestación expresa de la codemandada en el sentido de que el vínculo laboral se dio únicamente con la empresa demandada (fojas sesenta y ocho a setenta).

Distribuidora de Cervezas Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo que interesa, contestó la demanda en los siguientes términos: "Carece de acción y de derecho, por haber operado la prescripción prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, al actor para reclamar: 1. La reinstalación en el trabajo que desempeñaba para con mi representada, bajo el argumento de haber sido despedido injustificadamente de sus labores, por no haberse dado el hecho generador como falsamente pretende hacerlo valer el actor, ya que el mismo en ningún momento fue despedido de su trabajo ni en la fecha que indica ni en ninguna otra fecha, y suponiendo sin conceder que le correspondiera algún derecho de este tipo, el mismo se encuentra ‘prescrito’, toda vez que el hoy actor trabajó hasta el 21 de noviembre del año 2000, y su escrito de demanda fue presentado el día 12 de febrero del año 2001, lo que se demostrará en el momento procesal oportuno. Carece de acción y de derecho el actor para reclamar el pago de: 2. Salarios vencidos o caídos, en virtud de no haberse dado el hecho generador intentado por el demandante, y al ser una prestación accesoria de la principal, por lo que al no proceder la reinstalación reclamada tampoco proceden los salarios caídos, ya que corre la misma suerte de la acción principal de reinstalación y, además, por encontrarse prescrito, de llegar a corresponderle algún derecho." (foja setenta y uno).

Ahora bien, en el laudo reclamado la Junta responsable estimó procedente la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada respecto de la acción principal, en los siguientes términos: "Así también, opuso la excepción de prescripción. Por lo que en primer término y por economía procesal estudiaremos si procede o no la excepción opuesta, la que se hace consistir en que el hoy actor trabajó hasta el 21 de noviembre del año 2000 y su escrito de demanda fue presentado el día 12 de febrero del año 2001. Para ello estudiaremos las pruebas que allegara al juicio y nos encontramos, en primer término, con la confesional del actor Juan Ruiz Saavedra (diligencia a fojas 211, 212, pliego a fojas 209 y 210), no le favorece, ya que el absolvente se condujo en forma tal que no se perjudicó. Documentales consistentes en recibos de nómina del año 2000 (agregados a fojas de la 94 a la 150), de los que se desprende el pago de salarios devengados, comisiones y demás prestaciones. Documentales consistentes en los avisos de alta y baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (agregado a fojas 151 y 152), con el que se justifica que el actor gozó de los beneficios que otorga esta institución. Documental consistente en relación de cédula de autodeterminación de cuotas, aportaciones y amortizaciones (agregado a fojas de la 153 a la 186), de los que se desprende el cumplimiento del patrón para con el trabajador con respecto al pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Sistema de Ahorro para el Retiro e Infonavit. Informe que fuera solicitado al agente del Ministerio Público de este Distrito Judicial de Veracruz, Ver (agregado a foja 224), en el que comunica que se encuentra radicada la averiguación previa número 662/99/I, siendo la denunciante Yolanda Salamanca Barcelata y el denunciado C. Juan Ruiz Saavedra, actor en este juicio laboral. Testimonial de los CC. Camilo Cruz Hernández y Jesús Valladares Sánchez (diligencia a fojas 214, 216, 217 a la 222, interrogatorio a 215), favorecen los intereses de su oferente, atendiendo a que los declarantes coinciden en señalar que el actor prestó sus servicios hasta el día 21 de noviembre de 2000, siendo dignos de credibilidad al dar razón suficiente del porqué les constan los hechos, que por supuesto sí conocen por prestar servicios en la empresa y no obstante que fueran repreguntados no cayeron en contradicciones. Teniendo aplicación a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: ‘TESTIGOS EN MATERIA DE TRABAJO. Es ilegal que una Junta niegue valor probatorio a los testigos presentados por el patrono demandado, fundándose en que por estar ligados con la negociación respectiva, existe la presunción de que se inclinan a favor de quien los presentó en la audiencia, ya que en la mayoría de los casos, las empresas no pueden presentar más testigos que sus propios trabajadores, por ser los únicos que pudieron haber presenciado el hecho sobre el que declaran.’. Jurisprudencia 1081, Pág. 1948. Volumen laboral, tesis 1459, Pág. 445. Documental relativa al escrito de fecha 18 de noviembre de 2000, dirigido al actor por parte del C. David Zendeja Buitrón (agregado a fojas 187 y 188), mediante el cual se comunicó la suspensión de la relación de trabajo hasta en tanto acredite haber solucionado el problema legal existente con la C. Yolanda Salamanca." (foja doscientos treinta y nueve frente y vuelta), posteriormente procedió a analizar el material probatorio ofrecido por la parte actora, para finalmente concluir que la demandada acreditó la procedencia de la excepción de prescripción que opuso, pues estimó que si el actor laboró hasta el veintiuno de noviembre de dos mil, y su demanda laboral la presentó el doce de febrero de dos mil uno, transcurrió el término previsto por la ley. Determinación que vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, atento lo siguiente.

Los artículos 518 y 522 de la Ley Federal del Trabajo, en su orden, disponen: "Artículo 518. Prescriben en dos meses la acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación." y "Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."

Ahora bien, tomando en consideración que el actor señaló en la demanda laboral que inició a prestar sus servicios para la demandada a partir de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con el carácter de promotor de ventas de los productos elaborados por dicha empresa, y que el quince de diciembre de dos mil, sin que existiera ninguna justificación, el contador David Zendejas lo llamó a la sala de juntas de la fuente de trabajo y le manifestó que: "hasta ahorita trabajas con nosotros, así es que retírate de la empresa y entrégale al que te sustituye en el puesto ...", al respecto, la patronal en su escrito de contestación de demanda manifestó que el actor carecía de acción y de derecho por haber operado la prescripción, en términos del referido numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo, pues trabajó hasta el veintiuno de noviembre del año dos mil, lo cual demostraría en el momento procesal oportuno; resulta incuestionable, entonces, que la Junta responsable en forma ilegal declaró procedente la excepción de prescripción hecha valer por la empresa demandada, ya que el término de dos meses a que alude el artículo 518 del citado código obrero debe computarse a partir de la fecha en que el trabajador dijo haber sido despedido y no de aquella en la que el patrón afirmó que terminó la relación laboral, pues tal circunstancia corresponde a una excepción de fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y de derecho por inexistencia del despido injustificado aducido por el reclamante; razones por las que no podía prosperar la excepción de prescripción en los términos en que la propuso la parte demandada, por lo que al no considerarlo así la Junta responsable, con su actuar vulneró las garantías individuales del quejoso.

Tiene aplicación al caso la tesis VII.2o.A.T.37 L, emitida por este Tribunal Colegiado, consultable en la página mil siete del Tomo X, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: " El término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo debe computarse a partir de la fecha en que el actor aduzca haber sido despedido, y no de aquella en la que el patrón afirmó que el trabajador abandonó el empleo, ya que ésta constituye una excepción que se relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y derecho para demandar el despido injustificado."

También cobra aplicación al caso la tesis de jurisprudencia 1015, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página ochocientos ochenta y dos del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, Novena Época, que dice: "PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, TRATÁNDOSE DE DESPIDO. El término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, debe computarse a partir de la fecha en que la trabajadora dijo haber sido despedida, y no de aquella en la que el patrón afirma que terminó la relación laboral por haber vencido el último contrato de trabajo, ya que la terminación de la misma por vencimiento de contrato individual de trabajo corresponde a una excepción de fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y de derecho por inexistencia de la citada relación laboral en la fecha en que la demandante afirma fue despedida."

Por otra parte, y continuando con la suplencia de la queja deficiente, este tribunal de amparo advierte que el laudo reclamado es igualmente violatorio en perjuicio del quejoso de las garantías de seguridad y legalidad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues la consideración de la Junta responsable en el sentido de absolver a la patronal del reclamo de tiempo extraordinario, con base en el argumento de que "no es creíble que el actor haya laborado diariamente la misma jornada y sin retribución alguna ...", apoyándose para ello en lo previsto por la tesis de rubro: "JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. FACULTAD DE APRECIAR LOS HECHOS EN CONCIENCIA.", es ilegal, pues para analizar lo relativo al pago de las horas extras reclamadas por el trabajador, deben tomarse en cuenta las circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, es decir, se tornan inverosímiles cuando se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable y, por tanto, que no sea creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, debiendo fundar y motivar tales consideraciones, de modo que tales prestaciones no pueden resultar increíbles sólo por el hecho de que el actor no las haya reclamado.

Por tanto, la jornada extraordinaria reclamada por el accionante debe ser analizada a la luz de lo expuesto en su demanda laboral, en relación con las excepciones opuestas al respecto, ponderando el material probatorio existente en autos y la verosimilitud del reclamo en los términos antes expuesto.

Cobra aplicación al caso la tesis 248, emitida por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento noventa y nueve, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, Octava Época, que dice: "HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO. Esta Sala ha sostenido que cuando exista controversia sobre el pago de horas extras, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado corresponde al patrón, conforme a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo también que cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben aplicar el artículo 841 del mismo ordenamiento y dictar el laudo apartándose del resultado formalista a que puede conducir la aplicación indiscriminada del mencionado artículo 784 y fallar con apego a la verdad real deducida de la razón. Sin embargo, si el trabajador dice haber laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí solo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado, aunque sí puede llegarse a tal conclusión tomando en cuenta el número de horas y periodo durante el cual se dicen trabajadas, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta, por diversas causas."

Asimismo el laudo reclamado es ilegal, ya que la autoridad responsable absolvió a la empresa demandada del pago de los salarios devengados reclamados por el actor bajo el argumento de que éste "laboró hasta el 21 de noviembre de 2001, por lo que lo alegado por la empresa se justifica, ya que transcurrió el término previsto por la ley sin que del material probatorio allegado por el actor, y que ha sido analizado, se desprenda lo contrario ...", empero, tales argumentos de la Junta son incongruentes, puesto que tal prestación debe ser analizada por la responsable en los términos en que fue solicitada, esto es, el actor demandó "El pago de la cantidad de $873.60 (ochocientos setenta y tres pesos 60/100 M.N.), por concepto de salarios devengados, relativos al salario diario base no cubiertos y a la fecha insolutos por parte de la demandada, e inherentes a los días comprendidos del 6, seis de diciembre del año 2000, dos mil, al 15, quince, de diciembre del año 2000, dos mil, inclusive, ponderándose que el corte de la nómina lo es los días martes de cada semana, y los días de pago de la nómina lo es los días sábado de cada semana, en razón de haberse omitido pagarme los 4 días de nómina ‘caída’ y la última semana laboral devengada, haciendo un total de 10 días devengados y a la fecha no cubiertos."

Por su parte, la patronal al respecto, adujo: "Igualmente carece de acción y de derecho el actor para reclamar el pago de: 4. La cantidad de $873.60 (ochocientos setenta y tres pesos 60/100 M.N.), y por concepto, según la telenovelesca imaginación del actor, de salarios devengados ... por no existir el hecho generador intentado por el demandante, y que suponiendo sin conceder de haberle correspondido, los mismos se encuentran prescritos."

De manera que planteada así la contienda, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la patronal, por ser éste el que tiene la obligación de conservar la documentación relacionada con el vínculo laboral; por tanto, con base en lo expuesto por las partes en sus escritos de demanda y contestación, debe analizarse la procedencia de los salarios devengados reclamados por el trabajador, debiendo tomar en consideración el plazo de prescripción que para ese tipo de prestaciones señala la ley laboral en su artículo 516.

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y previos los trámites de ley emita otro en el que, reiterando lo que no fue materia de concesión, analice correctamente la excepción de prescripción hecha valer por la patronal en relación con la acción principal reclamada, las prestaciones derivadas de ella, así como lo relativo al pago de horas extras y salarios devengados, y resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto señalado en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Ruiz Saavedra, en contra del acto y la autoridad precisados en el resultando I de la misma.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuelvánse los autos relativos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Guillermo Antonio Muñoz Jiménez, Víctor Hugo Mendoza Sánchez y Rafael Remes Ojeda, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue relator el primero de los nombrados.