AMPARO DIRECTO 3487/2000. LUCIO VENEGAS IPIÑA.
Fecha: 15-Mar-2000
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación que se formulan en la demanda de amparo, resultan en un aspecto infundados y en otro fundados, aun cuando para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por lo siguiente.
Lucio Venegas Ipiña, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de diversas enfermedades o padecimientos que sufre, en consecuencia, el otorgamiento y pago de una incapacidad parcial y permanente; así como de aguinaldo, las prestaciones en especie establecidas en los artículos 63, 92 y 129 de la Ley del Seguro Social y los incrementos que se otorgan a las pensiones.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, negó derecho al actor para reclamar dichas pensiones, en virtud de que no acredita haber agotado previamente lo previsto en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete y no existe ningún acto definitivo emitido por la institución a que se refiere el artículo 294 de la nueva Ley del Seguro Social.
La Junta responsable absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, considerando que se acreditó la excepción de falta de acción, porque el actor no agotó previamente el recurso de inconformidad contemplado en los artículos 294 y 295 de la nueva Ley del Seguro Social.
Se duele el inconforme de la falta de motivación y fundamentación en que incurrió la responsable, al absolver al instituto demandado de las prestaciones reclamadas, teniendo solamente en cuenta que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, sin atender a sus normas que constituye derechos de seguridad social, por lo que debió facilitarle el acceso al tribunal.
Es infundado el concepto de violación anterior, pues el hecho de que la Junta atendiera a la excepción opuesta por el ahora tercero perjudicado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social en vigor, y por ello acordara que si la presentación de la demanda fue el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fecha posterior a la vigencia de la actual Ley del Seguro Social y en consecuencia, ésta era la aplicable, no implica que desconozca que las prestaciones reclamadas derivan del régimen de seguridad social, pues se limitó a fundar y motivar debidamente su resolución, sin que ello implique un obstáculo para que el quejoso acuda ante los tribunales, pues incluso, la Junta dio trámite a su demanda laboral, solamente que al emitir el laudo, lo sujetó a las normas del procedimiento del régimen actual.
Así mismo debe decirse que en el caso no resulta aplicable el criterio jurisprudencial que cita el quejoso, mismo que fue sostenido por diverso Tribunal Colegiado, en relación a que no es necesario agotar el recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo Delegacional, en caso de riesgos de trabajo, toda vez que la misma contempla el supuesto de desechamiento de una demanda, lo que en la especie no aconteció, ya que de constancias de autos se desprende que la responsable admitió la demanda y siguió el procedimiento hasta la emisión del laudo.
Aduce el inconforme que la Junta pasó por alto lo dispuesto en los artículos tercero y undécimo transitorios de la nueva Ley del Seguro Social, que le otorgan la facultad potestativa de acogerse a los beneficios otorgados por la ley de seguridad social del antiguo régimen o a los que establece la que se encuentra en vigor.
Es infundado el concepto de violación en estudio, en razón a que si bien conforme a los artículos tercero y undécimo transitorios de la nueva Ley del Seguro Social, queda en opción del asegurado acogerse a los beneficios otorgados bajo la legislación abrogada o al conferido por el que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, esta posibilidad se refiere a la elección de conceptos entre el derecho sustantivo contemplado en la ley anterior o el consignado en la que entra en vigor, mas no así en lo referente a las cuestiones de procedimiento, pues al respecto debe observarse lo dispuesto en la ley en vigor.
Arguye el quejoso que la Junta responsable debió considerar en su resolución la naturaleza jurídica de las prestaciones reclamadas, cuyo origen y carácter son netamente laboral, por lo que debió aplicar de manera pronta y expedita la justicia.
Es infundado este concepto de violación, pues contra lo aducido por el quejoso, la Junta responsable, precisamente al analizar que el ahora quejoso, en su demanda laboral reclamó prestaciones de seguridad social y que las mismas se encuentran reglamentadas por la nueva Ley del Seguro Social, la que contiene disposiciones de orden público y de interés social, estableciendo los requisitos que deben cumplir los asegurados o beneficiarios para disfrutar de las prestaciones otorgadas por dicha ley, sujetó al ahora quejoso a sus normas específicas del procedimiento, contenidas en los artículos 294 y 295, obligándolo a agotar el recurso de inconformidad antes de acudir a la Juntas de Conciliación y Arbitraje, ello fue precisamente en atención a la naturaleza jurídica de las prestaciones reclamadas.
En cambio, este Tribunal Colegiado advierte, supliendo la deficiencia de la queja, que es ilegal la absolución decretada por la responsable, por considerar que el actor no agotó el procedimiento administrativo previsto en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que, contra lo que sostuvo la responsable, el actor no estaba obligado a agotar el recurso de inconformidad establecido en el referido artículo 294, del mismo ordenamiento legal, por lo siguiente.
En efecto, si bien el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, otorga al asegurado una facultad potestativa, al señalar que éstos podrán tramitar sus diferencias con el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, a continuación le impone agotar previamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294, de la citada ley, el cual dispone que cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los que resolverán lo procedente; sin embargo, en el caso a estudio dicho acto no existe, pues de la demanda laboral del ahora quejoso Celso Castro Villarreal, no se advierte que haya manifestado que existía ya una determinación del Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde se le negara el derecho a su pretensión de que se le otorgara pensión por la incapacidad parcial permanente e invalidez que presenta, es más, el propio instituto demandado, al dar contestación a la demanda, sostuvo que no existe ningún acto definitivo emitido por la institución, por tanto, no se configura el supuesto previsto por el citado artículo 294, de la nueva Ley del Seguro Social para agotar el recurso de inconformidad que el mismo prevé, previamente al juicio laboral; ni tampoco se actualizó el supuesto previsto en el artículo 295 de la misma ley; sin embargo, como la responsable no lo consideró así y por lo contrario absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas, por estimar que el actor no agotó dicho recurso, con ello incurrió en violación de garantías individuales en perjuicio del quejoso.
Igual criterio sustentó éste Tribunal Colegiado al fallar los juicios de amparo directo números DT. 37/2000, DT. 317/2000, DT. 1447/2000, DT. 2707/2000, resueltos en sesiones del cuatro de febrero, veinticuatro de febrero, dos de marzo y veintitrés de marzo del año dos mil.
Al tenor de las anteriores consideraciones y sin necesidad de estudiar los restantes conceptos de violación, siendo violatorio de garantías individuales el laudo combatido, se impone conceder a Lucio Venegas Ipiña, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro, en el que resuelva la controversia laboral planteada con plenitud de jurisdicción, prescindiendo de aplicar los citados preceptos legales.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 76 a 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Lucio Venegas Ipiña, contra actos de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir en el laudo dictado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y su ejecución dentro del expediente laboral número 6111/97, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese, anótese en el registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidente María Yolanda Múgica García y José Sánchez Moyaho y la secretaria de tribunal licenciada María Antonieta Forment Hernández, Magistrada de Circuito en funciones, por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal de fecha 15 de marzo del 2000, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo relatora la primera de los nombrados.