Considerando
TERCERO.-Con independencia de los argumentos expuestos en el único concepto de violación, este Tribunal Colegiado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede a suplir la deficiencia de la queja en favor del asegurado, hoy quejoso, en los siguientes términos:
Como se aprecia de las constancias de autos, la parte actora demandó, entre otras prestaciones, el reconocimiento, otorgamiento y pago de las pensiones por incapacidad parcial permanente e invalidez, así como los beneficios que establece el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que presenta diversos padecimientos del orden general y profesional que le incapacitan e imposibilitan para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta por ciento de la percibida durante el último año de servicios (fojas 1 a 16).
El instituto demandado contestó negando acción y derecho al actor, en virtud de que no cumple con los requisitos ni se ubica en los supuestos que establece la Ley del Seguro Social para reclamar el pago de sus pretensiones, además de que no presenta las enfermedades que señala (fojas 26 a 42).
Para acreditar los extremos de sus afirmaciones, las partes ofrecieron, entre otras, la prueba pericial médica, la que se desahogó en forma colegiada con la intervención del perito tercero en discordia nombrado por la Junta responsable.
Ahora bien, al valorar la prueba pericial médica ofrecida por la parte actora, la autoridad responsable consideró: "En atención a lo anterior, resulta procedente entrar al análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, en primer lugar las de la parte actora por corresponder a ésta la carga probatoria, quien ofreció como pruebas de su parte las contenidas en un escrito de fecha 24 de mayo del 2000, y 5 anexos que obran a fojas 45 a 55 de los autos, consistentes en: bajo el numeral 1, la pericial médica a cargo del Dr. ... desahogada a fojas 78 de los autos, en los términos del peritaje rendido por el profesionista mencionado que obra a fojas 76 a 77 de los autos, y del cual se desprende que el actor ... es bueno para la vida y malo para la función, portador de los siguientes padecimientos: cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada que le ocasiona una incapacidad permanente parcial del 16% de disminución orgánico-funcional, y neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por la aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral, que le ocasionan una incapacidad permanente parcial del 20% de disminución orgánico-funcional; determinando que el actor sufre una incapacidad permanente parcial en un total del 36% de disminución orgánico-funcional, considerando dicho profesionista que el actor no sufre estado de invalidez alguno; consideraciones que debido a que la prueba pericial se trata de una prueba que por su naturaleza debe ser colegiada, se analiza adminiculada con la prueba pericial ofrecida por el instituto demandado bajo el numeral III de sus pruebas, como es la pericial médica a cargo de la Dra. ... desahogada a fojas 74 de los autos, en los términos del peritaje rendido por la profesionista mencionada que obra a fojas 63 a 73 de los autos, y de la cual se desprende que el actor ... no presenta ninguna enfermedad o padecimiento de tipo laboral, y le niega toda la profesionalidad de su padecimiento por no tener causa-efecto, trabajo-daño, y sin derecho a evaluación alguna; y aduce que tampoco presenta patología o enfermedad que le condicione un estado de invalidez que le imposibilite para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual, por lo que no reúne los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social vigente al 30 de junio de 1997, y 119 de la Ley del Seguro Social vigente a la fecha, probanza que adminiculada con la pericial médica ofrecida por la actora se desprende que existe discrepancia entre los dictámenes exhibidos, de donde se desprende la parcialidad y unilateralidad con que se conducen los peritos ofrecidos por las partes, por lo que no se le otorga valor alguno a los mismos." (fojas 111 y 112).
De donde se aprecia que la Junta determinó negar valor probatorio al dictamen rendido por el perito del actor, considerando que fue elaborado en forma parcial y unilateral; determinación que resultó ilegal, pues este Tribunal Colegiado considera que el solo hecho de que un perito sea ofrecido por una parte no implica su parcialidad hacia ella; lo anterior de conformidad con la tesis I.6o.T.125 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, Novena Época, página 1318, que a la letra dice: "-El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo establece la oportunidad para que cada parte ofrezca su propio perito, y éstos rinden su opinión técnica o científica en el campo en el que son expertos conforme a su leal saber y entender, por lo que no es la relación que guardan los peritos con la parte que los propuso la que debe estimar la Junta para determinar conceder o no eficacia probatoria a los dictámenes, sino que son las consideraciones que sustentan a éstos las que deben ser analizadas conforme al artículo 841 de la citada ley, el cual obliga a la Junta a expresar las razones y los fundamentos por los cuales les niega o concede valor probatorio.".
En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria valore de nueva cuenta los dictámenes periciales ofrecidos en juicio; lo anterior sin perjuicio de lo resuelto en el diverso DT. 3376/2003, visto en sesión de esta misma fecha.
Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación hechos valer, toda vez que al dictarse nuevo laudo, la propia autoridad responsable estará en aptitud de reparar las violaciones aducidas, en caso de existir.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha cinco de agosto del año dos mil dos, en los autos del juicio laboral número 1757/99, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad señalada como responsable; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente, licenciado Genaro Rivera, licenciada Carolina Pichardo Blake y licenciado Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la segunda de los nombrados.
