AMPARO DIRECTO 21201/2002. JOSÉ RAFAEL SOROA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 21201/2002. JOSÉ RAFAEL SOROA GARCÍA.

Fecha: 23-Jun-2000

Considerando

QUINTO.-El estudio de los argumentos expuestos en vía de conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Aduce sustancialmente el solicitante de amparo, que el laudo que se combate viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la responsable en su laudo de fecha veinticinco de abril de dos mil dos cuantifica la condena del demandado en una cantidad que no corresponde a la realidad de los hechos, fundándose para ello en un simple documento emitido unilateralmente y no ratificado o perfeccionado en autos, bajo el argumento de que se le otorga valor probatorio pleno por haber sido objetado sólo en términos generales y no en cuanto a su autenticidad de contenido y firma. Asimismo, aduce que, en la especie, ofreció de su parte para acreditar el salario promedio de las cincuenta y dos semanas de cotización la documental consistente en copia fotostática del aviso de modificación de salario de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la cual obra agregada a los autos, y si en todo caso no se acreditaba el salario debió ordenarse la apertura del incidente de liquidación.

Lo así alegado resulta infundado, en primer término, debe decirse que contrario a lo que manifiesta el solicitante de amparo, la Junta responsable con acierto determinó: "... a efecto de cuantificar la mencionada pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 33% se procede a analizar la prueba documental propuesta por el instituto demandado bajo el numeral 4, consistente en la hoja de certificación de derechos de fecha 23 de junio de 2000 a nombre del actor, documento al que se le da valor probatorio pleno por haber sido objetada sólo en términos generales y no en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, además de que se trata de un documento con firmas y sellos auténticos, y con el cual acredita como salario promedio de las últimas 52 semanas de cotización la cantidad de $27.65; sin embargo, para cuantificar la referida pensión no es posible considerar dicho salario, toda vez que es inferior al salario mínimo general vigente en la zona, por ende, dicha pensión debe ser cuantificada con base en $42.15 que es el salario mínimo general vigente en la zona, con fundamento en los artículos 75 de la Ley del Seguro Social y 485 de la Ley Federal del Trabajo." (fojas 120 y 121).

Efectivamente, de conformidad con el artículo 485 del código obrero, para el cálculo de una indemnización por riesgo de trabajo nunca ha de tomarse como referencia un salario inferior al mínimo, ya que de lo contrario no se cumple el principio de justicia social postulado en el precepto 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, de otorgar protección y bienestar a los trabajadores incapacitados por enfermedades profesionales, disposición que es superior en rango a la ley secundaria del seguro social; en consecuencia, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, que contempla el concepto de indemnización derivada de un riesgo profesional, dado que la pensión por incapacidad originada por enfermedad de trabajo regulada en el citado artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, es teleológicamente un equivalente jurídico de la indemnización prevista en la ley obrera; por lo que con independencia de la objeción planteada a la hoja de certificación de derechos a que alude el solicitante de amparo, con acierto la Junta responsable condenó al pago de la referida pensión, tomando como base el salario mínimo general vigente en la zona que correspondía a $42.15 (cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.), sin que se esté en los supuestos para ordenar la apertura del incidente de liquidación, como lo pretende el solicitante de amparo.

Tiene aplicación al respecto la tesis TC011143.9LA2 de este tribunal, cuyos rubro y texto establecen: "-De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 65, fracciones II y III, y 168 de la Ley del Seguro Social, en relación con los numerales 484 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, cuando en un juicio laboral se reconozca una incapacidad parcial permanente, la base salarial diaria para el pago de las pensiones no podrá ser inferior al salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en razón de que el invocado precepto constitucional, en lo conducente, señala que los patrones deben pagar las indemnizaciones derivadas de riesgos o enfermedades profesionales de los trabajadores, de acuerdo con lo que las leyes determinen. El artículo 65, fracción II, párrafo segundo, relacionado con la fracción III de la ley de seguridad social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establece que para el cálculo de la pensión por incapacidad parcial permanente se tomará como base salarial el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización o las que tuviere, si su aseguramiento fuese por un tiempo menor, al que se aplicará el setenta por ciento de la que correspondería a una incapacidad permanente total, que del resultado se extrae el porcentaje relativo conforme a la tabla de valuación contenida en la Ley Federal del Trabajo, y su producto es elevado al mes. Mientras que el artículo 484 de la ley laboral, consigna que para determinar el monto de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, se tomará como base el salario diario que perciba el obrero y los aumentos posteriores que correspondan al empleo en el momento de ocurrir el riesgo, hasta que se determine el grado de la incapacidad. Y el 485 de este ordenamiento establece que la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones, tampoco puede ser inferior al salario mínimo; luego entonces, si de la hoja de certificación de derechos aparece que el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización es inferior al salario mínimo, por razón de los preceptos al inicio invocados, debe aplicarse como base para cuantificar el monto de la prestación de mérito, el salario mínimo general vigente en la fecha del laudo.".

Por otra parte, cabe señalar que la documental a que hace referencia la parte quejosa y que se encuentra agregada a foja 54 de autos, en la misma se establece el salario diario integrado y no el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, con el cual se debe cuantificar la pensión por incapacidad correspondiente, por lo que acertadamente la Junta responsable no tomó en consideración dicha probanza.

En las relatadas condiciones y al no existir motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, lo que procede es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Rafael Soroa García, contra actos de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que hizo consistir en el laudo de fecha veinticinco de abril de dos mil dos, dictado en el expediente número 303/00, relativo al juicio laboral seguido por el ahora quejoso, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Horacio Cardoso Ugarte y María de Lourdes Juárez Sierra, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.