AMPARO DIRECTO 667/2001. MELITÓN NAVA GONZÁLEZ.
Fecha: 13-Ene-2001
Ivlos Anteriores Conceptos De Violación Uno Es Fundado Pero Inoperante Y El Resto Infundados
En efecto, refiere el quejoso se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque según su parecer, la responsable ilegalmente admitió la inspeccional sin prejuzgar sobre la existencia de la documentación base de su desahogo, omitiendo tomar en cuenta lo establecido por los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, citando como apoyo la jurisprudencia con el rubro: "RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.".
Sobre el particular, debe decirse que si bien conforme a la ley y a la jurisprudencia la prevención regulada en el numeral 828 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que de no exhibir el patrón los documentos que tiene en su poder, se presumirán ciertos los hechos que el oferente de la prueba pretende acreditar con ellos, ha de realizarse en principio cuando el actor ofrece la inspección sobre los documentos que el patrón demandado está obligado a conservar, de conformidad con el artículo 804 del citado ordenamiento. Sin embargo, dicho apercibimiento debe ser condicionado, entre otros casos, cuando el enjuiciado niega la relación laboral pero admite ser propietario de la fuente de trabajo y se ofrece únicamente sobre documentos particularizados en el renglón donde aparece el actor, tal y como acontece en la especie.
Para una mejor comprensión, conviene destacar que de autos se desprende que el actor ofreció la inspección ocular, en los términos siguientes:
"La inspección ocular que deberá practicarse en el domicilio de los demandados sobre nóminas, listas de raya, tarjetas checadoras y contratos individuales de trabajo y/o contratos colectivos de trabajo y cualquier otro documento que la demandada acostumbre para el control de pago, asistencia y contratación de su personal, específicamente en el renglón correspondiente al actor y de un periodo comprendido de un año retroactivo a la fecha en que injustificadamente fue despedido, inspección que se ofrece para acreditar los siguientes extremos: a) Que el actor fue contratado por los demandados en fecha primero de febrero de 1989; b) Que al actor le asignaron un horario de labores de las 8:00 a las 20:00 horas de lunes a domingo; c) Que al actor le asignaron un salario semanal de $850.00; d) Que al actor le adeudan el pago de aguinaldo correspondiente al año 2000 y parte proporcional del 2001; e) Que al actor se le adeuda el pago de vacaciones y prima vacacional del año 2000 y parte proporcional al año 2001; f) Que al actor se le adeudan los días de descanso obligatorio correspondientes a los días 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1o. y 25 de diciembre del año 2000, así como el 1o. de enero de 2001; g) Que al actor se le adeuda el pago de los séptimos días; h) Que al actor se le adeuda el pago del tiempo extraordinario laborado al servicio de los demandados; dicha inspección deberá llevarse a cabo y por conducto del C. Actuario adscrito a esta autoridad, apercibiendo a los demandados que para el caso de no exhibir documentación base de la presente inspección, se tendrán por acreditados los extremos que se hacen valer en la misma, esto de conformidad con lo establecido del artículo 827 al 829 de la Ley Federal del Trabajo."
La demandada objetó dicha prueba en la forma siguiente: "En cuanto a la inspeccional se objeta por no estar ofrecida conforme a derecho y en el indebido de que la misma fuese aceptada, toda vez que se ha dado contestación a la demanda en términos de la inexistencia del vínculo contractual, bajo protesta de decir verdad se manifiesta que la parte demandada no cuenta con ninguna de la documentación base de la inspección en el renglón correspondiente al actor, en virtud de que nunca fue su trabajador, así que para el caso de aceptarse, solicito sea sin prejuzgar sobre la existencia de tales documentos.".
La responsable sobre el particular acordó: "Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes en su totalidad, por encontrarse ofrecidas en términos de ley, teniéndose por agotada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la inteligencia que la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, dada la contestación vertida por la parte demandada, la misma se admite sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos y la cual deberá versar sobre nóminas, listas de raya, tarjetas checadoras y contratos individuales o colectivos de trabajo y cualquier otro documento que la demandada acostumbre llevar para su control de pago, asistencia y contratación de su personal por un periodo comprendido de un año retroactivo a la fecha en que el trabajador dice fue despedido.".
Determinación que se estima incorrecta, porque, como ya se destacó, si en el caso en estudio se desprende que el patrón negó la relación laboral con el actor pero no ser propietario de la fuente de trabajo, sólo procederá formular de manera lisa y llana el apercibimiento previsto en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, si se propone la ocular en términos genéricos, comprendiendo los documentos que se refieren a todos los trabajadores de la empresa, con la finalidad de probar mediante su examen cuidadoso, que en ellos sí figura el demandante y, por ende, el vínculo laboral. Empero, si se ofrece únicamente sobre documentos particularizados en el renglón donde aparece el actor, tal y como acontece en la especie, pretendiendo demostrar las condiciones y circunstancias particulares de tal relación, el apercibimiento deberá formularse con la condicionante de que sólo se hará efectivo si ese vínculo se llegare a demostrar mediante la propia inspección, en los términos antes señalados o con cualquier otro medio de evidencia. Esto es así, porque no resulta admisible que si el patrón demandado niega la relación laboral, la presunción de su existencia y de las condiciones y circunstancias que afirma el actor prevalecieron en tal vínculo, se derive exclusivamente de la no exhibición de los citados documentos, a pesar de que su no elaboración y consecuente no exhibición por el patrón sea entendible y congruente con su negativa de mérito. Pero por el contrario, si en este supuesto no se formulara apercibimiento alguno, se le impediría injustificadamente al actor prevalerse de esta prueba para demostrar las condiciones y circunstancias de su relación laboral, no obstante ofrecerse sobre documentos que el patrón sí estaba obligado a exhibir, en virtud de haber quedado evidenciado por otra vía el referido nexo.
Sin embargo, al no advertirse en autos que el accionante hubiere demostrado el vínculo laboral con la demandada a través de otros medios de prueba, a nada práctico conduciría conceder el amparo para el efecto de que la emisora formulara el apercibimiento en los términos antes indicados.
Cabe citar la tesis de este propio tribunal, visible en la página 1200, Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "INSPECCIÓN. SI EL PATRÓN NIEGA LA RELACIÓN LABORAL PERO NO SER PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO, EL APERCIBIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 828 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SIEMPRE DEBE SER LISO Y LLANO.-La ley y la jurisprudencia establecen que la prevención contenida en el citado numeral, consistente en que de no exhibir el patrón los documentos que tiene en su poder, se presumirán ciertos los hechos que el oferente de la prueba pretende acreditar con ellos, ha de realizarse en principio cuando el actor ofrece la inspección sobre los documentos que el patrón-demandado está obligado a conservar, de conformidad con el artículo 804 del citado ordenamiento. Sin embargo, cuando el demandado niega la relación laboral, pero no ser propietario o responsable de la fuente de trabajo, sólo procederá formular el apercibimiento liso y llano si se propone en términos genéricos, comprendiendo los documentos que se refieren a todos los trabajadores de la empresa (y no únicamente referida al actor), con la finalidad de probar mediante su examen cuidadoso, que en ella sí figura el demandante, y por ende el vínculo laboral. Empero, si se ofrece sobre documentos particularizados del actor (su contrato de trabajo, su tarjeta de control de asistencias, las nóminas en el renglón en donde él aparece, etc.), pretendiendo demostrar las condiciones y circunstancias de tal relación, el apercibimiento deberá formularse con la condicionante de que sólo se hará efectivo, si se llegare a demostrar la existencia de la relación laboral, a través del examen antes señalado (si es que la inspección se ofreció también en esos términos), o con cualquier otro medio de prueba, o se derive de la no demostración del demandado, de que los servicios que le prestó el actor engendraron una relación distinta a la laboral, si aquél, de tal manera se excepcionó. Esto es así, porque no resulta admisible que si el patrón demandado niega la relación laboral, la presunción de su existencia y de las condiciones y circunstancias que afirma el actor prevalecieron en tal vínculo, se derive exclusivamente de la no exhibición de los citados documentos, a pesar de que su no elaboración y consecuente no exhibición por el patrón sea entendible y congruente con su negativa de mérito. Pero por el contrario, si en este supuesto no se formulara apercibimiento alguno, se le impediría injustificadamente al actor, prevalerse de esta prueba para demostrar las condiciones y circunstancias de su relación laboral, no obstante ofrecerse sobre documentos que el patrón sí estaba obligado a exhibir, en virtud de haber quedado evidenciado por otra vía, el referido nexo.".
Por otro lado, arguye el quejoso que la responsable ilegalmente concedió valor probatorio a la confesional a su cargo, dejando de considerar que en sus generales refirió no tener estudios y, por lo mismo, no pudo haber entendido la posición número cuatro que le fuera hecha por la patronal y menos el término se "abstuvo".
Para una mejor comprensión conviene precisar que al accionante en la confesional a su cargo, le fue formulada la posición número cuatro en la forma siguiente: "4. Que el absolvente del periodo comprendido del 1o. de febrero de 1989 al 13 de enero de 2001, se abstuvo de laborar para Construcciones y Demoliciones Rob, S.A. de C.V., R. Sí.".
Ahora bien, debe decirse, la fracción II del numeral 790 de la Ley Federal del Trabajo, establece como reglas para el desahogo de la confesional, el que se puedan formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiéndose por estas últimas aquellas que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder para obtener una confesión contraria a la verdad; en tales condiciones, no puede considerarse, como lo aduce el quejoso, que el empleo de la voz "abstuvo" en la posición en comento, le hubiere provocado insidia ni mucho menos que desconociera dicha palabra, porque aun cuando refirió no tener estudios, es muy usual y conocido por todos dicho vocablo; pero además, corrobora el hecho de que conocía y entendió dicho término, el dato de que en dos de las diversas posiciones que le fueron formuladas se utilizó dicho vocablo y dio la respuesta correspondiente. A mayor abundamiento, de no haber conocido tal palabra o bien su significado, lo hubiera manifestado antes de contestar a las posiciones que le fueron hechas, si como ya se dijo, ésta fue utilizada en dos diversas.
Cabe citar en lo conducente la jurisprudencia 11/2001, suscitada con motivo de la contradicción de tesis 81/2000, visible en la página 119, Tomo XIII, marzo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS ‘NUNCA’ O ‘JAMÁS’.-En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces ‘nunca’ o ‘jamás’ al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras ‘nunca’ o ‘jamás’ se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas.".
Por otra parte, alega el quejoso que la emisora indebidamente negó valor probatorio a los testimonios de Manuel Reyes Piña, Óscar Gómez Hernández y Leonel Domínguez Cárdenas, no obstante fueron contestes y uniformes en referir que trabajaba para el codemandado físico Roberto Chaparro y que señalaron el horario, salario y categoría e incluso que fue despedido.
Son infundados los anteriores argumentos y para una mejor comprensión, enseguida se asentará lo declarado por dichos testigos.
Manuel Piña Reyes expuso: "1. Que diga el testigo si conoce al C. Melitón Nava González a quien en lo sucesivo se le denominará actor. R. Sí lo conozco; 2. Que diga el testigo dónde conoció al actor. R. En el trabajo; 3. Que diga el testigo el domicilio donde conoció al actor. R. Lo conocí en la calle Jorge Jiménez Cantú esquina con San Vicente, sin número, en Atlacomulco; 4. Que diga el testigo qué hacía el actor donde dice lo conoció. R. Operaba una máquina; 5. Que diga el testigo si sabe para quién el hoy actor operaba una máquina. R. Para el señor Roberto Chaparro; 6. Que diga el testigo en qué horario el hoy actor operaba una máquina para el señor Roberto Chaparro. R. De las 8:00 a las 20:00 horas aproximadamente; 7. Que diga el testigo si sabe cuánto le pagaban al hoy actor por operar una máquina para el señor Roberto Chaparro. R. $850.00 a la semana; 8. Que diga el testigo si sabe de qué día a qué día el hoy actor operaba una máquina para el señor Roberto Chaparro. R. De lunes a domingo; 9. Que diga el testigo si sabe si el hoy actor aún opera la máquina para el señor Roberto Chaparro. R. No la está operando; 10. Que diga el testigo si sabe el motivo por el cual el hoy actor no la está operando. R. Lo despidieron; 11. Que diga el testigo si sabe qué día despidieron al hoy actor. R. El 13 de enero del año en curso; 12. Que diga el testigo si sabe la hora en que despidieron al hoy actor. R. Fue a las cinco de la tarde; 13. Que diga el testigo si sabe la persona que despidió al hoy actor. R. El señor Roberto Chaparro; 14. Que diga el testigo si sabe el lugar exacto donde despidieron al hoy actor. R. En la oficina donde reciben a los trabajadores los de personal; 15. Que diga el testigo si sabe qué palabras empleó el señor Roberto Chaparro para despedir al hoy actor. R. Ya no tienes trabajo, estás despedido; 16. Que diga el testigo la razón de su dicho, por qué sabe y le consta lo que ha venido a declarar en este tribunal. R. Por andar en la oficina, andaba husmeando en la oficina.".
Óscar Gómez Hernández dijo: "1. Que diga el testigo si conoce a Melitón Nava González. R. Sí lo conozco; 2. Que diga el testigo dónde conoció al hoy actor. R. Laborando para la empresa Rob, S.A. de C.V.; 3. Que diga el testigo si sabe el domicilio de la empresa Rob, S.A. de C.V., R. Sí, sí la conozco es Dr. Jorge Jiménez Cantú ubicada en Atlacomulco, Estado de México; 4. Que diga el testigo si sabe qué categoría tenía el actor donde dice lo conoció laborando. R. Sí, operador; 5. Que diga el testigo el horario de labores que tenía el hoy actor en donde dice lo conoció. R. De 8:00 de la mañana a 20:00 horas de la tarde de lunes a domingo; 6. Que diga el testigo si sabe qué salario tenía el hoy actor en donde dice lo conoció. R. $850.00 semanales; 7. Que diga el testigo si sabe si el hoy actor aún trabaja en donde dice lo conoció. R. No, ya no trabaja ahí porque fue despedido; 8. Que diga el testigo si sabe qué persona despidió al hoy actor. R. El Sr. Roberto Chaparro; 9. Que diga el testigo si sabe qué es el señor Roberto Chaparro en la empresa Rob, S.A. de C.V., en donde dice conoció al hoy actor. R. Es el dueño de la empresa; 10. Que diga el testigo si sabe qué día el señor Roberto Chaparro despidió al hoy actor. R. El sábado 13 de enero del año en curso; 11. Que diga el testigo si sabe a qué hora despidió el señor Roberto Chaparro al hoy actor. R. Como a eso de las 5 de la tarde; 12. Que diga el testigo si sabe las palabras que empleó el señor Roberto Chaparro para despedir al hoy actor. R. Que ya no había trabajo para él, que estaba despedido; 13. Que diga el testigo si sabe el lugar exacto en donde el señor Roberto Chaparro despidió al hoy actor. R. En la oficina donde se atiende a clientes; 14. Que diga el testigo la razón de su dicho, es decir, por qué sabe y le consta lo que ha venido a declarar en este tribunal. R. Porque días antes había ido a pedir trabajo y me dijo que me presentara el día sábado, porque es cuando varias personas ya no van a volver a trabajar y ya sabe si va a haber trabajo."; y
Leonel Domínguez Cárdenas narró: "1. Que diga el testigo si conoce a Melitón Nava González. R. Sí lo conozco; 2. Que diga el testigo dónde conoció al hoy actor. R. Lo conocí trabajando como compañero de trabajo, trabajamos juntos; 3. Que diga el testigo el nombre del lugar en donde dice conoció al hoy actor. R. Lo conocí en Construcciones Rob y Demoliciones Rob, o Construcciones y Demoliciones Rob; 4. Que diga el testigo si sabe el domicilio de Construcciones y Demoliciones Rob. R. Es Circuito Jorge Jiménez Cantú, colonia San Martín, sin número; 5. Que diga el testigo si sabe qué categoría tenía el actor, donde dice lo conoció. R. Era operador; 6. Que diga el testigo el horario de labores que tenía el hoy actor en donde dice lo conoció. R. De 8:00 a 20:00 horas; 7. Que diga el testigo si sabe de qué día a que día trabajaba el hoy actor en donde dice lo conoció. R. De lunes a domingo; 8. Que diga el testigo cuál era el salario que tenía el actor, donde dice lo conoció. R. $850.00 semanales; 9. Que diga el testigo cómo era el pago de los $850.00 que recibía el hoy actor. R. Semanal; 10. Que diga el testigo si sabe si el hoy actor aún trabaja en donde dice lo conoció. R. No, ya no trabaja ahí; 11. Que diga el testigo si sabe el motivo por el cual el hoy actor ya no trabaja en donde dice lo conoció. R. Porque lo despidieron; 12. Que diga el testigo si sabe qué persona despidió al hoy actor. R. El Sr. Roberto Chaparro; 13. Que diga el testigo si sabe qué es el señor Roberto Chaparro en la empresa Rob, S.A. de C.V., en donde dice conoció al hoy actor. R. Es el dueño de la empresa; 14. Que diga el testigo si sabe el día en que despidieron al hoy actor. R. Fue el día 13 de enero a las cinco de la tarde; 15. Que diga el testigo si sabe la hora en que despidieron al hoy actor, se retira y se vuelve a formular; 16. Que diga el testigo si sabe las palabras que empleó el señor Roberto Chaparro para despedir al hoy actor. R. Le dijo ya no hay trabajo don Melitón, ya no hay trabajo para usted; 17. Que diga el testigo si sabe el lugar exacto en donde el señor Roberto Chaparro despidió al hoy actor. R. En las oficinas; 18. Que diga el testigo qué personas le daban órdenes al hoy actor en donde dice lo conoció. R. Las órdenes era Roberto Chaparro chico su hijo, luego Luis Chaparro y la secretaria; 19. Que diga el testigo la razón de su dicho, es decir, por qué sabe y le consta lo que ha venido a declarar en este tribunal. R. Ese día yo estuve ahí porque ahí es donde nos atiende cuando necesitamos trabajo, donde se recibe a los clientes de su negocio, ese día él me citó para ver si tenía algo de trabajo para mi, ahí fue donde escuché eso.".
Como es de apreciarse y como correctamente lo apuntó la responsable, dichos testimonios carecen de eficacia demostrativa, porque no son coincidentes en cuanto al nombre de la empresa donde supuestamente conocieron al actor, ni en cuanto al domicilio de ésta; pero además, no justifican su presencia en el lugar de los hechos y la razón de su dicho no puede considerarse suficiente para estimar que les constan los hechos que declararon, pues el primero dijo sabe lo que manifestó porque ese día andaba husmeando en la oficina, el segundo porque días antes había ido a solicitar trabajo y le dijeron que se presentara el día sábado, razones que, como ya se dijo, no son eficaces para estimar que les constan los hechos que declararon, esto es, haber conocido al actor, saber para quién trabajaba, el cargo que tenía, el horario y salario; y por otra parte, el tercero de los testigos, si bien refiere que lo citaron para que se presentara al día siguiente, ni siquiera especifica quién lo citó. A mayor abundamiento, dichos testigos no son coincidentes en cuanto a las palabras que supuestamente utilizó el señor Roberto Chaparro para despedir al actor, ya que los dos primeros testigos señalaron utilizó la frase "ya no tienes trabajo, estás despedido" mientras que el tercero refirió dijo "ya no hay trabajo don Melitón, ya no hay trabajo para usted". De ahí que estuvo certera la responsable en negarles valor probatorio a dichos testimonios por su ineficacia.
Cabe citar la jurisprudencia visible en la página 653, Tomo V, Materia del Trabajo, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a letra dice: "TESTIGO, RAZÓN DE SU DICHO.-Si el testigo no expresa la razón fundada de su dicho, ni es convincente su presencia en el lugar de los hechos y tampoco de su declaración se desprenden los motivos por los cuales dice conoció los sucesos sobre los que rindió testimonio, éste resulta ineficaz.".
También resulta aplicable la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala, que aparece en la página 363 del mismo Apéndice antes indicado, bajo el rubro y texto siguientes: "TESTIGOS, INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE LOS.-Cuando los testigos presentados en un juicio laboral, no expresen la razón de su dicho, ni de sus respectivas declaraciones se desprendan las razones por las cuales hayan conocido los hechos sobre los que depusieron, tal probanza resulta ineficaz.".
Finalmente, contrariamente a lo que afirma el impetrante, no se advierte que la responsable sea incongruente en la valoración de las pruebas existentes en autos y, por lo mismo, son inaplicables las tesis en que se apoya.