AMPARO DIRECTO 1816/2003. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 07-Dic-2001
Considerando
CUARTO. El estudio de los argumentos expresados en su concepto de violación conducen a determinar lo siguiente:
Aduce el quejoso, en primer término, que la autoridad responsable lo condenó al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, con base en el dictamen médico del perito tercero en discordia, no obstante que tenía la obligación de estudiar todos y cada uno de los dictámenes rendidos al ser una prueba colegiada, indicando el porqué les otorgaba valor probatorio.
Ahora bien, de la lectura del laudo impugnado aparece que la Junta responsable, después de analizar cada uno de los dictámenes médicos rendidos, consideró: "... el perito de la actora en su dictamen, que obra a fojas 94 y 95 de autos, concluyó que presenta: 1) a) Hipoacusia bilateral profesional y se indemniza con un 20%. b) Varices de miembros inferiores profesional y se indemniza con un 20%. c) Conjuntivitis crónica profesional y se indemniza con un 15%. 2) Estas alteraciones de origen profesional, con base en los artículos 473, 475, 476 y 477, le originan una incapacidad parcial permanente; con el artículo 479 sí tiene relación causa-efecto con sus labores contratadas. 3) Le corresponde por concepto de indemnización el 55%. 4) También presenta enfermedades del orden general: Espondiloartrosis degenerativa que le origina lumbalgia de esfuerzo con columna vertebral inestable, gonartrosis, diabetes mellitus e hipertensión arterial. 5) Estas alteraciones le imposibilitan para poder desarrollar un trabajo y obtener de él una remuneración del 50% de su trabajo habitual en un año, por lo que de acuerdo con el artículo 119 de la Ley del Seguro Social presenta un estado de invalidez. En cuanto a la pericial médica ofrecida por el instituto demandado, que corre agregada a fojas 96 y 97 de autos, concluyó que presenta: como resultado de los estudios de historia clínica, exploración física y valoración médica correspondientes, se concluyó no haber encontrado la relación causa-efecto, trabajo-daño para la calificación y valuación de enfermedades de trabajo para los diagnósticos 1, 2 y 3, por lo que no se califican ni se valúan; los diagnósticos restantes 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, pertenecen a la rama de enfermedad general, no llenando los requisitos de los artículos 119 y/o 128 de la LSS y FT, por lo que no se otorgan sus beneficios. Por lo anterior, se designó a un perito médico tercero en discordia quien emite su dictamen el 7 de diciembre de 2001, que corre agregado a fojas 104 y 105 de los autos, quien previos estudios practicados a la reclamante y tomando en cuenta diversos elementos para la configuración de su dictamen, tales como antecedentes laborales, historia clínica, entre otros, concluyó que presenta: 1. Enfermedad broncopulmonar crónica de origen industrial. 2. Cortipatía mixta por trauma acústico crónico y degenerativo con hipoacusia bilateral combinada del 18%. 3. Síndrome doloroso lumbar crónico mixto mecano postural y degenerativo con espondiloartrosis grado III. 4. Diabetes mellitus del adulto controlada. 5. Hipertensión arterial sistemática controlada. Pronóstico: Bueno para la vida y malo para la función. Tratamiento: Médico especializado. Conclusiones médico legales: La C. ... presenta en la actualidad los diagnósticos enunciados en el párrafo correspondiente, el primero de origen profesional con relación de causa-efecto con sus labores habituales. El segundo de etiología mixta por trabajo en ambiente ruidoso y degenerativo. Mismos que le producen lesiones que se clasifican como parciales y permanentes. Tomando en consideración la tabla de valuación de incapacidades le corresponde un 25%, para el segundo padecimiento le corresponde un 16%, haciendo un total de 41% de disminución de su capacidad orgánico-funcional total. Los demás padecimientos de orden general sin relación de causa-efecto con sus labores habituales y, por tanto, sin lugar a valuación alguna. Que dada la severidad del tercer padecimiento la actora deberá de recibir el beneficio de la pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y 119 de la misma ley reformada, ya que la actora se encuentra no apta e imposibilitada para procurarse una remuneración superior al 50% de su salario habitual obtenido en el último año de labores. De lo anterior, se destaca que el dictamen pericial médico mejor elaborado es el emitido por el perito médico de la actora y tercero en discordia, ya que denotan en él estudios más completos, profundos y acuciosos; además, el del tercero en discordia fue elaborado por un médico dependiente de una institución oficial y, por tanto, se presume su imparcialidad y falta de interés; cabe agregar que ambos dictámenes son coincidentes en cuanto a indicar que los padecimientos del orden general le causan una invalidez. A diferencia del dictamen médico del instituto demandado, que se encuentra elaborado de una manera simple y escueta, donde no precisa que haya realizado estudios en teleradiografía de tórax, audiología y radiografías de columna lumbosacra. Ni tampoco precisa ningún padecimiento, concretándose a mencionar que los diagnósticos 1, 2 y 3 no tienen relación de causa-efecto, trabajo-daño, así como tampoco menciona que los padecimientos que sufre la reclamante sean susceptibles a tratamiento médico, igualmente no precisa con claridad si dichos padecimientos le producen una invalidez o no, concretándose a expresar: ‘... los diagnósticos restantes 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 pertenecen a la rama de enfermedad general, no llenando los requisitos de los artículos 119 y/o 128 de la LSS y FT.’. Por lo que a juicio de esta Junta dicho dictamen no es confiable y es falto de credibilidad, no dándole valor probatorio alguno. Aunado a lo anterior, la parte actora ofreció la instrumental de actuaciones, de la cual, de la contestación a la demanda dada por la empresa demandada, se desprende que no controvirtió la fecha de ingreso para la persona moral demandada antes citada, por lo que se estima que ingresó al servicio de la empresa demandada a partir del 21 de abril de 1978, y se presume adquirió los padecimientos del orden profesional ..." (fojas 121 y 123).
Por tanto, contrario a lo que afirma el quejoso, la autoridad responsable sí analizó cada uno de los dictámenes rendidos, y expresó los motivos y fundamentos por los que concedió valor probatorio pleno al dictamen rendido por el perito médico tercero en discordia, a diferencia de los dictámenes del perito del actor y del instituto demandado, hoy quejoso.
Por otra parte, alega el quejoso dentro de sus siguientes tres argumentos, mismos que se analizarán de manera conjunta por la íntima relación que guardan entre sí, que la responsable para condenarlo consideró que los padecimientos del actor eran de origen profesional por tener causa-efecto con su ambiente laboral, sin que de la prueba pericial se desprenda que haya realizado pruebas de campo o de ambiente laboral; que no justifica el padecimiento de bronquitis crónica industrial, y que la prueba pericial médica resulta insuficiente para acreditar el padecimiento de cortipatía bilateral por trauma acústico crónico, porque aun cuando se encuentra considerada en la tabla de enfermedades del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, la categoría de la actora de jefe de busca y miscelánea en la estación central no se encuentra contemplada.
Resulta infundado lo alegado, toda vez que la responsable, como se puede apreciar en el laudo reclamado, no estableció condena alguna por padecimientos del orden profesional.
En efecto, la Junta en su laudo consideró: "... Por otra parte y en cuanto al reclamo al IMSS, en relación con el reconocimiento de que la actora se encuentra incapacitada permanente total, precisada bajo el inciso c) del proemio de la demanda, y el pago de la pensión y asignación definitiva a partir de la fecha de la presentación de la demanda reclamada bajo el inciso d) del capítulo de prestaciones, así como el aguinaldo, ayuda asistencial, asignaciones familiares y otras inherentes a la pensión que se reclama, precisadas bajo el inciso g) de la demanda, lo procedente es absolver a dicho instituto de dichas prestaciones, toda vez que, si bien es cierto que el dictamen pericial del perito tercero en discordia, antes analizado, determina que la reclamante presenta un 41% de disminución orgánico-funcional total, también lo es que dicho porcentaje no es el reclamado; además, la actora no acredita con ninguna otra de sus pruebas la relación de causa-efecto, o sea, que no acredita que el puesto que ocupó (subjefa de busca y miselanesa (sic) en la estación central de pasajeros de Buenavista en esta ciudad) tenga relación de causa-efecto-daño con los padecimientos que presenta precisados por el citado perito tercero, por lo que, consecuentemente, procede absolver a dicho instituto de dichos reclamos. Absolviéndose al instituto demandado del pago de aguinaldo reclamado, por no reunir los requisitos que establece la fracción IV del artículo 65 de la citada ley del demandado ..." (fojas 123 a 124).
Como se puede observar en la transcripción anterior, la Junta no condenó al instituto quejoso al pago de pensión alguna por padecimientos del orden profesional, por lo que los argumentos alegados devienen infundados.
En otro aspecto, alega el instituto que la Junta responsable lo condenó al otorgamiento y pago de una pensión por invalidez, con base en el dictamen médico del perito tercero en discordia, sin que el actor hubiera acreditado que se encontrara en los supuestos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social anterior, y sin que se acreditara que el actor se encontrara imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una percepción superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual percibida durante su último año trabajado, y que dicha imposibilidad derive de enfermedad o accidente no profesionales.
Se considera fundado su concepto de violación, porque la Junta para condenar al instituto quejoso se basó en lo siguiente: "... Por lo que respecta a la pensión de invalidez reclamada por la actora, toda vez que el perito médico tercero en discordia determinó que a pesar de que los diagnósticos: ‘... 3. Síndrome doloroso lumbar crónico mixto mecano postural y degenerativo con espondiloartrosis grado III; 4. Diabetes mellitus del adulto controlada; 5. Hipertensión arterial sistemática controlada. Dada la severidad del tercer padecimiento la actora deberá de recibir el beneficio de la pensión de invalidez de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Seguro Social y 119 de la misma ley reformada, y que la actora se encuentra no apta e imposibilitada para procurarse una remuneración superior al 50% de su salario habitual obtenido el último año de labores.’. Dicho dictamen demuestra la imposibilidad de la actora, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, y toda vez que la actora se desempeñaba como subjefa de busca y miselanesa (sic) en la estación de pasaje de Buenavista en esta ciudad y ostentaba una antigüedad en el servicio de 21 de abril de 1978, y se encuentra sin trabajo, toda vez que es jubilada de la empresa demandada, según lo manifestó en su escrito inicial de demanda, y estimando la tesis jurisprudencial que a la letra dice: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDA RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: Que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al 50% de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando en la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado. Contradicción de tesis 28/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Tercero y Séptimo Colegiados de la misma materia y circuito. 27 de septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.’. Y tomando en consideración que en su dictamen que rindió se le concede valor probatorio pleno por acucioso y confiable, toda vez que dichos padecimientos se contemplan en el artículo antes mencionado, se concluye que la actora presenta una invalidez, y deberán tomarse en consideración las últimas 250 semanas de cotización. ..." (foja 124 a 125).
De donde se desprende que, en efecto, no quedaron demostrados en la secuela procesal los supuestos del artículo 128 de la ley anterior del Seguro Social que establece: "Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.". Lo anterior, porque aunque la actora acreditó con los dictámenes médicos rendidos por su parte y por el perito tercero en discordia que tenía determinados padecimientos del orden general, no demostró que se encontrara imposibilitada para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual que hubiere percibido durante el último año de trabajo y que ello fuera como consecuencia de las enfermedades no profesionales que se le diagnosticaron, para así estar dentro de los supuestos del artículo 128 de la ley anterior del Seguro Social; de ahí que la autoridad responsable incorrectamente determinó que el actor reunió los requisitos previstos por el artículo 128 de la invocada ley, al no haber acreditado que el asegurado no se pudiera procurar una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que percibía durante el último año de servicios prestados, pues el que el perito médico lo señale no es suficiente para acreditar el primero de los requisitos legales para obtener la pensión respectiva, es decir, no necesariamente implican la imposibilidad de obtener el monto de la remuneración legal prevista, y que ello sea por los padecimientos del orden general.
Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 51/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, página 265, bajo el rubro: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado.".
Así como la tesis I.6o.T.145 L, emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1805, Tomo XVII, enero de 2003, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: " Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social anterior (119 de la actual), se obtiene que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: Que el mismo no esté en posibilidad de procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la citada ley (ahora 122), que tenga acreditado el pago de las cotizaciones relativas. Para demostrar el primer requisito, el actor tiene la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, entre las que puede figurar la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o por la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con dicha remuneración. Por ende, no basta que el trabajador haya manifestado a los peritos que no trabajaba, para considerar acreditado el extremo de que no puede procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente percibía durante su último año de trabajo. Lo anterior, porque el hecho de que se encuentre desempleado no implica necesariamente que no pueda trabajar y obtener una remuneración en los términos señalados.".
Por lo que de acuerdo con las tesis de jurisprudencia transcritas, el interesado es quien debe acreditar la imposibilidad de obtener una remuneración mayor al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante el último año de servicios y, para ello, goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias, entre las cuales puede figurar la propia pericial médica, pero se requiere que de la misma se desprenda tal imposibilidad, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, lo que en la especie no aconteció.
En tal virtud, la autoridad responsable en forma incorrecta determinó que procedía condenar al instituto demandado al pago de la pensión de invalidez reclamada por el actor.
En consecuencia, procede conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en su lugar en el que considere que el actor no reunió los requisitos del artículo 128 de la ley anterior del Seguro Social, para obtener la pensión por invalidez.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: