AMPARO DIRECTO 19841/2005. SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19841/2005. SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 31-Dic-2001

Cuarto Los Conceptos De Violación Son Infundados En Parte Y Fundados En Otra

En efecto, los conceptos de violación son infundados porque es inexacto lo que alega el demandado quejoso en cuanto a que la Junta responsable violó en su perjuicio la leyes del procedimiento, por el hecho de que se abstuvo de proveer a fin de que se desahogara la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica que propuso para el perfeccionamiento de la prueba que ofreció mediante el apartado dos de su escrito de pruebas, consistente en el original del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha dos de enero de dos mil uno, ya que si bien es verídico que para perfeccionar el documento el oferente propuso la ratificación a cargo de la actora, aquí tercero perjudicada, y en caso de su desconocimiento el desahogo de la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, lo cierto es que al corresponder a un documento original tiene a su favor la presunción de que su contenido es auténtico.

De acuerdo con lo anterior, si del acta levantada en la audiencia de fecha seis de abril de dos mil cuatro, se desprende que la parte actora (contraparte del quejoso) objetó el documento ... en cuanto a contenido, firma y sellos de la misma ... (folio 113), es a ésta a quien correspondía acreditar las causas de la objeción.

En apoyo de lo anterior se cita la tesis sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166 del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, correspondiente a la compilación de los años 1969-1986, cuyos rubro y contenido son los siguientes: "DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA. En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probarlo. Por lo que si una de las partes dice haber objetado de falso un documento, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico."

De ahí que ningún perjuicio causa al solicitante del amparo el que la responsable al emitir el acuerdo en el que decidió sobre la admisión de pruebas (seis de abril de dos mil cuatro), señalara hora y fecha para el perfeccionamiento del documento, y que el siete de junio de dos mil cuatro, en que se llevó a cabo el desahogo de la confesional propuesta por el demandado a cargo de la parte actora, al absolver las posiciones dos y tres, ésta desconociera el contenido y firma del documento de mérito, sin que la responsable acordara sobre el desahogo de la pericial, dado el desconocimiento, porque el documento goza de la presunción de que su contenido es auténtico, siendo a la contraparte del oferente (actora), a quien correspondía acreditar las causas de la objeción, es decir, que el contenido y firma del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha dos de enero de dos mil uno, no son auténticos.

Por otra parte, es infundado lo que alega el inconforme respecto a que ... la actora debió haber probado la subordinación a que estuvo sujeta ... sin que así lo haya hecho, ya que con las pruebas que aportó no acreditó las condiciones bajo las cuales desempeñaba sus funciones.

Se dice que lo anterior es infundado, porque del escrito de contestación a la demanda se advierte que el aquí quejoso negó que entre las partes hubiese existido una relación laboral, por estimar que la demandante fue contratada como prestataria de servicios profesionales, en términos del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron el dos de enero de dos mil uno; lo que determina que, bajo ese supuesto, la carga de la prueba se revirtió para el demandado, de conformidad con la jurisprudencia 499 de la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 409 del Tomo V, Materia del Trabajo, Volúmen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la compilación 1917-2000, de rubro y contenido siguientes: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación."

Consecuentemente, es injustificado lo que se alega en cuanto a que la responsable debió analizar la subordinación ... en atención a las funciones inherentes a la profesión de la actora ... puesto que no es a ésta a quien correspondió acreditar que se encontraba subordinada, sino a la demandada que la relación que sostuvo con aquélla deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales y que por ello no existió subordinación.

En diversa temática, es inexacto lo que aduce el solicitante del amparo en cuanto a que ... del contrato de prestación de servicios profesionales ofrecido por la parte que represento, en ninguna de sus partes se desprende, ni es posible suponer, el elemento esencial de la subordinación ...

Así es, primeramente resulta oportuno precisar que la presentación del contrato de prestación de servicios profesionales no es suficiente para determinar que lo aseverado está plenamente acreditado, porque el nombre que las partes le hayan dado a la contratación no conduce a la demostración directa de que la relación sostenida por los contratantes sea de dicha índole.

Robustece lo así afirmado el contenido de la tesis sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 183 del Tomo CXXXI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro y contenido literal siguientes: "CONTRATOS DE TRABAJO Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LA DENOMINACIÓN QUE SE LES DÉ NO DETERMINA SU NATURALEZA. Sabido es que el nombre que las partes den al contrato, no lo define, pues lo que viene a determinar su naturaleza y características fundamentales, son los actos de orden jurídico que se realizan, en virtud de su cumplimiento, dentro de las estipulaciones pactadas. Frecuentemente se confunde el contrato de prestación de servicios profesionales con el contrato de trabajo, tanto por las modalidades impuestas por voluntad de las partes, cuanto porque tienen como factor común el de que en ambos contratos se presta un servicio personal, mediante la remuneración convenida; pero el contrato de trabajo se identifica por un factor distinto y característico, cual es el poder de mando que adquiere el que recibe la prestación del servicio respecto de quien lo presta, que, además, se encuentra subordinado a sus órdenes y a su dirección y dependencia. Si estas características se presentan en determinado contrato, evidentemente que es un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que estatuye el artículo 17 del ordenamiento laboral, independiente de que las partes le den distinto denominativo."

Ahora bien, este tribunal ha establecido que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que el prestador del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho, tal y como puede verse de la tesis I.1o.T.118 L, sostenida por este órgano colegiado, visible en la página 792 del Tomo X, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: " Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales."

Sin que el contenido del contrato allegado a juicio por el demandado sea apto para establecer que de éste se observa que los suscriptores convinieron en que la actora prestaría el servicio con sus propios medios, ni que contaría con libertad para realizarlo, tanto en el aspecto profesional como de temporalidad propiamente dicho; por el contrario, el contenido de la cláusula segunda, inciso C), hace factible considerar que, llegado el momento, la actora no contaba con libertad para realizar el servicio.

En efecto, el texto de la cláusula e inciso en cuestión dicen: "Segunda. De la prestación de los servicios. El profesionista se obliga en el desempeño de sus servicios a lo siguiente: ... C) En caso de duda sobre el criterio a seguir en cualesquiera de los asuntos que se le encomienden, deberá solicitar bajo su más estricta responsabilidad el DIF-DF al respecto."

De donde se desprende que no resulta cierto lo que expone el quejoso en sus conceptos de violación en cuanto a que la actora durante el desempeño de sus servicios contaba con libertad de criterio, puesto que, de lo transcrito se aprecia que cuando la profesionista tuviera duda sobre el criterio a seguir en los asuntos que se le encomendaban, debía solicitar el criterio del DIF-DF, es decir, el del demandado, aquí quejoso; lo que determina que bajo ese supuesto no contaba con libertad para desarrollar sus actividades y, por el contrario, debía tomar en consideración el criterio del demandado.

Cabe destacar que constan en autos del expediente laboral las copias fotostáticas ofrecidas por la actora en los apartados once, catorce y quince de su escrito de pruebas, consistentes en tarjeta informativa número 99, de once de septiembre de dos mil uno; oficio DIF/DF/SCDC/C-136/01, de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno y oficio DIF/DF/DADI/C-158/01, de fecha nueve de noviembre de dos mil uno, respectivamente, agregados en los folios cincuenta y siete, sesenta y sesenta y uno, de los que la Junta ordenó el cotejo, sin que se llevara a cabo porque los originales no fueron mostrados por el demandado al actuario, según se aprecia del acta levantada en la diligencia de trece de agosto de dos mil cuatro y, por consiguiente, es dable tener por presuntivamente cierto su contenido, tal y como se analizará con posterioridad en este estudio.

Ahora bien, dichos medios de prueba robustecen lo considerado en el sentido de que la actora no contaba con libertad para desarrollar sus actividades, porque del segundo de los mencionados se desprende que la subdirectora de los Centros de Desarrollo Comunitarios del DIF-DF, hace del conocimiento a los directores, coordinadores y responsables de los C.D.C. y C.B.S.U., que todo tipo de permiso de las y los psicólogos adscritos al centro DIF-DF, queda supeditado, preferentemente, en los casos que se justifique y deberá otorgarlo el director, coordinador y/o administrador (folio 60); y del tercero se obtiene que con fecha nueve de noviembre de dos mil uno la directora de atención al desarrollo infantil, informa a directores y coordinadores de los C.D.C., C.F. y C.B.S.U., que por instrucciones de Jacqueline Pardo Semo ... los psicólogos que se encuentran contratados bajo el régimen de honorarios tendrán que asistir el jueves 15 del mes en curso a las 10:00 a.m., a las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Apoyo a la Niñez (sito en Tajín No. 965, Col. Sta. Cruz Atoyac) (folio 61); con base en esos elementos se puede establecer que la actora, en su categoría de psicóloga, puesto que así lo reconocieron las partes tanto en el escrito de demanda como en su correspondiente contestación, no contaba con libertad para realizar el servicio, ya que estaba expuesta a requerir permisos a la demandada, mismos que debía justificar; asimismo, se le fijaba una hora y fecha determinada en la que debía asistir a ciertos lugares, lo que implícitamente revela que se encontraba a disposición del demandado.

Razón por la cual resulta infundado lo que alega el inconforme en cuanto a que el que se le indicara a la actora lugar y fecha en que debía realizar sus funciones, se debe al objeto social del DIF-DF (brindar asistencia social a la población), sin que pueda prever el momento y el lugar en que se requiera mayor atención, ya que con independencia de la función social que el demandado presta a la comunidad, de acuerdo con lo antes razonado, la actora, durante la prestación de los servicios, se encontraba a disposición de aquél.

Igualmente del documento relacionado con anterioridad, consistente en la tarjeta informativa número 99, de once de septiembre de dos mil uno, se desprende que la actora laboraba en el C.B.S.U. Benito Juárez y que el coordinador del Programa de Salud Mental Comunitaria informó a la subdirectora de Centros de Desarrollo Comunitario ... el cambio de horario de la psicóloga, la Lic. Araceli Paz Aguado, que labora en el centro C.B.S.U. Benito Juárez, ya que el cambio de horario obedece al riesgo que existe en la tarde en dicha zona. El horario acordado fue de 8:00 a 16:00 horas de lunes a viernes. (folio 57); lo que permite establecer que para la prestación de los servicios la actora debía cubrir un horario determinado, esto es, no lo prestaba con libertad de tiempo y, consecuentemente, es inexacto lo que alega el quejoso en los motivos de inconformidad en cuanto a que a la demandante ... en ningún momento se le fijó un horario.

De ahí que resulta válido determinar que con la exhibición del contrato de prestación de servicios profesionales el demandado quejoso no puso en evidencia su afirmación consistente en que la actora fue prestataria de servicios profesionales, sin que estuviera subordinada a éste y, como consecuencia, se debe tener por cierto lo que su contraria afirmó en su escrito inicial de demanda en cuanto a que el vínculo que sostuvieron contiene matices de una relación de trabajo.

Lo anterior no se encuentra obstaculizado con lo que se alega en cuanto a que las funciones de la actora no eran dirigidas, organizadas, fiscalizadas ni supervisadas por la demandada, ya que no se le indicaba cómo atender las alteraciones de conducta de las personas, ni los procedimientos y tratamientos a seguir para la solución de los problemas; que sus funciones eran propias de un profesionista; que el desempeño de sus actividades lo efectuaba frente a terceros bajo su más estricta responsabilidad, determinando el tipo de orientación y apoyo psicológico que se requería; que el hecho de que se le requirieran informes, no lleva implícita la subordinación, porque el artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal prevé que el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; informes que sólo eran solicitados para conocer la evolución en los problemas de conducta de la población y no para supervisar los servicios de la actora; y que la responsable debió analizar la subordinación en atención a las funciones inherentes de la actora.

Se dice que todo lo anterior no obstaculiza la determinación en cuanto a que la relación sostenida por los contendientes fue de naturaleza laboral, porque no desvirtúan el contenido de las pruebas que sirven de sustento a este órgano colegiado para determinar que la actora no contaba con libertad en cuanto a temporalidad y profesionalidad en la prestación de los servicios para la demandada, ni tienden a poner de relieve que la demandante prestó los servicios con sus propios medios y que así se haya determinado expresamente en la contratación.

Asimismo, las alegaciones tampoco son tendientes a evidenciar que la actora percibía diversas cantidades al desempeñarse como psicóloga, que expedía los recibos de pago, admitiendo que tales sumas las recibía en calidad de honorarios, que tiene despacho propio y registro federal de causantes como profesionista o técnico independiente, y que no tiene un horario determinado para realizar sus labores al servicio de la empresa; siendo también estos aspectos los que deben considerarse para determinar que se trata de una contratación de prestación se servicios profesionales, tal y como así lo estableció la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la página 44 del tomo 205-216, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y contenido son como sigue: "PROFESIONISTAS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y NO RELACIÓN CONTRACTUAL. La persona que percibe diversas cantidades por concepto de una labor de carácter técnico, que expide los recibos de pago y admite que tales sumas las recibió en calidad de honorarios, que tiene despacho propio y registro federal de causante como profesionista o técnico independiente y que no tiene un horario determinado para realizar sus labores al servicio de la empresa, estos hechos llevan a la conclusión de que sus actividades las realiza bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, y no de una relación laboral."

En otro punto, en los párrafos que preceden se precisó que es dable tener por presuntivamente cierto el contenido de los documentos en los que este Tribunal Colegiado se apoyó para considerar que la actora se encontraba a disposición de la demandada durante la prestación de sus servicios, no contando con libertad para desarrollar sus actividades; determinación que tiene su razón de ser en lo siguiente:

Del escrito de ofrecimiento de pruebas de la actora se desprende que ofreció los documentos anteriormente relacionados mediante los apartados once, catorce y quince, precisando que en caso de objeción solicitaba el cotejo ... con sus originales que se encuentran en poder de la parte demandada ... (folio 46); dichos medios de convicción fueron admitidos por la resolutora, admitiendo a su vez el medio de perfeccionamiento (cotejo), por lo que mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil cuatro señaló hora y fecha para su desahogo, apercibiendo a la demandada que ... para el caso de no exhibir el original materia del cotejo se le tendrá por presuntivamente perfeccionado con apoyo en los artículos 780 y 798, en relación con el 804 de la Ley Federal del Trabajo ... (folio 122), proceder que se encuentra ajustado a derecho.

Efectivamente, en el encabezado de los documentos se aprecian: en el ángulo izquierdo, el escudo del Gobierno del Distrito Federal, y en el ángulo derecho, las siglas DIF-DF, por debajo de éstas el rubro que dice: Sistema para el Desarrollo de la Familia del Distrito Federal, y en medio de ambos ángulos, el título que dice: Gobierno del Distrito Federal. México, Ciudad de la Esperanza.-Dirección Ejecutiva de Apoyo a la Niñez.-Dirección de Atención al Desarrollo Infantil; las anteriores anotaciones brindan el indicio para dar por entendido que el demandado quejoso, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, expidió tales documentos; en cuyo caso basta con que la probanza aporte el indicio de que fue expedida por el quejoso para justificar el apercibimiento determinado por la responsable; máxime que del acta levantada en la audiencia de fecha seis de abril de dos mil cuatro, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (folio 112), se desprende que el demandado no desconoció la expedición de dichos documentos.

Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 19/97, sostenida por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 284, del Tomo V, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen: "INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER.-A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes situaciones: a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer supuesto, la obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de documentos, la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los artículos 784, 804 y 805 de la propia ley, de los cuales se infiere, en principio, que los documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), aun cuando el obligado sea el patrón, a menos que haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material."

Todo lo cual válidamente lleva a establecer, que si bien es verdad que los documentos de los apartados once, catorce y quince del escrito de pruebas de la actora no resultan ser de aquellos que se encuentran enunciados dentro de las fracciones contenidas en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que por las razones expuestas en el presente segmento de esta resolución, otorgan el indicio para considerar que el quejoso tiene en su poder los originales y, en esa virtud, sí se encontraba obligado a exhibirlos a fin de que las copias en cuestión fueran cotejadas.

Similar criterio externó este Tribunal Colegiado al resolver, en sesión celebrada el día catorce de marzo de dos mil dos, el juicio de amparo directo número DT. 1741/2002, en el que figuró como quejoso Grupo Arquitectónico y Constructor, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Sin que el contrato de prestación de servicios profesionales allegado al sumario por el demandado sea apto para desvirtuar la presunción de referencia, porque de su contenido no se desprende alguna estipulación de la que se obtenga que la actora prestaba los servicios con sus propios medios, contando con libertad para realizarlo, tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho, que tiene despacho propio y registro federal de causante como profesionista o técnico independiente y que no tiene un horario determinado para realizar sus labores al servicio del demandado.

Del mismo modo, es irrelevante que la Junta del conocimiento se abstuviera de emitir algún pronunciamiento en torno a que el contrato de prestación de servicios profesionales que el demandado allegó al juicio tuvo una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por lo que, según lo expresa el inconforme, en vista de que la actora aseveró que la relación de trabajo concluyó el siete de enero de dos mil dos, correspondía a ésta acreditar que la relación subsistió con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en que el contrato llegó a su término.

Se afirma que lo anterior es irrelevante, porque el hecho de que el contrato tuviera una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno no es demostrativo para determinar que la relación entre las partes concluyó en esa fecha, ya que para considerarlo así era necesario que el patrón demandado demostrara que ya no subsistió la materia de trabajo pactada en el contrato sujeto a término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable la jurisprudencia 98 sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 83 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la compilación de los años 1917-2000, del rubro y contenido siguientes: "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.-Según lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, de 1970, la norma general en lo relativo a la duración del contrato es la de que éste se celebra por tiempo indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra determinada, que prevé el artículo 36, y el contrato de trabajo por tiempo determinado que está previsto en el artículo 37. En este último caso, el contrato celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la ley. Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el artículo 39 de la ley de la materia. De lo contrario, no puede concluirse que por sólo llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción III del mismo ordenamiento, sino que es necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término."

Sin que en autos del expediente laboral conste medio de convicción ofrecido por el inconforme mediante el cual se llegue al conocimiento de que la materia del trabajo para el que se contrató a la actora se extinguió, para que de ese modo se esté en aptitud de determinar que el contrato que rigió la relación llegó a su fin, y si bien es verdad que del escrito inicial no se aprecia que la actora haya solicitado la prórroga del contrato, lo cierto es que ello no debe conducir a la determinación de que resulta fuera de litis el considerar que la contratación se prorrogó con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, toda vez que, contrario a lo que afirma el inconforme en los conceptos de violación, del escrito de contestación a la demanda se aprecia que fue éste quien introdujo a la controversia el tema relativo a la vigencia del contrato y, por ende, a la inexistencia del despido de fecha siete de enero de dos mil dos alegado por su contraria, al precisar: ... el actor tiene conocimiento que la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales que firmó para la demandada, tuvo una vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2001, por lo que resulta imposible el pretencioso despido, ni en el lugar, hora y por las personas que indica (folio 21).

Razón por la cual es infundado lo que se alega en el sentido de que no existió el despido de siete de enero de dos mil dos, al cual se refirió la demandante, porque al parecer del peticionario de garantías la relación entre las partes estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, ya que, se insiste, el hecho de que en el contrato se haya establecido una fecha determinada para su término, no es demostrativo para considerar que la relación llegó a su fin.

Luego, si tal y como lo determina la jurisprudencia anteriormente citada, es el patrón quien tiene a su cargo acreditar ... que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término, y en vista de que el demandado, aquí inconforme, no acreditó ese aspecto, es dable considerar que el treinta y uno de diciembre de dos mil uno no finalizó la relación entre las partes y, consecuentemente, la actora no tenía porqué acreditar la subsistencia de la relación con posterioridad a la fecha de vigencia del contrato.

Siendo infundado el alegato relativo a que la actora tenía la carga de acreditar el despido de siete de enero de dos mil dos, al que se refirió en su escrito inicial de demanda.

Ciertamente, la actora, aquí tercero perjudicada, demandó la reinstalación por estimar que fue despedida injustificadamente del empleo; lo anterior fue negado por el demandado quejoso bajo la afirmación de que entre los contendientes no existió relación de trabajo, sino una relación de prestación de servicios profesionales; en ese tenor, pesó sobre este último la carga de acreditar el vínculo que unió a los contendientes, quien con sus pruebas no puso de relieve que las partes estuvieran vinculadas mediante una relación de prestación de servicios profesionales, lo que válidamente permite determinar que al no haber acreditado los términos en que se excepcionó, la actora tiene a su favor la presunción de ser cierto el despido, ya que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo reclame del patrón, en un plazo relativamente breve, como es el de dos meses, que la ley establece para deducir la acción respectiva, que le vuelvan a dar trabajo, de conformidad con la jurisprudencia 154 que emitió la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 126 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la compilación 1917-2000, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación: "DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL.-El trabajador que se dice despedido y reclama el cumplimiento del contrato de trabajo, consistente en la reinstalación y pago de salarios caídos, tiene en su favor la presunción de la certeza del despido, presunción que se basa en la consideración de que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo reclame del patrón en un plazo relativamente breve, como es el de un mes (ahora dos en la ley actual) que la ley establece para deducir la acción respectiva, que le vuelvan a dar trabajo; y si bien esa presunción admite prueba en contrario, no puede considerarse como tal prueba la que acredite que el trabajador dejó de prestar sus servicios en los días siguientes a la fecha en que dijo haber sido despedido, pues lejos de desvirtuar la presunción, su falta de trabajo puede corroborar la existencia del despido."

Por otra parte, los conceptos de violación son fundados porque basta la lectura del acto reclamado para constatar que la Junta responsable se abstuvo de precisar cuáles fueron las razones y motivos que tomó en consideración para establecer que el salario que la actora percibía por la prestación de sus servicios correspondía a la cantidad de $6,500.00 pesos, y con base en dicho numerario efectuó el cálculo de las prestaciones susceptibles de ser cuantificadas, dejando de ajustarse al contenido de la jurisprudencia 204 de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 166 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la compilación de los años 1917-2000, del rubro y contenido siguientes: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Dados los anteriores razonamientos, es innecesario el estudio de los conceptos de violación mediante los cuales el peticionario de garantías precisa que el salario que debe tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones susceptibles de ser cuantificable es el de $5,560.00 pesos mensuales, porque será cuando la responsable precise las razones que la conducen a fijar el numerario el momento en que defina sobre el particular.

En las relatadas consideraciones, debe otorgarse al inconforme el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita otro en el que, reiterando los aspectos que no fueron materia de la presente concesión, al indicar el salario que debe tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones susceptibles de ser cuantificadas, exprese las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tome en consideración; hecho lo anterior resuelva como corresponda.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, contra el acto de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo dictado el día veintidós de abril de dos mil cinco, en el juicio laboral número 165/2002, seguido por Araceli Paz Aguado en contra del quejoso y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Notifíquese; y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Horacio Cardoso Ugarte y María de Lourdes Juárez Sierra, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.