AMPARO DIRECTO 292/2004. TRANSPORTES FULL DE VERACRUZ, S.A. DE C.V.
Fecha: 19-Abr-2001
Considerando
QUINTO.-Impuesto este Tribunal Colegiado de las constancias que conforman los expedientes de primera y segunda instancias que la Sala responsable allegó al rendir su informe justificado, arriba a la conclusión de que los conceptos de violación que en el caso se aducen, resultan ineficaces como a continuación se verá.
En principio, cabe precisar que desde el escrito inicial de la demanda formulada por Alejandro Rosas Vera en su carácter de representante legal de la persona moral denominada Transportes Full de Veracruz, Sociedad Anónima de Capital Variable, que obra glosada a fojas de la uno a la diecinueve del juicio natural, sostuvo en el hecho dos de la demanda, que el señor Daniel Sergio Ramos Jaín, dijo que era representante o mandatario del señor Marco Antonio García Ambriz, asimismo, en el hecho seis de la propia demanda, en lo que aquí interesa, relató lo siguiente: "... Fue hasta el día 19 de abril de 2001, que ante mi insistencia y molestia, Daniel Sergio Ramos Jaín y su esposa Lisette Trejo del Castillo Cortés, se presentaron por la mañana en mi oficina y en presencia de los CC. Míriam Ventura Morales, Gabino Hernández Martínez y Carmelo Rosas Vera, me dio Lisette Trejo del Castillo Cortés, unas copias fotostáticas en donde se hacía constar que ante la agencia para la recepción de constancias de hechos, turno vespertino, de Puebla, Puebla, compareció el señor Marco Antonio García Ambriz, a hacer constar que la factura que amparaba la propiedad del vehículo que vendió a mi poderdante, se le había extraviado, constancia de hechos que fue levantada bajo el número 5475/000 de fecha 25 de abril de 2000 ..."
De lo antes destacado, se pone de relieve lo ineficaz de lo que se esgrime en el primer concepto de violación, cuenta habida que, como bien lo sostuvo la Sala responsable, en el juicio natural del que emana el acto reclamado, no se integró debidamente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, supuesto que al haberse reconocido por el propio accionante que fue Marco Antonio García Ambriz quien le vendió el tracto camión que ampliamente informan los autos a su poderdante, es indudable que éste guarda un interés sobre lo que es materia del litigio y, por tanto, se le debió llamar a la contienda.
Lo expresado con antelación, encuentra apoyo, además, en la circunstancia de que las documentales allegadas por la propia actora, aquí quejosa, como fundamento de su acción, aparece que los cheques fueron girados en favor de Marco Antonio García Ambriz, según constancias glosadas a fojas de la sesenta y tres a sesenta y cinco del juicio natural, dado que tales cheques tienen la orden de pago a nombre de esta persona y no de otra, lo que se corrobora, también, con el contrato de compraventa cuya rescisión se demandó, visible a foja siete del expediente 964/01, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, en que se contienen las diligencias relativas a la providencia precautoria de embargo promovidas por la propia quejosa, pues de éste se colige que Daniel Sergio Ramos Jaín firmó ese acuerdo de voluntades en su carácter de representante de Marco Antonio García Ambriz.
Así pues, y con independencia de cualquiera otra situación derivada de los informes que se señalan, no hay duda para establecer que la sentencia reclamada, respecto del punto que aquí se aborda, no transgrede las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
Tocante al propio concepto de violación que nos ocupa, no pierde de vista este cuerpo colegiado lo que arguye la quejosa en función de que el mandato otorgado a favor de Daniel Sergio Ramos Jaín es nulo en términos de lo que establece el artículo 2490 del Código Civil para el Estado de Veracruz, porque, según dice, fue celebrado sin que se observaran las formalidades que exige la ley y que, por ello, sólo subsisten las obligaciones entre el mandatario y el que contrató con él, como si hubiere obrado en negocio propio, lo que deviene intrascendente para los efectos del caso en análisis, toda vez que la quejosa pierde de vista que, primero, la nulidad del mandato de que se trata no se demandó en el juicio del que emana el fallo reclamado, es decir, no formó parte de la litis y, luego, con independencia de que, como lo aduce, tal mandato no haya sido celebrado con las formalidades que para ello exige la ley, esa circunstancia, por sí, es insuficiente para establecer la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque en el Código Civil veracruzano, no está prevista la nulidad de pleno derecho, según se colige de la lectura de los artículos 2162 y 2163, inmersos en el título sexto relativo a la inexistencia y la nulidad, del libro IV, que trata de las obligaciones, cuyos textos son, en ese orden, los siguientes:
"Artículo 2162. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados."
"Artículo 2163. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es el incapaz."
Así, esa nulidad por falta de las formalidades legales, con independencia de que se actualice, debe ser declarada, en todo caso, mediante una decisión judicial, en apoyo a lo que invoca la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el número doscientos noventa y cuatro, se consulta en la página doscientos cuarenta y siete, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, de voz y texto: "NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.-La nulidad absoluta y la relativa se distinguen en que la primera no desaparece por confirmación ni por prescripción; es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado. La nulidad relativa en cambio no reúne estos caracteres. Sin embargo, en ambas el acto produce provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando los tribunales pronuncian la nulidad."; así como la diversa de esa propia Sala, que con el número doscientos noventa y ocho, puede consultarse en la página doscientos cincuenta del Tomo y Apéndice citados, cuyo contenido es: "NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO.-Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente.", y la tesis consultable en la página doscientos noventa y nueve, Tomo CVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son: "NULIDAD RELATIVA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).-De los artículos 2162 y 2163 del Código Civil, se desprende que únicamente compete la acción de nulidad relativa a los interesados o a las partes que intervinieron en el acto cuya nulidad se pretende, o bien a quienes han sufrido los vicios que lleva implícitos el propio acto.", sustentada, también, por la propia Tercera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación.
Si además de todo lo hasta ahora plasmado, con los medios de convicción a que nos hemos referido, los aquí quejosos Daniel Sergio Ramos Jaín y Lisette Trejo del Castillo reconocieron el carácter del demandado, así como del mandante, ello refuerza aún más lo inatendible de su argumento.
Por último, también es ineficaz lo que se argumenta en el segundo concepto de violación, respecto de que la autoridad responsable transgrede el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, al condenar a la aquí quejosa al pago de gastos y costas, cuando no se entró al fondo del asunto ni se absolvió a la demandada, siendo que se dejaron a salvo los derechos de las partes y que esa prestación sólo opera cuando existe una sentencia condenatoria, lo cual, dice la inconforme, no se actualizó.
Lo antes expresado es así, debido a que el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, dispone en su último párrafo que: "... La condenación en gastos y costas no se hará efectiva en segunda instancia cuando se modifique la resolución recurrida. Cuando el superior revoque la resolución del inferior, se estará a lo dispuesto, en el primer párrafo de este precepto."
Ahora bien, de autos se advierte que el ad quem revocó la sentencia de primer grado y, a su consecuencia, dejó a salvo los derechos de las partes por falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario. Síguese de ahí que procedía realizar la condena, acorde al primer párrafo del precepto legal aludido, que en lo que aquí interesa es del siguiente texto: "Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren."
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera correcta la determinación del tribunal de alzada al condenar a la accionante al pago de gastos y costas, merced a que del primer párrafo del invocado artículo 104 se desprende que cuando se reclame el pago de gastos y costas, siempre se condenará al litigante que no obtenga resolución favorable, entendiéndose con claridad que la intención del legislador fue la de establecer la posibilidad de restituir las erogaciones motivadas por la contienda en la primera instancia, sin condición alguna, en ese contexto, es legal establecer que existe obligación del actor de cubrir las costas erogadas por el demandado en un juicio, aun cuando no se haya entrado al estudio del fondo de la controversia, por falta de integración de la relación procesal, pues resulta inconcuso que la excitativa al órgano jurisdiccional para llamar al demandado, quien se ve forzado y no tiene otra alternativa que ejercer su derecho de defensa, ocasiona al mismo molestias y perjuicios que se traducen en costas que lesionan su patrimonio.
Lo aquí considerado se orienta en el criterio de este propio Tribunal Colegiado, inmerso en la tesis VII.3o.C.10 C, de voz y texto: "-El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé: ‘Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. ...’. De la lectura del párrafo transcrito, se desprende que cuando se reclame el pago de gastos y costas, siempre se condenará al litigante que no obtenga resolución favorable, entendiéndose con claridad que la intención del legislador fue la de establecer la posibilidad de restituir las erogaciones motivadas por la contienda en la primera instancia, sin condición alguna; en ese contexto, es legal establecer que existe obligación del actor de cubrir las costas erogadas por el demandado en un juicio, aun cuando no se haya entrado al estudio del fondo de la controversia, por falta de integración de la relación procesal, pues resulta inconcuso que la excitativa al órgano jurisdiccional para llamar al demandado, quien se ve forzado y no tiene otra alternativa que ejercer su derecho de defensa, ocasiona al mismo molestias y perjuicios que se traducen en costas que lesionan su patrimonio; en consecuencia, esa actitud del actor debe ser sancionada, según disposición expresa del precepto legal en comento, mediante la respectiva condena al pago de costas.", publicada en la página mil cincuenta y uno, Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así, ante la ineficacia de los conceptos de violación analizados y sin que, en el caso, se advierta queja deficiente que suplir, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada, haciéndose extensiva dicha negativa contra el acto de ejecución atribuido a la autoridad responsable señalada como ejecutora, en términos de la jurisprudencia noventa y uno, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y dos, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, de rubro y texto: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por último, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, la existencia de los alegatos formulados por los aquí tercero perjudicados, mediante su escrito agregado a fojas de la treinta a treinta y tres del presente expediente de amparo, respecto de lo cual, cabe decir que, con independencia de que no forman parte de la litis constitucional, atento al sentido de la presente ejecutoria, su principal pretensión se encuentra satisfecha.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Transportes Full de Veracruz, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal Alejandro Rosas Vera, contra la sentencia definitiva dictada el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, en el toca de apelación número 5172/2003, ni contra el acto de ejecución que se atribuye al Juez Cuarto de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Mario Alberto Flores García, Adrián Avendaño Constantino y Hugo Arturo Baizábal Maldonado, fue ponente el último de los Magistrados antes mencionados.